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tanto que están fundadas en las mismas razones, á saber, que D. F., como procurador de D. Juan N., carecia de poder suficiente para otorgar dicha venta; y á mayor abundamiento la sentencia que recaiga en el uno puede producir escepcion de cosa juzgada en el otro. De consiguiente, deben acumularse con arreglo á lo dispuesto en el art. 157 de la Ley de Enjuiciamiento; á cuyo fin, y correspondiendo que la acumulacion se haga á los presentes autos por ser los mas antiguos.-Suplico á V. que habiendo por presentados dichos documentos se sirva decretar la acumulacion antedicha, oficiando en su consecuencia al Juez de primera instancia de Villajoyosa, con testimonio de la demanda y de la escritura del folio tal, á fin de que, inhibiéndose del conocimiento de fos mencionados autos, los remita á este juzgado para que pueda tener efecto la espresada acumulacion, por ser así conforme á justicia que pido con costas (Fecha y firma del letrado y del procurador.)

Auto.-Por presentado con los documentos que se acompañan, únanse á los de su re- . ferencia y tráiganse, con suspension de todo procedimiento. Lo mandó, etc.

Notificacion. (Se hace á las partes que intervienen en este pleitò.)

Auto en vista.—En la villa de Dolores, etc., el Sr. D...., Juez de primera instancia de la misma y su partido, vistos estos autos:

Resultando que D. Juan N. ha presentado demanda en el juzgado de Villajoyosa contra D.... sobre reivindicacion de la finca, objeto de la venta cuya nulidad reclama en los presentes;

Considerando, que ambos pleitos se dirigen á un mismo objeto, y que la sentencía que recaiga en el uno puede producir escepcion de cosa juzgada en el otro;

Considerando, que por estas causas debe decretarse la acumulacion, la cual debe hacerse á los presentes autos como mas antiguos, todo con arreglo á lo dispuesto en los arts. 157 y 163 de la Ley de Enjuiciamiento civil;

Dijo: Há lugar á la acumulacion solicitada por D. Manuel L., y en su consecuencia, con testimonio de la demanda, de la escritura del fólio tal y de esta providencia, diríjase oficio al Juez de primera instancia de Villajoyosa para que remita á este Juzgado los mencionados autos á fin de que pueda tener efecto su acumulacion á los presentes. Y por este su auto así lo mandó y firma dicho Sr. Juez, de que doy fé.—(Firma entera del Juez y del escribano.)

Notificacion á las partes ó procuradores que intervienen en este pleito.

Se pondrá el oficio y la nota de haberse librado éste con el testimonio, en términos parecidos á los que se consignaron en la página 377 para iguales actuaciones en las cuestiones de competencia, con las variaciones en el fondo del oficio, que son consiguientes.

Luego que se reciba dicho oficio en el otro juzgado, se dictará el siguiente Auto.-A los de su referencia, y con suspension de todo procedimiento, comuníquense á la parte demandante por tres dias improrogables (y podrá añadirse), trascurridos los cuales recójanse los autos por el actuario con escrito ó sin él; y dé cuenta. Lo mandó, etc.

Notificacion á las partes que intervienen en este pleito.

Escrito de contestacion.-D. Roque F., en nombre de D. Juan N., etc., digo: Que por las razones que voy á esponer, no procede en derecho la acumulacion de estos autos á los que siguen á instancia de mi representado en el Juzgado de Dolores, contra D. José M. sobre nulidad de cierta escritura de venta; por lo que espero que V. en justicia se ha de servir no acceder á la reclamacion, que dicho juzgado hace en el oficio de que se me ha conferido traslado. (Se alega.) Por todo lo cual,-Suplico á V. se sirva acordar

como lo tengo solicitado al principio de este escrito, y con testimonio del mismo, de la demanda, y de la escritura del fólio tal, contestar al Juez de Dolores á fin de que desista de su pretension, ú de lo contrario remita los autos para la decision correspondiente á la Audiencia del territorio (ó al Tribunal Supremo de Justicia, ó á quien corresponda), por ser así conforme é justicia, que pido con costas. (Fecha y firma del letrado y procurador.)

Auto. Por evacuado el traslado y autos: Lo mandó, etc.

Auto otorgando la acumulacion.-En Villajoyosa, etc., el Sr. D. N. Juez, etc., vistos estos autos:

Resultando.... (Se hará suscintamente espresion de los hechos que sirvan de fundamento á la acumulacion.)

Considerando, que son fundadas y legales las razones en virtud de las cuales el Juez de primera instancia de Dolores ha decretado la acumulacion de estos autos á los que ante él penden, instados por el mismo Don Juan N. contra D. José M., sobre nulidad de cierta venta;

Dijo: que debia otorgar como otorgaba dicha acumulacion, mandando, que al efecto se remitan los presentes autos al referido juzgado, con emplazamiento de las partes para que comparezcan en él á usar de su derecho. Y por este su auto, etc.

Notificacion y emplazamiento.-En la misma villa y dia, yo el escribano notifiqué el auto anterior á D. Roque F. como procurador de D. Juan N., leyéndosele íntegramente y dándole en el acto copia de él; y al mismo tiempo le cité y emplacé en debida forma para que comparezca á usar de su derecho ante el Juez de primera instancia de Dolores, á quien van á remitirse estos autos, en cumplimiento de lo mandado; y en crédito de todo lo firma, de que doy fé.-Juan N.-N.

Otra en la misma forma al procurador de la otra parte.

Esta providencia se llevará desde luego á efecto, aunque se interponga apelacion, la cual solo es admisible en un efecto, y no se dilatará la remesa de los autos mas tiempo que el necesario para librar el testimonio de que habla el párrafo 2: del art. 71 de esta Ley de Enjuiciamiento.

Auto denegando la acumulacion.-En la villa, etc. (La cabeza y fundamentos del autocon la fórmula ya dicha.)

Dijo: No há lugar á la acumulacion reclamada por el Juez de primera instancia de Dolores, y contéstesele en los términos solicitados por D. Roque F. con testimonio de las actuaciones indicadas por el mismo en su anterior escrito, y de esta providencia. De que por ella así lo acordo y firma dicho Sr. Juez, doy fé.—(Firma entera del Juez y escribano.)

Notificacion á las partes que intervienen en el pleito.

Los oficios y actuaciones de la pág. 380 podrán servir de modelo para los que corres→ ponden en este lugar.

Recibido dicho oficio por el Juez que habia decretado la acumulacion, proveerá el siguiente

Auto.-A los de su referencia con el testimonio que se acompaña, y tráiganse. Lo mandó, etc.

Auto desistiendo de la acumulacion.-En la villa de Dolores, etc. (La cabeza y fundamento con la fórmula ya dicha.)

Dijo: que debia desistir como desistia de la acumulacion decretada en providencia de tal fecha, lo que se pondrá sin dilacion en conocimiento del Juez de primera instancia – de Villajoyosa por medio de oficio, para que pueda continuar procediendo en los autos que ante él penden, alzándose tambien la suspension del procedimiento decretada en los presentes. Y por este su auto, etc..

Auto insistiendo en la acumulacion.-En la villa de Dolores, etc., vistos de nuevo estos autos:

Resultando que el Juez de Villajoyosa funda su negativa á la acumulacion y remesa de autos que se le ha reclamado, en tales hechos ó razones.

Considerando, que estos fundamentos no son bastantes para dicha negativa, toda vez que no destruyen las razones legales en que este juzgado se apoyó para decretar la acumulacion;

Dijo: que insistiendo como insistia en la acumulacion decretada, debia mandar y mandó, que para la decision correspondiente se remitan desde luego estos autos con citacion de las partes, por el conducto prevenido á la Audiencia del territorio (ó al Tribunal Supremo de Justicia, ó á quien corresponda), avisándolo por medio de oficio al Juez de primera instancia de Villajoyosa para que haga igual remesa de los suyos. Y por este su auto, etc.

Luego que en el juzgado requerido se reciba cualquiera de los oficios que se espresan en las providencias anteriores, se dictará en cada caso un auto igual ó parecido á los consignados en la página 382, núm. IV.

Tampoco hemos puesto aquí formularios de los oficios, citaciones y otras diligencias, porque con ligeras y fáciles modificaciones pueden acomodarse á los consignados en las páginas 377 y siguientes para las competencias, segun ya hemos indicado.

En el mismo papel sellado, que respecto de estas digimos en la página 383, deberán entenderse los incidentes de acumulacion.

TITULO V.

DE LA DEFENSA POR POBRE.

En todos los Estados regularmente organizados, los pobres han sido objeto de la atencion especial de los gobiernos: no solo han procurado dispensarles los recursos que reclama su lamentable estado, sino que les otorgaron algunos privilegios importantes, como el concedido por el emperador Constantino de que pudieran entablar sus demandas directamente ante el Tribunal Supremo del Imperio, avocando á él todas las contiendas en que tuvieran parte (1). Reconociendo tambien los legisladores que los pobres podian verse envueltos en un litigio, ó que tendrian necesidad de presentarse ante los tribunales de justicia en reclamacion de un derecho que les correspondiera, quisieron dejarles espedito este camino eximiéndoles del pago de toda clase de derechos, pues no era justo igualarles con los que contasen con medios para hacer frente á dichos gastos, ni debian cerrárseles las puertas del templo de la justicia. La justicia se debe á todos, sin consideracion á los medios de fortuna con que cuente cada uno; y ya que el pobre tiene bastante desgracia con su pobreza, la Ley debe considerarle en su estado y dispensarle su proteccion.

Estos principios que han reconocido todas las legislaciones, se hallan tambien aceptados por la nuestra. Tanto en los antiguos códigos como en las disposiciones posteriores, encontramos preceptos encaminados á facilitar á los pobres y á dejarles completamente espedita la via judicial para entablar sus reclamaciones, ó presentarse como demandados; pero la esperiencia habia demostrado que no siempre se hacia un uso recto de esta facultad, tal vez por la insuficiencia y defectos de la misma Ley. No han 1 Ley únic. C. Quando imperator inter pupillos.

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sido siempre pobres los que han obtenido una declaracion que les ponia á cubierto del pago de toda clase de derechos ú honorarios; en muchos casos la declaracion de pobreza ha servido solo como una arma terrible con que se ha escudado la mala fé y la temeridad, causando los mayores dispendios y disgustos al colitigante. Las pretensiones mas absurdas, los recursos mas temerarios, las cabilosidades mas infundadas se presentaban ante los tribunales escudados por esa patente que les libertaba de toda responsabilidad; y ciertamente un estado de cosas que se presentaba á tantos y tan punibles abusos necesitaba una reforma prudente y hasta radical.

Esta reforma la vemos en parte realizada por la nueva Ley de Enjuiciamiento civil: no solo ha variado la base que debe servir de fundamento para la declaracion de pobreza, base mucho mas racional que la de la antigua legislacion, sino que al disponer que se oiga á la parte contraria con la que se ha de litigar, que la declaracion hecha en un pleito no aproveche en otro, y que el pobre condenado en costas debe satisfacerlas en cualquier clase de bienes que se le encuentren, ha procurado con medidas tan acertadas como eficaces, sino cortar de raíz el mal que hemos lamentado, atenuarle al menos de un modo considerable. Ajustándose los Jueces á los preceptos esplícitos de la nueva Ley, desaparecerán muchos de los inconvenientes de la antigua jurisprudencia, y se tocarán los beneficios de la reforma que se inaugura en una materia tan trascendental como importante.

En los comentarios de los artículos que pasamos á examinar, notaremos todas las novedades que se introducen; y ya que aplaudimos el pensamiento del legislador, séanos lícito observar tambien que no ha habido un rigor lógico en la colocacion de las disposiciones que comprende este título. En nuestra opinion estaria mejor desenvuelta toda la doctrina que abraza aquel, si se hubieran formulado sus preceptos en el siguiente órden: arts. 179, 180, 182, 183, 186, 184, 185, párrafo 1o del 187, 195, 194, párrafo 2o del 187, 188, 189, 190, 191, 192, 197, 193, 196, 181, 198, 199 y 200.

ARTICULO 179.

La justicia se administrará gratuitamente á los pobres.

ARTICULO 180.

Para los efectos de esta Ley, solo se reputan pobres los que sean declarados tales por los Tribunales y Juzgados.

El precepto del art. 179 se funda en los principios de justicia y equidad que antes hemos espuesto: nuestras antiguas leyes lo habian ya consignado de un modo terminante, y el reglamento provisional de 1835 dispuesto en su art. 2o, que los Jueces y Magistrados debian, bajo su mas estrecha responsabilidad, administrar y hacer que se administrase gratuitamente cumplida justicia á los que segun las leyes están en la clase de pobres, lo mismo que á los que paguen derechos. Esto ha venido tambien á consignar la nueva Ley en el artículo que nos ocupa, resolviendo así la cuestion empeñada entre algunos filósofos y jurisconsultos de si la justicia debe ser gratuita para todos, sea la que quiere su condicion social. Ahora pues, lo mismo que antes solo se administrará gratuitamente la justicia á los pobres, segun dispone el art. 179; precepto claro, que tiene su legítima esplanacion en el art. 181, y sus prudentes limitaciones en el 198 y 199, que examinaremos en sus lugares oportunos.

El art. 180, bajo una fórmula clara y sencilla, ha consignado lo mismo que reconocia la antigua jurisprudencia: el art. 83 de la Instruccion de 28 de junio de 1794, que forma

la ley 11, tít. 24, libro 10, Nov. Recop. y el 60 de la Real cédula de 12 de Mayo de 1824 habian ya dispuesto que las informaciones de pobreza en los asuntos contenciosos se hiciesen ante escribano aprobado y con autoridad judicial: y el art. 30 del Real decreto de 8 de agosto de 1851, exigió que para poder usar de la clase de papel de pobres, era condicion precisa que la persona estuviese judicialmente declarada tal. Estos son los dos objetos que consigna y comprende el artículo que examinamos: para los efectos de esta Ley, esto es, para que puedan disfrutarse los beneficios que otorga el art. 181, son indispensables dos circunstancias: 1: Que preceda una declaracion formal de la pobreza; y 2 que esta declaracion la hayan hecho los tribunalés é juzgados que sean competentes para ello, competencia que determina el art. 187. De estos principios se deduce lógicamente que ni la declaracion de pobreza produce mas efectos que los consignados en esta Ley, ni la hecha por otra autoridad que no sea la judicial competente, y para distintos fines, no puede aprovechar para el objeto que la misma Ley especifica. Aun considerada bajo el punto de vista que espresa el art. 180, es preciso no olvidar lo que disponen el 191, 192 y 197.

Aunque la nueva Ley, en los artículos que preceden á este, comentario, y en el 181 de que luego nos ocuparemos, limita sus beneficios á los que sean declarados pobres los Tribunales y juzgados, no por ello deben entenderse escluidos de gozar de iguales beneficios los hospitales, hospicios y demas institutos de beneficencia y corporaciones que están considerados como pobres por declaraciones espresas de las leyes (1).

por

ARTÍCULO 181:

Los que sean declarados pobres, disfrutarán los beneficios siguientes:

1. El de usar para su defensa papel del sello de pobres.

2. El de que se les nombren Abogado y Procurador, sin obligacion á pagarles honorarios ni do rechos.

3. La exencion del pago de toda clase de derechos á los subalternos de los Tribunales y juzgados. 4 El de dar caucion juratoria de pagar, si viniëren å mejor fortuná, en vez de hacer los depósitos necesarios para lá interposicion de cualesquierá recursos.

La nueva ley ha creido deber fijar los efectos consiguientes á la declaracion de pobreza antes de manifestar las condiciones que se requieren para obtenerla, y el modo de sustanciarla. Cuatro son los beneficios que, segun el anterior artículo deben disfrutar los que sean declarados pobres; los mismos cabalmente que conocia la antigua już risprudencia, á saber:

1: "El de usar para su defensa papel del sello de pobres."-Así lo habia determinado tambien el art. 82 de la ley 11, tít. 24, libro 10, Nov. Rec.; el 60 de la Real cédula de 12 de mayo de 1824, y el 30 del Real decreto de 8 de agosto de 1851.

2: “El que se les nombren abogado y procurador, sin obligación á pagarles honor arios ni derechos."-Este mismo beneficio se haya consignado en algunas leyes antiguas, en el art. 83 de la recopilada ya citada, en los artículos 198 y 212 de las ordenanzas de las Audiencias, y en el 59 y 65 del reglamento de juzgados de 1844. Las mencionadas ordenanzas de las Audiencias dispusieron por el art. 199, que si el pobre á quien hubiere defendido algun abogado viniese á mejor fortuna, bastante para satisfacerle los derechos que hubiere devengado en la defensa, pudiera exigírselos este, lo mismo que los demas curiales en igual caso; cuyo artículo fué modificado por el 624 de los aranceles vigentes, en el cual se previene de una manera absoluta que cuando algu1. Ley 5, tít. 35, lib. 11, Nov. Recop.; art. 61 de la Real cédula de 12 de mayo de 1824; Real orden de 20 de julio de 1838, y art. 30 del Real decreto de 8 de agosto de 1851.

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