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merarse para conocer si producen diariamente una cuota inferior ó superior al jornal que disfrutan dos braceros en la cabeza del partido judicial en que habite el que preten de la declaración de pobreza.

El segundo elemento de produccion que la Ley incluye es el cultivo de tierras, usado en contraposicion al producto de rentas, esto es, la riqueza agrícola, comprendiéndose no solo á los propietarios que llevan por sí las tierras, sino á los que las tienen tomadas en arrendamiento ó enfitéusis. Ni es preciso que las tierras estén dedicadas al cultivo, como podria inferirse de la locucion empleada por la Ley: el que posee dehesas prados ó montes incultos, y el que los toma en arrendamiento, no debe ser declarado pobre si los productos esceden al tipo señalado, pues proceden de rendimientos de la riqueza agrícola, por mas que materialmente no sean del cultivo de tierras. Opinar de otro modo seria consagrar la mayor de las injusticias.

La cria de ganados es el tercer elemento de produccion que fija la Ley en el número que examinamos para graduar los medios de subsistencia de una persona. La riqueza pecuaria es de grande importancia en nuestro país, y era preciso que se computasen sus productos para saber si debe ser uno defendido por pobre ó considerarle en la clase de rico con arreglo al tipo que se ha indicado. Aunque la Ley limita su precepto al que vi. va de la cria de ganados, en su espíritu debe tenerse como comprendido el que se dedica á la cria de aves y de colmenas, que en muchos puntos constituye un elemento de riqueza muy productivo, quizás tanto ó mas que el que especifica la Ley. Esta no ha podido ni debido prescindir de todo lo que viene á formar el modo de vivir de cada uno: si otra cosa se supiera, se vendria á reconocer que habia querido introducir privilegios para algunas clases.

4 "A los que vivan solo de cualquiera industria, ó de los productos de cualquier comercio por los cuales paguen de contribucion una suma inferior á la fijada en la siguiente escala:

"En las capitales de provincia de primera elase, de doscientos reales.

"En las de segunda, de ciento sesenta.

"En las de tercera y cuarta, de ciento veinte.

"En las cabezas de partido judicial, de ciento.

"En los demás pueblos de ochenta."

La ley se aparta en este número del tipo fijado en los dos anteriores: no es ya el doble jornal de un bracero el que debe servir de regulador para declarar ó no pobre al que lo solicite, sino la contribucion que pague el que viva del ejercicio de cualquiera industria 6 de los productos de cualquier comercio. Mas sencillo es este medio, aunque no esté exento de inconvenientes: la operacion que en estos casos ha de hacer el Juez es muy fácil; con la presentacion del último recibo de la contribucion satisfecha ó repartida en aquel año, 6 del anterior si todavía no se hubiese hecho el repartimiento, tendrá los datos bastantes, atendido el punto en que resida el solicitante, para conocer si debe ó no declararle pobre con arreglo á la escala que consigna el número 4o No se olvide que para hacer esta apreciacion se ha de atender solo á la contribucion industrial y de comercio que se pague, no á la que se satisfaga por otros conceptos: los productos de las rentas, de la riqueza agrícola y de la pecuaria no se calculan por la contribucion, sino de la manera que indica el número 3 que hemos examinado; y si una misma persona reuniese dos ó mas medios de vivir, se hará la regulacion en la forma que preceptúa el art. 183, de que luego nos ocuparemos.

La Ley concreta su mandato á los que vivan solo del ejercicio de cualquiera industria: ¿se entenderán comprendidos tambien los que vivan del ejercicio de cualquiera profesion y paguen una suma inferior á la determinada en la escala del número 4?? Para nosotros es indudable: no solo existe una razon de analogía, sino que seria injustifi

cado que mientras á un industrial se le tuviera por rico para litigar pagando una contribucion de 201 rs. en un capital de provincia de primera clase, litigase como pobre uu abogado ó médico que, considerado por sus ganancias en una de las primeras categorías pagase de contribucion mas de 2,000 rs.

Una duda podrá ocurrir sobre esta materia: la contribucion que se consigna en este caso 4o, ¿debe ser la que se satisfaga por cuota principal, ó con los recargos provinciales, municipales y demás anexos? Nuestra opinion es que solo debe atenderse á la cuota principal con los recargos ordinarios de cobranza y fallidos: si se aglomerasen tambien los provinciales y municipales, no solo nacerian diferencias de unas provincias con otras, y de unos pueblos con otros, sino resultaria que el que solo vive del ejercicio de una profesion 6 industria, seria de peor condicion que los comprendidos en los números 2o y 3: Muchísimos industriales, oficios y profesiones hay que pagan de cuota principal la respectiva contribucion marcada en el núm. 4o, y sin embargo no llegan sus utilidades á la equivalencia del doble jornal de un bracero en la misma localidad.-Por idéntica razon creemos que no deben computarse las contribuciones estraordinarias que se exijan, porque las leyes se hacen para casos generales y ordinarios.

Nótese que así como para graduar el jornal del bracero se ha de atender à la cabeza del partido judicial en que habite el que quiera ser defendido por pobre, en cuanto á los dedicados á la industria y comercio ha de estarse á la categoría del pueblo donde residan 6 tengan su establecimiento, ó bien ejerzan su profesion ó industria por la que paguen la contribucion.

Antes de terminar el comentario al art. 182, debemos ocuparnos en examinar una cuestion, ya empeñada entre los antiguos prácticos, y que la Ley no resuelve espresamente. Segun el art. 12 solo pueden comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; y por los que no se hallen en este caso deben comparecer sus representantes legítimos ó los que deban suplir su incapacidad: por manera que en juicio pueden presentarse dos clases de litigantes; unos que ejerciten derechos propios, otros que representen derechos ajenos. Como dijimos al comentar dicho artículo 12, entre estos últimos se cuentan: el padre por sus hijos constituidos bajo su potestad; el marido por su mujer; los tutores y curadores por los menores, é incapacitados moral ó civilmente; y por las personas jurídicas 6 morales, como las provincias, pueblos, establecimientos, etc., los que legalmente les representen en virtud de su investidura é del poder que al efecto se les confiera. Ahora bien: cuando comparezcan estos en juicio, ¿podrán solicitar que se les defienda por pobre? ¿Se atenderá para ello á sus rentas, productos, salarios, etc., ó á los de las personas y corporaciones que representan?

La resolucion de esta duda no nos parece difícil, atendida la naturaleza del beneficio que la Ley otorga. Los buenos ó malos resultados de un litigio solo afectan á los que están inmediatamente interesados en él; estos son los únicos responsables de los gastos que ocurran: y como la defensa por pobre tiene por objeto eximir al litigante del pago de dichos gastos, de aquí la consecuencia natural y lógica de que el beneficio de la declaracion de pobreza sea puramente personal, refiriéndose únicamente á los medios de vivir de aquel á quien afecte la resolucion próspera ó adversa del negocio. Aplicando ahora estos principios, que creemos inconcusos, á las diversas personas y representaciones que puedan ocurrir en juicio resultará, que cuando litiguen los tutores y curadores por los menores é incapacitados, ó los legítimos representantes de las corporaciones ó establecimientos (á escepcion de los que segun las leyes deben ser defendidos en clase de pobres), deberá estarse á la situacion social de la persona ó corporacion representada, que es la única á quien puede afectar la resultancia del juicio: cuando litiga el padre por su hijo, deberá distinguirse si el litigio versa sobre sus peculios castrense ó cuasi castrense, ó sobre sus bienes adventicios; con respecto á los primeros,

como el padre no tiene ninguna participacion en ellos, deberá estarse á la condicion del hijo para la declaracion de pobreza; mas en cuanto a los segundos, como el padre tiene en ellos el usufructo, y como tal usufructuario está interesado inmediatamente en el litigio, deberá tomarse en cuenta la condicion de dicho padre, toda vez que él viene obligado á pagar los gastos que se causen. Finalmente, cuando el marido litiga por su mujer, como los productos de los bienes de ésta sirven para sostener las cargas matrimoniales, y ambos tienen el mismo interés por el derecho igual que les compete en cuanto á los gananciales, deberá estarse á los productos ó rentas que sirvan para sostener dichas cargas para el efecto de la declaracion de pobreza, así como para el ejercicio de los derechos políticos aprovecha al marido la contribucion que paga por los bienes de la mujer, y al padre la que paga por los hijos constituidos bajo su potestad, y cuyos bienes usufructúa.

II.

La nueva Ley, para graduar la pobreza de un litigante, ha atendido en el art. 182 que acabamos de examinar, á un caso determinado, es decir, al caso en que el que desea ser defendido por pobre, cuente con un solo modo de vivir, ya proceda de jornal, salario, sueldo, rentas, cultivo de tierra, cria de ganados, 6 yà de su industria ó comercio. Pero ocurre con frecuencia que una misma persona reune dos ó mas medios de los designados, y aunque la razon y el buen sentido aconseja lo que entonces deberia hacerse, la Ley ha querido evitar todo motivo de duda preceptuando en el artículo 183, que cuando alguno reuniere dos o mas modos de vivir de los designados anteriormen te, se computen los rendimientos de todos ellos, no otorgándole la defensa por pobre si reunidos escediesen de los tipos señalados en el art. 182.

Una dificultad podrá ocurrir en la aplicacion de este mandato: como los tipos fijados en dicho art. 182 no son los mismos, sino que unas veces se ha de regular por el doble jornal de un bracero, y otras por la contribucion que se pague: ¿cómo se hará ese cómputo? Solo vemos un medio: la contribucion no puede sumarse con los productos de rentas, salarios, etc.; son cantidades heterogéneas que no pueden darnos un resultado homogéneo. Luego para venir á conocer los medios con que cuenta una persona que reuna un salario y un establecimiento industrial, deberá calcularse, por la contribucion que pague por este último concepto, el producto que le reditúa su establecimiento, y el saldo que arroje se aglomerará al salario, se le declarará ó no pobre si la suma de ámbos medios escede ó no al doble jornal de un bracero en la cabeza del partido judicial en que habite el que pida la defensa por pobre. Cuando los modos de vivir sean de los consignados en los números 2o y 3o del art. 182, no puede haber dificultad en la operacion: toda ella se reduce á sumar los productos de los diferentes modos de vivir que reuna la persona, y compararlos con el importe del doble jornal de un bracero en la localidad determinada en el art. 185.

Manca é incompleta hubiese quedado esta materia si la Ley hubiera concretado sus preceptos á solo los arts. 182 y 183: fijadas esas bases generales eran posibles otros casos, que & no resolverles espresamente, hubieran podido dar ocasion á injusticias y á dudas que debian evitarse. La esperiencia ha demostrado que no á todas las personas se les pueden apreciar sus rentas y productos, que viviendo de capitales en metálico estraños á la circulacion y al pago de impuestos; de rentas de bancos ú otros establecimientos de crédito estranjeros, ó de medios desconocidos, pero que les tienen colocados en una situacion fastuosa y opulenta, no era justo que tales personas, por el silencio de la Ley, viniesen á gozar de un beneficio que solo debe otorgarse al verdaderamente pobre. No hace muchos dias, con gran sorpresa de todo el mundo, se ha visto en los tribunales de ésta corte una peticion de pobreza presentada por uno de los primeros ban

queros, que fué desestimada por el Juez. Si otro ejemplo no tuviésemos, bastaria éste para demostrar con cuánta prevision y acierto se ha dispuesto por el art. 184, que no se otorgue la defensa por pobre á los comprendidos en cualquiera de los casos espresados en el art. 182, cuando se infiera á juicio del Juez, del número de criados que tenga á su servicio, del alquiler de la casa que habiten, 6 de otros cualesquiera signos esteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad. Quien con tantas comodidades y opulencia vive, no puede ni debe negarse á sufragar los gastos de un juicio; y si lo intentare, el Juez, atendidos esos signos esteriores de que habla el artículo, signos que pueden apreciarse sin género alguno de duda, no dará lugar á la declaracion de pobreza, siempre que calcule por ellos que los productos de su modo de vivir esceden al doble jornal de un bracero. El art. 626 de los aranceles habian dejado tambien al arbitrio judicial la apreciacion de esas mismas circunstancias que podian influir para reputar á uno en clase de pobre, aun cuando gozare de la renta ó salario que determinaba la antigua legislacion: la nueva Ley ha aceptado acertadamente el mismo principio con referencia á los que, no gozando de medios conocidos de vivir, sostengan una posicion que les coloque en la clase de ricos. La Ley, pues, lo deja á la prudencia del Juez; y aunque sea posible el abuso, mayor seria y hasta una flagrante injusticia defender como pobre al que hace alarde de una posicion cómoda y desahogada.

Otro caso ha previsto la Ley y lo ha resuelto conforme á los buenos principios: podia ocurrir, y ocurre con frecuencia, que litiguen varios unidos ejerciendo una misma accion 6 escepcion, cada uno de los cuales tengd individualmente el derecho de ser defendido por pobre: y como pudiera haberse dudado si en este caso deberian ser defendidos ó no en clase de tales, ha dispuesto en él artículo 186 que se les autorice á litigar como tales pobres aun cuando los productos reunidos de los modos de vivir de todos ellos escedan á los tipos que quedan señalados. La razon y la justicia apoyan semejante determinación: si otra cosa se hubiera resuelto, se habria hecho de mejor condicion al que litigaba solo, que al que lo hiciera unido á otros varios, siendo así que la condicion especial de cada uno era la misma.-Escusado parecerá advertir, aunque la Ley no lo determina espresamente, que si entre los que litigan reunidos hay alguno que no pertenezca á la clase de pobre, deberá abonar la parte proporcional de costas y gastos que le correspondan en las diligencias comunes á todos ellos, y por completo las que se causasen á instancia suya. Así se desprende tambien del contenido de la Real órden de 8 de Febrero de 1855, en la que se fija la clase de papel que debe usarse en tales casos. (Véase al fin de la página 35 de este tomo.)

Un abuso se ha venido lamentando en la práctica, al que la Ley no ha opuesto un oportuno correctivo. Cuando tienen varios interés en un pleito, y entre ellos hay alguno ó algunos que corresponden á la clase de pobres, suelen éstos ejercitar la accion para evitar los gastos del juicio, quedando de reserva los otros, que son ricos, para aprovecharse despues del resultado favorable del negocio, ó para eximirse de una condenacion de costas si les fuese adverso. Tambien suelen hacerse cesiones á litigantes pobres para defraudar los intereses de la Hacienda y perjudicar las legítimas esperanzas de los curiales. Esto se hacia antes impunemente, y esto continuará haciéndose con arreglo á la nueva Ley. Si se hubiera impuesto una sancion penal, como defraudador, al que hubiese obrado de tal manera y percibiese despues parte de los bienes litigiosos, se habria evitado indudablemente semejante abuso.

ARTICULO 187.

La justificacion de pobre se ha de practicar siempre en el juzgado competente para conocer del pleito en que se trate de disfrutar del beneficio de la defensa.

Esta justificacion se hará precisamente con citacion de la persona con quien se haya de litigar.

El art. 83 de la Ley 11, tít. 24, lib. 10 de la Nov. Recop., y el 60 de la Real cédula de 12 de Mayo de 1824 habian ya preceptuado que la informacion de pobreza, en los asuntos contenciosos, se habia de hacer precisamente ante escribano aprobado y con autoridad judicial. No determinaron la competencia del Juez, y de aqui nació el abuso que se cometia. Nunca la declaracion de pobreza se pedia al Juez ante quien se iba á litigar: se procuraba siempre proponerla ante aquel que menos conociera la situacion de la persona: así es que, encontrando tres testigos, y todos los encontraban, que quisieran deponer sobre su carencia de medios para vivir, se armaba de una declaracion que le ponia á cubierto de todo cuidado. Como no era aquel el Juzgado en donde iba á litigar, se miraban con descuido estos incidentes, decretándose la pobreza con facilidad, y muchas veces hasta con ligereza, por el ningun interés que tenian los curiales en averiguar la condicion social del recurrente.

Conociendo el legislador la trascendencia de este abuso, y fijo en el principio, plausible para nosotros de que la declaracion de pobre se concrete únicamente al pleito 6 litigio que la haya motivado, y que no pueda utilizarse en otro, si á ella se opusiere el colitigante (art. 197), ha dispuesto acertadamente en el art. 187 que la justificacion se haya de practicar siempre en el Juzgado competente para conocer del pleito en que se trate de disfrutar del beneficio de la defensa. La Ley usa deliberadamente del adverbio siempre para denotar que su precepto es absoluto; que no tiene escepcion de ninguna clase: siempre se ha de practicar ante el Juez que determina. Y como si no fuera bastante esta medida para evitar el abuso que hemos lamentado, añade en el mismo artículo, que dicha justificacion se haga precisamente con citacion de la persona con quien se haya de litigar. Tambien usa la Ley en este párrafo de un adverbio importante: precisamente se ha de hacer con citacion del colitigante, requisito del que no se puede prescindir, á no infringirse el testo esplícito del artículo que examinamos.

No desconocemos los inconvenientes que ofrecerá en la práctica la aplicacion rigurosa de estas disposiciones; quizás hubiera sido mejor que las informaciones se practicasen ante el Juez del domicilio del solicitante, que es donde con mas facilidad se puede conocer y apreciar la situacion y productos con que cuenta para vivir, dando audiencia al promotor fiscal; y que dicha informacion fuese bastante para litigar en cualquier Juzgado, mientras no se opusiere á ello el colitigante, en cuyo caso deberia repetirse ante el mismo Juez que conociese del litigio, con audiencia y citacion de la parte contraria, como para caso análogo se dispone en el art. 197. De esta manera, al paso que se evitaban los inconvenientes del sistema establecido por la Ley, se daba al colitigante cuantas garantías podia desear.

Algunas cuestiones y dudas nacen del laconismo con que está redactado el párrafo 2o del artículo que comentamos; dudas y cuestiones que examinaremos al ocuparnos de los artículos 194 y 195, que nos parece el lugar mas á propósito, puesto que allí hemos de desenvolver toda la tramitacion que debe darse á los incidentes le pobreza. La Ley fija ahora un precepto general que se refiere á un período adelantado del procedimiento, esto es, á la justificacion, que debe practicarse durante el término de prueba: por eso creemos que, habiendo consignado el art. 194, y disponiéndose por el 278 que toda diligencia de prueba deba practicarse prévia citacion de la parte contraria, hubiese podido escusarse el párrafo 29 del 187..

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