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torizar á otros para qué se personen por ellos, los que se hallen en el pleno ejercicio de los derechos civiles. ¿Y quiénes son estos?

Para enumerarlos necesitamos definir lo que se entiende por derechos civiles, que no son otros que los que proceden de la ley civil, que es la que arregla las relaciones de los ciudadanos entre sí y con respecto á otras comunidades ó corporaciones que para el efecto se consideran como una entidad, como personas morales: estos derechos pueden ser activos ó pasivos, segun que se refieren á el acto de ejercerlos, ó á la capacidad de adquirirlos: entre los primeros se cuentan el de pátria potestad, el que va inherente á la autoridad marital, el de contratacion, el de la libre administracion y disposicion de los bienes, tanto inter vivos como mortis causa; y entre los segundos la aptitud para ser nombrado tutor ó curador, y para suceder por testamento ó ab-intestato, ó para adquirir inter vivos. Téngase cuidado en no confundir estos derechos con los políticos, que son los que, segun la ley fundamental del Estado, van inherentes á la condicion del ciudadano, ó sea los que establecen las relaciones de éste con los poderes constituidos, segun la forma política del gobierno de la nacion; por ejemplo, el derecho electoral pasivo y activo, y el de aptitud para desempeñar los diferentes cargos públicos, segun el mérito y capacidad de cada uno.

Conocidos los derechos civiles de que habla el artículo, lógico es ya deducir que los menores de edad, los hijos de familia mientras se hallen sujetos á la pátria potestad, las mujeres casadas, los locos, idiotas, sordo-mudos y pródigos, no pueden comparecer en juicio, porque no gozan de la plenitud del ejercicio de los derechos civiles: podrán tener algunos derechos, pero no poseen el pleno ejercicio, que es la condicion necesaria que marca el artículo para ello. Por manera que la nueva Ley no ha alterado en esta parte la jurisprudencia antigua, antes por el contrario ha sancionado sus disposiciones, siguiendo las huellas de todas las legislaciones modernas de Europa. En el mismo caso que los anteriores se encuentran tambien los sentenciados criminalmente á la pena de interdiccion civil, que segun el art. 41 del Código penal priva al penado, mientras la está sufriendo, del derecho de pátria potestad, de la autoridad marital, de la administracion de sus bienes, y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos: no así los condenados á inhabilitacion ó suspension perpétua ó temporal de derechos políticos, profesion ú oficio; porque la Ley habla de derechos civiles; entre los que no se cuentan los anteriores, como ya hemos demostrado.

¿Subsistirán las prohibiciones parciales consignadas en las leyes antiguas, de que se ha hablado antes? ¿Estará prohibido al hijo litigar con su padre y á la mujer con su marido, fuera de los casos especiales que se establecen? Creemos que no; esas prohibiciones se fundaban en un principio diferente al consignado en el art. 12, que comentatamos; la ley de Partida se apoyaba en la consideracion de respeto y diferencia que debe siempre guardar el hijo al padre: por el debdo de la naturaleza é del señorío que ha sobre él; y el nuevo Código solo atiende al pleno ejercicio de los derechos civiles. Luego cuando el hijo disfrute este pleno ejercicio, podrá demandar á su padre, sea cualquiera la cuestion que se promueva, sin que deba pedir préviamente vénia de ninguna clase; y aun cuando estuviese bajo la pátria potestad no necesitará ni aun la habilitacion para comparecer en juicio, como se preceptua en el art. 1356. Otro tanto puede decirse con respecto á la mujer casada, comprendida tambien expresamente en la prescripcion de este último artículo.

Mas al consignar la Ley en el primer párrafo un principio inconcuso de derecho público, no ha podido menos de conocer al propio tiempo que los intereses de las personas, á quienes alcanza la prohibicion de comparecer en juicio, podian hallarse comprometidos en un litigio, y por consecuencia que no era justo quedasen completamente abandonados, sin proveer el correspondiente remedio para semejante caso. Y en verdad

que era esto tanto mas necesario, cuanto que los individuos que no están en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, pertenecen á una categoría que ha sido mirada siempre por todas las legislaciones del mundo con la mayor proteccion, otorgándoles toda clase de priviligios, Por esta razon ha dicho la Ley en el segundo párrafo, que por los que no se hallen en el caso de disfrutar el pleno ejercicio de sus derechos civiles, "comparecerán sus representantes legítimos ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho." El artículo se refiere á lo que dispone el derecho civil sobre este punto, y segun él los representantes legítimos de los incapacitados para camparecer en juicio son, como ya se indicó anteriormente, el padre por el hijo de familia, el marido por su mujer, los tutores y curadores por los menores, locos, idiotas, sordo-mudos y pródigos respectivamente; y en fin, por las personas jurídicas ó morales, como las provincias, los pueblos, ayuntamientos, los establecimientos públicos y corporaciones de todas clases, las personas que legalmente les representen en virtud de su investidura ó del poder que al efecto se les confiera, toda vez que por sí mismas no pueden comparecer en juicio. Sin embargo, en cuanto á los establecimientos públicos de beneficencia está mandado que ni las juntas municipales de la misma entablen recurso alguno en tribunales ordinarios, ni estos se los admitan, sin que los demandantes acrediten préviamente que han recurrido á S. M., por la vía gubernativa (1); que en los actos propios de una administracion celosa, como son las reclamaciones judiciales por débitos procedentes de arrendamientos y réditos de censos, interposicion de interdictos posesorios y otros análogos por su urgencia, no es indispensable que preceda la consulta al Gobierno ni la prévia aprobacion de éste, bastando solo la personalidad del alcalde del pueblo en que se halle situado el establecimiento de beneficencia, para que como director del mismo, reclame ante los Tribunales en los casos indicados, sin perjuicio de dar cuenta al Gobernador de la provincia para que este lo ponga en conocimiento del Gobierno (2); y que la Real órden de 30 de Diciembre de 1838 y aclaratorias de 5 de Febrero y 13 de Agosto de 1848, se refieren y tienen aplicacion solo al caso en que las juntas ó los establecimientos de beneficencia se an actores, no demandados, porque de otra suerte se' perjudicaria el derecho de los particulares, entorpeciendo la accion judicial (3).

Hemos dicho anteriormente que los hijos de familia no pueden comparecer en juicio y que por ellos deben hacerlo los padres. ¿Habrá algunos casos en que puedan hacerla por sí sin intervencion de aquellos? Cuando sean mayores de edad pueden comparecer en juicio, aunque esté presente el padre, para demandar lo relativo á sus peculios castrense y cuasi-castrense, pues con respecto á ellos se consideran como padres de familia, y por consecuencia como si estuvieran en el pleno ejercicio de sus derechos civiles: así lo dispone una Ley de Partida (4), que no puede considerarse derogada por el artículo que comentamós. En ella se leen estas terminantes palabras: "Empero cosas șeñaladas son en que podrie poner personero el que estobiese en poder de su padre así como si hobiese á haber pleito sobre cosa que perteneciese al fijo tan solamente, et que non hobiese el padre que veer en ella que fuese de aquellas que son llamadas castrense vel quasi castrense peculium." Al definirse despues en otras leyes (5) lo que son dichos peculios, se añade que "tales ganancias son quietamente de aquellos que las ganaren ó á qui las ficieron, et son mas franqueadas que otras ganancias, ca los dueños de ellas pueden facer de estos bienes atales lo que quisieren et non han derecho en ellas, nin gelas pueden embargar padre, nin hermano, nin otro pariente que hayan."

1. Real órden de 30 de Diciembre de 1838.

2. Id. de 13 de Agosto de 1848.

3. Real órden de 7 de Julio de 1849.

4. Ley 2. ®, tít. 5. °, Part. 3.

5. Leyes 6. y 7., tit. 17, Part. 4.

¿Podrán comparecer en juicio los hijos de familia, ya sean mayores ó menores, en otros juicios que interesen á sus bienes, y no sean los peculios de que antes se ha hablado? La legislacion antigua lo permitia en varios casos, á saber: 1 cuando el padre les daba licencia para ello, siendo mayores de edad: y 2 cuando por la negativa de aquel, ó por hallarse ausente ó impedido, el Juez les concedia habilitacion (1). La nueva Ley reconoce y admite esto último, esto es, cuando el padre se hallase ausente ó se ignorare su paradero, y cuando se negase á representar en juicio al hijo (art. 1351): mas nada habla del primero, sin duda porque es un precepto de derecho civil, que no entra en la esfera del procedimiento. El hijo, por lo tanto, podrá comparecer, no solo en los casos de habilitacion judicial antes espresados, sino tambien cuando el padre le otorga licencia para que lo represente: y aun cuando lo que hicieran los hijos sin esta autorizacion paterna seria nulo, puede ratificarse por el padre posteriormente, y entonces valdrá lo hecho, si la parte contraria no ha pedido ya la nulidad, pues si la hubiese solicitado debera declararse (2).—La doctrina esplicada en todo este párrafo es aplicable á la mujer casada (3).

¿Podrá un hijo de familia comparecer en juicio en negocios que solo interesen al padre? La nueva Ley guarda silencio sobre este punto, pues si bien en los arts. 1351 y siguientes que antes hemos citado, habla de la habilitacion para comparecer en juicio los hijos de familia, es bajo el supuesto de que sea en pleito que interese á estos: así es que en el art. 1352 se dice que "para conceder la habilitacion es necesario concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1: ser demandado el que lo solicitare; 2 seguirsele grave perjuicio de no promover la demanda para que se pida la habilitacion.-Fuera de estos no podrá otorgársele." La legislacion antigua (4) permitia al hijo de familia comparecer en representacion del padre que se hallase ausente ó impedido de poder hacerlo por sí; pero debia dar la caucion de rato. Lo mismo podian hacer los parientes dentro del cuarto grado, consanguíneos y afines del ausente ó impedido, con tal que diesen la fianza anterior; llegando dicha ley á permitir que pudiera cualquier estraño perso ́narse en juicio á defender los derechos de otro en concepto de demandado, "dando recabdo quel otro habrá por firme lo que fuese fecho en juicio et pagará lo que fuese judgado." Nosotros creemos vigentes estas leyes en la parte que acabamos de indicar, porque ni el nuevo Código, ni ningun Código del mundo puede prohibir que comparezca cualquiera en juicio representando los derechos de otro, siempre que garantice debidamente que la persona cuya representacion ha tomado, aprobará todas sus gestiones y todos sus actos: de otra manera se dejaria en la indefension al que por su ausencia ó impedimento, se veia privado de poder defender los derechos que legítimamente le corresponden.

¿Podrán comparecer en juicio los menores de 25 años y mayores de 18 que estuviesen easados y velados? Hé aquí una cuestion muy debatida entre los prácticos y que debemos resolver con arreglo al principío consignado en el artículo que comentamos. Segun las leyes Recopiladas (5), el hijo casado y velado queda emancipado por este solo hecho y adquiere el usufructo de sus bienes adventicios y la facultad de administrar estos y los de su mujer como si fuere mayor de edad: la práctica de los tribunales y el comun sentir de los autores de mas nota (6) han interpretado estas leyes diciendo, que aunque

1. Leyes 11, tít. 17, Part. 4. *; 2. * y 11, tít. 2.°; 1.°, tít. 3. ©; y 12. *, tít. 22, Part. 3.

2. Ley 2, tft. 5. ©, Part. 3. ; Regla 10 de la ley 13, tít. 33, Part. 7; y arts. 237 y 1013 de la Ley de enjuiciamiento.

3. Leyes 11, 13, 14 y 15, tít. 19, lib. 10, Nov. Rec., y arts. 1351 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento.. 4. Leyes 2. y 10, tít. 5., Part. 3.

5. Leyes 7, tít. 29; y 3 tít. 50, lib. 10, Nov. Rec.

6. Vela, Disert. 5; Sala, Derecho Real de España; Rodriguez, Instituciones prácticas; Zúñiga, Elementos de práctica Forense, y otros.

se concede á aquellos el beneficio de administrar y manejar sus bienes para que puedan atender á las cargas de la sociedad conyugal, estimulándoles de este modo á contraer matrimonio, no debe ni puede suponerse que el legislador haya querido dejarlos en absoluta libertad, y reducidos completamente á la clase de mayores: y por consecuencia opinan quo no pueden vender ni enajenar sus bienes ni tampoco comparecer en juicio sin la intervencion del curador. Interpretadas, pues, de esta manera dichas leyes, y no hallándose en su virtud dichas personas en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, tada vez que en cuanto á la contratacion son considerados como menores, es indudable que según la prescripcion de la nueva Ley tampoco podrán comparecer en juicio los que, aunque casados y velados, no hayan cumplido la mayor edad.

Por último, téngase presente que la nueva Ley se ocupa de la manera de hacer el nombramiento de tutores y curadores, ó en su defecto del de curadores para pleitos, que son los que deben comparecer en juicio por los menores ó incapacitados, en el título 3o de la 2 parte que trata de la jurisdiccion voluntaria, ó sea en los artículos 1219 y siguientes.

ARTÍCULO 13.

La comparecencia en juicio será siempre por medio de Procurador, con poder declarado bastante por un letrado.

El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, sin que se permita en ningun caso la protesta de presentarlo.

Podrán sin embargo comparecer los interesados directamente:

1 En los actos de jurisdiccion voluntaria.

2o En los actos de conciliacion.

3. En los juicios verbales.

4. En los juicios de menor cuantia.

Este artículo resuelve una cuestion muy debatida entre los jurisconsultos y autores prácticos, si debe, ó no, ser obligatoria la comparecencia en juicio por medio de procurador. Hasta ahora lo ha sido en los Tribunales Supremos y Superiores con arreglo á lo dispuesto en la ley 1, tít. 31, lib. 5, Nov. Rec.: mas en los juzgados inferiores, segun la práctica mas general, se permitia á las partes interesadas comparecer por sí mismas á no ser que tuviesen su residencia fuera de la cabeza del partido, ó que el litigante no ofreciese seguridad ó garantía bastante para entregarle los autos; práctica, que se creia apoyada en las leyes I y 2, tít. 3, lib. 11 de dicho Código. Casi todas las disposiciones modernas sobre procedimientos, si bien no han rechazado la intervencion de los procuradores en los litigios, tampoco la han hecho obligatoria: véase si no el art. 34 de la Ley de Enjuiciamiento mercantil, el 8 del reglamento de 1o de Octubre de 1845 para los Consejos provinciales y el 139 del Real decreto de 23 de Enero del presente año 1855, publicado por cédula del 30 del mismo mes, dando nueva organizacion á la administracion de justicia en las provincias de Ultramar.

A pesar del sistema generalmente seguido en disposiciones tan recientes, los autores del nuevo Código de enjuiciamiento civil han optado por el opuesto á los partidarios de la libre defensa, y por el artículo que estamos comentando se manda como regla general que la comparecencia en juicio sea siempre por medio de procurador. El adverbio subrayado denota, que en ningun caso, fuera de los pocos esceptuados por la misma Ley y de que luego nos haremos cargo, pueden los litigantes comparecer en juicio por sí mismos: lo han de hacer precisamente, siempre como dice la Ley, por medio de procurador. No es del objeto de nuestra obra el exámen crítico de las encontradas opiniones y de

cisiones legales antes indicadas: aceptamos, como debemos, el precepto innovador de la Ley, y solo indicaremos que por punto general nos parece conveniente, aunque hubiéramos ampliado mas los casos de escepcion.

Segun el mismo artículo, el procurador ha de acreditar su representacion con poder, que acompañará, declarado bastante por un letrado, No es nuevo este requisito; ya lo exigieron los Reyes Católicos en las Ordenanzas de Madrid de 4 de Diciembre de 1502 (1), esplicando la razon ó causa de este mandato, y determinando sus efectos. "Porque acaesce muchas veces, dice la Ley citada, que se hacen procesos baldíos por los que se dicen procuradores de los actores ó reos, que no lo son, ó no tienen poderes bastantes; y habiendo fecho y gastado en los dichos pleitos muchas costas y gastos, despues de pasado mucho tiempo se anulan, y dan por ningunos por defecto de los poderes, de que á las partes se recrecen muchas costas, y resciben mucho daño; ordenamos y mandamos, que luego que los dichos procuradores parescieren á poner demanda, ó á responder á ella, trayan sus poderes; y antes que se presenten en juicio, los abogados de las partes los señalen en las espaldas de sus firmas, diciendo que son bastantes; porque si despues, por defecto de poder que no sea bastante, el proceso fuere dado por ninguno, sea obligado el tal abogado á pagar á la parte las costas y daños...." Tambien el art. 205 do las Ordenanzas de las Audiencias y el 64 del Reglamento de los juzgados de primera instancia prohiben á los procuradores hacer uso de los poderes que reciban de las partes sin que préviamente hayan sido declarados bastantes por algun letrado. Estas disposiciones, lo mismo que la de la nueva Ley, se han fundado sin duda para mandarlo así en las mismas razones espuestas por la ley recopilada.

Nada dispone la Ley de Enjuiciamiento civil respecto á la responsabilidad que contrae el abogado en el caso de que se declarase no ser bastante el poder que hubiese autorizado con su firma; incurrirá, pues, en la marcada por la ley de la Nov. Rec. antes trascrita, y habrá de pagar á la parte las costas y daños que se le hubiesen seguido. Grave es la responsabilidad que contrae el abogado al bastantear un poder, lo que suele hacerse muchas veces sin prévio exámen y fiando en la reputacion del escribano. ¿Y no pudiera éste haber padecido equivocacion al redactarlo? Nos permitimos aconsejar á nuestros compañeros que sean escrupulosos en esta materia, toda vez que si el proceso quedase baldío, como dice la Ley, por defecto ó vicio del poder sobre la indemnizacion de perjuicios y costas á la parte, sufriria notoriamente la reputacion del que lo hubiese bastanteado.

No es necesario que el letrado que haya de bastantear el poder, sea el mismo que haya de defender á la parte en aquel litigio en que se presenta: bastará que sea declarado bastante por un letrado, como dice el artículo que examinamos, y esta ha sido la práctica hasta ahora observada. Mas este letrado deberá estar legalmente habilitado para el ejercicio de la profesion en la forma que se dirá en el comentario del art. 19; de otro modo, como que no puede ejercer la facultad, no podrá autorizar con su firma la declaracion de ser bastante el poder.

No dice espresamente la Ley en qué forma se habrá de otorgar el poder, quizás por considerar esto de la competencia del Código civil. Segun las leyes 3, tít. 3 del Fuero Juzgo; 1 y 6, tít. 10, libro 1o del Fuero Real, y 14, tít. 5, Part. 3, podia hacerse el nombramiento de procurador aute testigos, apud acta, ó en escritura pública: el primero de estos medios ha caido completamente en desuso; el segundo se usa raras veces, y el tercero es el generalmente admitido en la práctica, Creemos que la nueva Ley solo acepta este último medio, que así se infiere de su precepto al exigir que el poder se acompañe precisamente con el primer escrito: sin haberlo otorgado por medio de escritura pública no es posible cumplir este precepto.

1. Ley 3, tít. 3, lib. 11, Nov. Rec.

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