Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ya dicha opinion, que indudablemente lleva la ventaja en el terreno de la ciencia y de los buenos principios. Diremos mas: quisiéramos que en este sentido se fijara la jurisprudencia; pero á pesar de todo no podemos menos de repetir contra nuestros deseos, que legalmente los Jueces de paz no pueden exigir por sí mismos las multas que impongan á los aforados que no concurran al acto de conciliacion. La Ley de Enjuiciamiento civil no ha prejuzgado, como podia prejuzgar, cuestion alguna sobre fueros y gerarquía de los tribunales y juzgados establecidos: además de que así lo indica su artículo 1414, la Comision parlamentaria por medio de su individuo el Sr. Gomez de la Serna, y el Ministro de Gracia y Justicia lo declararon esplícitamente al discutirse la base 8 de la ley de 13 de Mayo de 1855, por la que se autorizó al Gobierno para ordenar y publicar la de enjuiciamiento. Esto supuesto la ley de 3 de Junio de 1821, aunque derogada por el art. 1415 en todo lo que se refiere á procedimientos, queda vigente en lo que dispone relativamente á fueros, atribuciones ó competencia; y habiéndose dispuesto en ella, como hemos visto, que cuando el multado por el Juez de paz en el caso de que se trata tuviese fuero privilegiado, corresponde á su Juez respectivo la exaccion de la multa, es evidente que así debe ejecutarse, pues de otro modo se faltaria á lo que terminantemente dispone una ley vigente.

Además, las palabras que hará efectivos el Juez de paz, con que concluye el artículo que estamos comentando, no suponen ni preceptúan la abolicion de todo fuero, como no lo supone ni ordena el art. 217 al decir que los Jueces de paz y los de primera instancia llevarán á efecto lo convenido en el acto de conciliacion; ni el 1162 al declarar de la competencia de aquellos, con apelacion á éstos, los juicios verbales, ni el 354 y siguien tes, y el 410, porque se refieran á los jueces de primera instancia al designar la competencia en los juicios de ab-intestato y de testamentaría, y lo mismo otros muchos que pudiéramos citar. Esta ley, redactada principalmente para los juzgados y tribunales ordinarios, á ellos nombra al hablar de atribuciones, pero sin que pueda entenderse por esto que hace derogacion de los fueros especiales, á no ser que lo diga espresamente como sucede en los arts. 636 y 692, respecto del desaucio y de los interdictos. Cuando no hace esta declaracion especial, no deroga fuero, ni se refiere á la competencia por razon del mismo; y encontrándose en este caso la disposicion del artículo 209, no diciéndose con derogacion de todo fuero, es indudable que por ella no quedan abolidos los fueros especiales para la exaccion de las multas impuestas por los jueces de paz á los aforados que dejen de concurrir al acto de conciliacion en el dia y hora señalados. Queda por lo tanto vigente lo que sobre este particular dispone el art. 9° de la ley de 3 de Junio de 1821, y en su consecuencia los jueces de paz en tal caso pasarán certificacion de la condena al juez del aforado para que exija la multa desde luego, devolviendo las diligencias en que se acredite haberla satisfecho. Esto es, en nuestro concepto, lo conforme á la legislacion vigente, aunque no lo conveniente y arreglado á los buenos principios, como hemos dicho. En la próxima organizacion de tribunales se pondrá fin á estas y otras cuestiones, si se realiza, como es de esperar, la unidad de fueros.-Téngase presente que solo hablamos de la multa; las costas podrá exigirlas el mismo Juez de paz, puesto que no le está prohibido, lo mismo que las multas que imponga por correcciones disciplinarias.

Ultimamente, no estará de más indicar, que la multa ha de recaudarse en el papel sellado creado al efecto, segun lo dispuesto por el art. 46 del Real decreto de 8 de Agosto de 1851. Si la parte condenada hubiese sido declarada pobre, esta circunstancia no le eximirá del pago de la multa, ni de las costas, las cuales se harán efectivas en los bienes que se le encontraren sin escepcion; la multa, por ser una pena; y las costas, porque así lo preceptúa el art. 198.

ARTICULO 210.

Tanto los demandantes como los demandados se presentarán acompañados cada cual de un hombre bueno.

ARTÍCULO 211.

Pueden ser hombres buenos en los actos de conciliacion, todos los españoles que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Poco tenemos que decir sobre estos artículos, por estar bien claro su concepto, y ser de fácil ejecución. El 210 reproduce, aunque con diferentes palabras, lo mismo que ordenaron el 283 de la Constitucion de 1812 y el 23 del Reglamento provisional. Los demandantes y demandados se han de presentar al acto de la conciliacion acompañados cada cual de un hombre bueno, cuyas funciones esplicaremos en el comentario siguiente. Se presentarán, dice el artículo, y precepto tan absoluto indica que ha de llenarse precisamente esta formalidad; que ha de cesar la práctica introducida en algunos puntos de admitir el Juez de paz á las partes sin hombres buenos, cuando éstas renunciaban á su nombramiento. No creemos, sin embargo, que dejaria de ser válido y ejécuti vo lo convenido por las partes en el acto de conciliacion, á que no hubiesen concurrido hombres buenos: lo que dá fuerza ejecutiva á este convenio es la voluntad de las partes y la autorizacion del Juez de paz y su secretario. Aquellas pueden muy bien avenirse sin la mediacion de los hombres buenos, como se deduce del art. 212; éstos, pues, no son de esencia para la validez del acto, y su falta no puede producir la nulidad del convenio, segun se infiere del art. 217. A pesar de esto, el Juez de paz faltaria á su deber si no hiciera cumplir las solemnidades establecidas por la Ley.

Cuando sean muchos los demandantes ó los demandados, podrán todos aquellos 6 todos estos acompañarse de un solo hombre bueno en el caso de que ejerciten una misma accion, ó sea comun la defensa. Aunque la Ley dice que cada cual se presentará acompañado de un hombre bueno, este relativo no puede referirse á cada individuo sino á cada parte, como es lo natural y como hasta ahora se ha entendido. Mas, si cada cual sostuviese un interés diferente en el pleito, no podrian entonces valerse de un mismo hombre bueno. Lo dicho no se opone á que cada individuo lleve el suyo en aquel caso, toda vez que no lo prohibe la Ley.

La denominacion de hombre bueno es muy comun en nuestro antiguo derecho: unas veces se aplica á las personas hábiles para ser testigos (1); otras, á las personas que debian acompañar á los jueces en las pesquisas de los delitos (2), ó para fallar los pleitos en caso de recusacion (3); otras, á los sugetos mas distinguidos de las poblaciones (4); y otra ley, en fin, declara, que por hombre bueno se entiende el juez ordinario de la tierra (5). A pesar de estas diferentes acepciones, se vé que todos convienen en designar por hombres buenos á personas de honradez, ciencia, probidad y respeto: y en este sentido se valieron sin duda alguna de esas palabras la Constitucion y Reglamentos citados. Pero como no las definieron, ni esplicaron quién pudiera desempeñar las funciones de hombre bueno, se suscitaron algunas dudas, tanto que fué necesario declarar por Real órden de 31 de Marzo de 1839, que podian ser hombres buenos los párrocos y demás eclesiásticos, así como las demás personas que gozan de fuero especial.

[blocks in formation]

Con tales precedentes ha hecho muy bien la nueva Ley en declarar por el art. 211 para alejar toda duda, que "pueden ser hombres buenos en los actos de conciliacion todos los españoles que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles."! Qué se entienda por derechos civiles, y qué personas están en el pleno ejercicio de los mismos, lo hemos esplicado en el comentario al art. 12, á cuyo lugar nos referimos para evitar repeticiones.

ARTICULO 212.

El acto de conciliacion se celebrará en la forma siguiente:

Comenzará el demandante esponiendo su reclamacion, y manifestando los fundamentos en que la

apoya.

Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá hacer tambien manifestacion de cualquier documento en que funde sus escepciones.

Despues de la contestacion, podrán los interesados replicar y contrareplicar, si quisieren.

Si no hubiere avenencia entre ellos, los hombres buenos y el Juez de paz procurarán avenirlos. Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado.

ARTÍCULO 213.

Se estenderá sucintamente el acta de conciliacion en un libro que llevará el Secretario del Juzgado de paz. Esta acta será firmada por todos los concurrentes. Por los que no sepan, ó no puedan firmar, lo hará un testigo á su ruego.

Estos dos artículos fijan con bastante precision el modo y forma de celebrar, redactar, estender y autorizar el acto conciliatorio, cuando concurren todos los interesados. Tambien se dieron reglas para ello en los artículos 283 de la Constitucion de 1812, y 23, 24 y 25 del Reglamento provisional; pero trazadas á grandes rasgos y sin precisar los trámites. Solo se prescribia que el Juez de paz, con dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, oyese al demandante y demandado, se enterará de las razones que alegasen, y oido el dictámen de aquellos diera sentencia, la cual, con espresion de si las partes se conformaban ó no, se habia de asentar en el libro de juicios de paz, fir mando el Juez, los hombres buenos y los interesados, si supieren. Esta sentencia terminaba el litigio, y se llevaba desde luego á efecto si las partes se aquietaban con ella; no conformándose, todavía el Juez de paz debia exhortarlas á que comprometieran el negocio en árbitros ó amigables componedores, y si tampoco se conformaban con esto, se daba el acto por terminado, haciéndolo constar todo en el acta del juicio, de la que se daba certificacion á la parte que la solicitaba.

Basta comparar estos trámites y procedimientos con los que marca el art. 212, para comprender la notable y ventajosa reforma que se ha introducido en esta parte: han variado radicalmente las funciones de los hombres buenos y de los Jueces de paz; ya estos no pronuncian sentencia, ni aquellos se concretan á ser meros consejeros de los Jueces, los cuales no estaban obligados á seguir su dictámen, el que oian por pura fórmula: unos y otros ejercen hoy el elevado cargo de avenidores de las partes. Mas, no anticipemos ideas que tendremos luego que repetir: veamos ahora los trámites, que en cuanto á la demanda y contestacion son iguales á los que tenia establecidos la práctica mas general, pero que hoy tienen la ventaja de hallarse reglamentados por la Ley..

Comparecidas las partes con sus hombres buenos ante el Juez de paz en el dia y hora señalados, y hallándose tambien presente el secretario del Juzgado, quien ha de estender el acta, "comenzará el demandante esponiendo su reclamacion y manifestando los fundamentos en que la apoya;" esto es, los documentos ó razones que tenga para

que

fundar su reclamacion, aunque no está obligado á hacer exhibicion ó presentacion material de aquellos, como se deduce de lo que á renglon seguido se dispone respecto del demandado. El demandante, pues, formulará su demanda con la precision y claridad posibles, esponiendo lo que pide y la razon y fundamentos en que apoya su peticion. Esto podrá hacerlo de palabra, ó llevarlo por escrito para leerlo en el acto, toda vez la Ley no lo prohibe, y tambien podrá referirse á la papeleta de citacion, cuidando siempre de utilizar la misma accion y de pedir lo mismo, que luego se ha de demandar por escrito, á fin de que no pueda escepcionarse la ineficacia del acto conciliatorio por haber versado sobre cosa diferente de la pedida despues en la demanda. Si comparece por medio de procurador, deberá exhibir tambien el poder, bastanteado por un letrado (art. 13), sin cuyo documento no será aquel admitido, por carecer de personalidad y de facultades para la avenencia y demás efectos del acto. El Juez de paz examinará el poder, y si no fuere bastante, repelerá de oficio al procurador; tambien el demandado tendrá derecho á examinar el poder, y á proponer la dilatoria por falta de personalidad, si no lo creyese suficiente.

[ocr errors]

Enterado el demandado, "contestará lo que crea conveniente, y podrá hacer tambien manifestacion de cualquier documento en que funde sus escepciones." Como el demandado podrá ser una persona falta de instruccion y de práctica en los negocios, es muy justo que no se le obligue á contestar razonadamente á la demanda; esto lo hará en el juicio por escrito bajo la direccion de su letrado, por eso se dice que contestará lo que crea conveniente encerrarse en una prudente reserva, negando simplemente la certeza de la deuda ó de los fundamentos de la demanda, esta contestacion habrá de admitírsele, lo mismo que cualquiera otra que le plazca. Podrá tambien alegar las escepciones dilatorias de incompetencia y falta de personalidad, como ya hemos indicado, en cuyo caso parece lo natural, aunque la Ley no lo dice, que el Juez de paz, oyendo á la otra parte, resuelva préviamente sobre ellas, con apelacion al Juez de primera instancia del partido, siguiendo el principio que se establece en el art. 220, y como respecto de la declinatoria hemos dicho ya en el comentario del artículo 204. ¿De qué serviria llevar adelante un acto que precisamente habia de ser nulo por incompetencia del Juez, ó por falta de personalidad del demandante ó su procurador?

Quizás se diga, que la Ley no concede al Juez de paz la facultad de fallar 6 de dictar providencias en los actos de conciliacion; que su mision no es otra que la de procurar la avenencia de las partes, y que cuando esto no pueda conseguirse debe dar el acto por terminado, cualquiera que sea la cuestion que se promueva. No nos convencen estas razones: la misma Ley exige (art. 201), que el acto de conciliacion se intente ante Juez competente, y en el art. 204 prescribe quien lo sea; este precepto supone el derecho en el demandado de no contestar sino ante su Juez competente, y de consiguiente el de proponer la declinatoria cuando el acto se haya intentado ante Juez que no lo sea. Tambien es un principio sancionado por el derecho civil, que nadie puede representar á otro válidamente sin poder bastante que le autorice, bajo pena de nulidad de lo que gestionare y este precepto supone igualmente en la parte interesada el derecho de reclamar su cumplimiento. Cuando el demandado hace estas reclamaciones, no en tra en el fondo de la cuestion principal; no contesta la demanda, y por lo tanto no ha llegado el caso de procurar la avenencia sobre el punto litigioso, que es el objeto de la conciliacion: no habiéndose llenado este objeto no por capricho ó rebeldía de la parte, sino por haberse opuesto legalmente un obstáculo que lo impide, lo lógico y lo que dicta el sentido comun es, que se tenga el acto por no terminado é en suspenso hasta que se remueva aqnel obstáculo. Si el acto, pues, no está terminado, no se ha cumplido con la Ley, y de consiguiente no puede ser bastante; no tiene el valor necesario para poder entablar la vía judicial por escrito.

En cuanto al otro estremo del argumento, es verdad que el artículo que estamos comentando no permite al Juez de paz pronunciar fallo alguno, pero es sobre el fondo de la cuestion, y las escepciones antedichas no versan sobre el fondo, sino sobre la forma. Además, en toda autoridad que preside un acto, se supone la facultad de dictar las providencias necesarias para que se llenen las solemnidades que la Ley exige, y mas cuando son de tal naturaleza que su omision produce la nulidad del acto, como sucederia con las de que estamos tratando. No habiendo, pues, privado la Ley espresamente á los jueces de paz de estas facultades, la razon dicta que deben tenerlas, si bien con el recurso natural de apelacion para ante el Superior inmediato, á fin de evitar cualquiera arbitrariedad 6 injusticia.

En estas razones fundamos nuestra opinion; y en fuerza de ellas creemos, que cuando el demandado alegue cualquiera de las dos escepciones antedichas, el Juez de paz no debe pasar adelante en el acto de couciliacion siu resolverlas préviamento, con apelacion al del partido, á quien en tal caso remitirá certificacion del acta, con citacion y emplazamiento de las partes, y éste, oyendo á las mismas en comparecencia verbal, fallará el incidente sin ulterior recurso. Este procedimiento, marcado en el art. 1179 para los juicios verbales, es el mas análogo al caso de que se trata. Sin embargo, cuando la oscepcion se funde en la incompetencia del Juez de paz, éste y los hombres buenos no llenarian su mision si no procuraran la avenencia de las partes, toda vez que la cuestion es susceptible de ella, pues con la sumision del demandado desapareceria la incompetencia. No así cuando aquella se funde en la falta de personalidad del procurador, en razon á que si éste carece de poder bastante, será ineficaz y nula cualquiera avenencia que se realice.

En cuanto á las otras dos escepciones dilatorias que autoriza el art. 237, la de litispendencia, ó sea, estar pendiente el mismo acto de conciliacion en otro juzgado, equivale á la escepcion de incompetencia, y es consiguiente que se apliquen las mismas reglas en ambos casos; y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, no creemos pueda tener lugar, en razon á que la Ley no exige ni debe exigir para estas demandas las formalidades que establece para las de los juicios por escrito. Pudiera consistir el defecto en la citacion, por no haberse hecho con las formalidades que prescribe la Ley, en cuyo caso sí podrá ser aplicable la doctina antes espuesta.

Por último, debemos indicar que cuando el Juez de paz, desestimando las escepciones antedichas, ó no resolviendo sobre ellas ni admitiendo el recurso de apelacion, procediese adelante en el acto de la conciliacion y lo diese por terminado, el demandado en juicio competente podrá alegar como escepcion dilatoria la ineficacia 6 nulidad de dicho acto; ouya falta debe considerarse como un defecto legal en el modo de proponer la demanda, segun hemos indicado en el comentario del art. 203.

Despues de contestada la demanda, puede replicar el demandante y contrareplicar el demandado, trámites que generalmente se observaban en la práctica antigua, y que son convenientes para fijar bien los hechos, y para que vengan las partes al fiu apetecido por la Ley, que es la avenencia. Pero no son obligatorias estas nuevas alegaciones; las partes las utilizarán si quisieren, como dice el artículo que estamos examinando, cometiendo un pleonasmo, sin duda para aclarar mas el concepto; el verbo podrán de que se usa, indica ya suficientemente que queda á su arbitrio el hacer uso de la réplica y dúplica.

En este estado empiezan los oficios de los hombres buenos y del Juez de paz. Pu diera suceder, que las partes, habiendo convenido en los hechos, concluyesen por transigir ó terminar amistosamente sus cuestiones: pero si no hubiese avenencia entre ellas, los hombres buenos y el Juez de paz procurarán avenirlas, como dice el último párrafo del art. 212. Mision altamente benéfica é importante, en cuyo desempeño deben con

« AnteriorContinuar »