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ducirse con mucha prudencia para no lastimar los fueros de la justicia. Los hombres buenos deben persuadirse de que su papel no es el de defensores de la parte que los ha nombrado, sino el de conciliadores, y no llenarian sus deberes si no procurasen la avenencia de las mismas, proponiéndoles los medios mas equitativos y convenientes á los intereses de una y otra, y á la razon que lleven en la contienda. Lo mismo debe hacer el Juez de paz, teniendo mucho cuidado de no ejercer coaccion moral ni material sobre ninguno de los interesados: este abuso seria punible, además de producir la nulidad del acto. Es verdad que deben poner la mayor eficacia en conciliar á los que se presenten aute ellos, teniendo entendido que mientras mas litigios y querellas corten, mayor será el servicio que hagan al Estado, como decia el artículo 30 del Reglamento provisional; pero faltarian á la conveniencia y á la justicia, si por un celo exagerado emplearan otros medios que los de la persuacion sin engaño, y dentro de los límites que dictan la prudencia y la equidad.

Si los hombres buenos y el Juez de paz no pudiesen conseguir la avenencia de las partes, dará éste por terminado el acto, el cual se estenderá sucintamente en un libro que llevará el secretario del juzgado de paz. No hay ya necesidad de invitar á las partes á que comprometan sus diferencias en árbitros ó amigables componedores, como disponia el art. 25 del Reglamento provisional, aunque bien podrá ser este otro de los medios de transaccion: en cuyo caso se tendrá presente, que no basta consignar el nombramiento de los árbitros ó amigables componedores en el acta del juicio como antes se practicaba, sino que hoy necesariamente ha de formalizarse el compromiso en escritura pública. bajo pena de nulidad, como se dispone en los arts. 773 y 821. La avenencia sobre este punto servirá para poder obligar á las partes á que realicen este nombramiento con las solemnidades de la Ley. Tampoco puede el Juez de paz pronunciar sentencia, cuya novedad es de las mas importantes que se han hecho en esta materia, como hemos dicho en la introduccion de este título.

Al Juez de paz corresponde presidir y dirigir el acto de la conciliacion. Sin su permiso, ni las partes ni los hombres buenos deben hacer uso de la palabra, la concederá por su órden, sin permitirles que hablen cuando no les corresponda, que divaguen fuera de la cuestion, ni que se empeñen en disputas: aunque deberá concederles la latitud necesaria para que se pongan de acuerdo sobre los hechos, y puedan avenirse por este medio. Los hombres buenos no deben hablar, sino despues que hayan concluido las partes. El secretario no debe tomar parte en la cuestion; allí no tiene otras atribuciones que las de redactar el acta y estenderla en el libro. El Juez de paz está obligado á mantener el buen órden en estos actos, debiendo percibir y aun corregir con multa hasta de 200 reales al que lo turbase ó le faltare al respeto, con arreglo al art. 42 que puede verse con su comentario, y si la falta constituyese delito, deberá procederse á la formacion de causa; á cuyo fin el mismo alcalde que ejerza las funciones de Juez de paz, bajo aquel carácter podrá formar las primeras diligencias para remitirlas al Juez de partido. Hemos dicho que esto lo hará el alcalde bajo el carácter de tal, porque hoy los jueces de paz, con arreglo al decreto de su creacion, no tienen facultades para conocer mas que de los negocios civiles que les encarga la presente Ley de Enjuiciamiento (1).

Con arreglo al art. 213, el secretario ostenderá sucintamente el acta de conciliacion en el libro que debe llevar al efecto. Segun la fórmula admitida, debe principiarse por espresar el pueblo y fecha; el Juez de paz ante quien se celebra el acto; el nombre, ve

1. Cuando se lleve á efecto la nueva organizacion judicial, corresponderá tambien á los jueces de paz conocer en primera instancia de los juicios criminales por razon de faltas, y formar en los delitos las primeras diligencias del sumario en puntos donde no resida el juez de primera instancia, segun la base 7 para dicha organizacion, que acaba de ser aprobada por las Córtes Constituyentes.

cindad y oficio ó profesion del demandante y del demandado; si alguno de estos comparece por medio de procurador, el nombre de éste, fecha del poder, ante quien se otorgó, y espresion de ser bastante; y el nombre de los hombres buenos. En seguida se hará una relacion sucinta de la demanda y pretension que se deduzca, con espresion de la clase de documentos que acaso se exhiban para apoyarla, su fecha y escribano autorizante: á oontinuacion se relacionará del mismo modo lo que el demandado haya contestado, y documentos exhibidos; y tambien lo que uno y otro hayan replicado y contra replicado. Si no hubiese avenencia entre ellos, espresándolo así, se hará constar que los hombres buenos y el Juez de paz procuraron avenirlos, y el resultado de estas gestiones. En el caso de que se consiga la avenencia, los términos y condiciones de ella deberán redactarse con toda precision, claridad y exactitud, á satisfaccion de los interesados, en lo que pondrán el mayor esmero el Juez y el secretario para evitar perjuicios, ó nuevos pleitos sobre la inteligencia de lo convenido. Estendida así el acta, lo cual deberá practicarse acto contínuo y sin separarse los interesados, se les leerá por el secretario; y encontrándola conforme, y salvándose al final las enmiendas que contuviere, será firmada por todos los concurrentes, esto es, por el Juez de paz, hombres buenos, las partes y el secretario, siguiendo este órden; y si alguno de ellos no supiere, S no pudiere firmar, lo hará un testigo á su ruego; precaucion que la nueva Ley exige, sin duda para la mayor garantía del acto, al que ha querido revestir de esta solemnidad que la Ley 1, tít. 23, lib. 10 de la Nov. Rec. prescribe para las escrituras públicas; aunque autorizándose el acta por el Juez y secretario, parecia innecesaria la firma de testigo, como antes se practicaba. Cuando sean varios los que no sepan ó no puedan firmar, no debe haber inconveniente en que firme un solo testigo á ruego de todos, como se deduce de las palabras mismas del art. 213; pero siempre será mejor que firme un testigo por cada uno de los que no sepan. Si el Juez de paz no supiere firmar, como podrá suceder mientras sigan los alcaldes encargados de estos juzgados, tambien deberá hacerlo por él un testigo, toda vez que la Ley á ninguno de los concurrentes exime de esta obligacion. (Véase prácticamente en los formularios de este título.)

La naturaleza de los actos de conciliacion escluye toda prueba que no sea la exhibicion de documentos, como se dispone por el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento mercantil, y como se deduce del que estamos comentando. Sin embargo, podrá suceder que una de las partes defiera al juramento de la otra, en cuyo caso como medio de avenencia, el Juez de paz deberá recibir este juramento, puesto que la Ley no lo prohibe. Lo mismo decimos cuando ambas partes se conformen en pasar por lo que declaren un tercero ó las personas que estén enteradas de los hechos: mediando esta avenencia, y no en otro caso, el Juez de paz hará comparecer á estas personas y las examinará bajo juramento sobre los particulares que hayan propuesto las partes, estendiendo sucintamente lo que digan, y entonces firmarán tambien el acta, ó un testigo á su ruego, puesto que deben firmarla todos los concurrentes, como dice el art. 213, y en el caso propuesto no puede negarse que ellas lo son tambien; á lo que se agrega, que todo testigo debe firmar su declaracion.

Raro será el caso en que alguna de las partes se niegue á firmar el acta de conciliacion: si por casualidad ocurriese, deberá hacerse espresion de ello al final del acta, ó por nota despues, si esta estuvicse ya cerrada cuando el interesado manifestó su negativa. La Ley no ha previsto este caso, y de consiguiente no ha determinado si deberá ó no firmar un testigo; en su silencio, parece lo mas conforme que baste la autorizacion del Juez, secretario y de los demás concurrentes, como sucede cuando cualquiera se niega á firmar una diligencia en que interviene la autoridad.

Nada dice la Ley tampoco respecto á si podrá suspenderse el acto de conciliacion para continuarlo en el día siguiente 6 en otro, cuando por cualquier motivo no pueda fi

nalizarse en el mismo dia. Parece que no debe haber en esto inconveniente, puesto que no está prohibido; pero el Juez de paz no deberá conceder esas dilaciones, sino cuando las considere de absoluta necesidad para conseguir la avenencia de las partes, que es el objeto de estos actos. Así se ha practicado hasta ahora, y es lo que parece mas conforme con el espíritu de la Ley,

Por último, no estará demás advertir, que dicho libro se titulará de actas de conciliacion; deberá ser de papel del sello 4o (1), abonando las partes el importe del que se invierta á su instancia, como se dirá en el comentario del art. 216; se estenderán en él las actas de conciliacion, y las diligencias de que habla el artículo siguiente, por su órden cronológico, ó sea por el que se vayan celebrando, las unas á continuacion de las otras, sin dejar espacio alguno en blanco; con referencia al mismo libro se librarán las certificaciones de que habla el artículo 215; lo conservará el secretario bajo su responsabilidad, y al fin de cada bienio se hará entrega de él al juzgado de primera instancia (2).

ARTICULO 214.

En el libro de que habla el artículo anterior se hará constar por diligencia que suscribirán el Juez de paz y los concurrentes, haberse dado por terminado el acto de la conciliacion á que no hayan concurrido los interesados ú alguno de ellos, y la entidad de la multa que se les haya impuesto por su falta de asistencia.

En el comentario anterior hemos esplicado el modo de redactar y estender el acta de la conciliacion, cuando tiene lugar el acto por haber comparecido todos los interesados: en el presente diremos lo que debe hacerse cuando no concurren estos ó alguno de ellos. Aunque el Reglamento provisional (art. 26) y la ley de 3 de Junio de 1821 (art, 9) ordenaron que cuando á la segunda citacion no compareciese el demandado, el alcalde diera por terminado el acto, franqueando certificacion al demandante de haberse intentado el medio de la conciliacion, y de no haber tenido efecto por culpa del demandado, y declarando á éste incurso en la multa con que se le hubiere conminado, no prescribieron que esto se hiciese constar en el libro de juicios de conciliacion. De aquí resultó que por regla general no se acreditaba, quedando ilusoria la multa; y si el demante no pedia la certificacion en el acto, pasado algun tiempo se tropezaba con el inconveniente de haber perdido la memoria exacta de los hechos, y se veia precisado á intentar de nuevo la conciliacion si queria acudir á la vía judicial. La nueva Ley no podia dejar subsistentes estas prácticas abusivas, y las ha cortado por el artículo que estamos comentando, mandando que en el libro de actas de conciliacion se haga constar por diligencias, que suscribirán el Juez de paz y los concurrentes, haberse dado por terminado el acto de la conciliacion á que no hayan concurrido los interesados ó alguno de ellos, y en la entidad de la multa que se les haya impuesto por su falta de asistencia. Tambien deberá hacerse constar la condenacion de costas al que no haya concurrido, de que habla el art. 209, que podrá verse con su comentario.

Se deduce de lo dicho, que en el libro de actas de conciliacion se ha de hacer constar el resultado de cuantas se hubiesen intentado, una vez hecha la citacion para el acto, el Juez de paz y el secretario faltarian á su deber, si no acreditaran en el libro el resultado que hubiere tenido, estendiendo el acta en la forma dicha en el comentario anterior, cuando comparezcan todos los interesados, y poniendo la diligencia antes espresada, cuando no comparezcan, ó cuando deje de concurrir alguno de ellos, ya sea el demandante ya el demandado. Esta diligencia será firmada por el Juez de paz, la parte que hubie1. Art, 18, núm. 5o del Real decreto de 8 de Agosto de 1851. 2. Arts. 12 y 13 del Real decreto de 22 de Octubre de 1855.

se concurrido, su hombre bueno y el secretario; y por aquel y este únicamente, cuando no concurra ninguno de los interesados ni de los hombres buenos.

Aunque no lo dice la Ley espresamente, es de inferir que el Juez de paz tiene el deber de procurar que se haga efectiva la multa y tambien las costas. Al intento, el secretario habrá de requerir á la persona condenada para que las abone, y si no las paga desde luego, procederá á su exaccion breve y sumariamente ó por la vía de apremio, á cuyo fin se librará certificacion de la diligencia anterior para que sirva de cabeza del espediente. Si el condenado en la multa gozara de fuero especial, esta certificacion habrá de remitirse á su Juez respectivo con oficio del de paz para que se la exija, y devuelvan las diligencias en que se acredite con el correspondiente papel de multas unido á las mismas, conforme á lo que hemos dicho en el comentario del art. 209; esto mientras no se lleve á efecto la unidad de fueros, ó se disponga otra cosa. Convendrá, por último, que el secretario acredite por nota en el libro de actas de conciliacion al márgen de cada diligencia, que se hizo efectiva la multa, con espresion del número que le haya correspondido en el registro que debe llevarse. El papel del importe de la multa quedará unido al espediente que corresponda, y si no lo hubiere se archivará; todo como lo dispone el art. 47 del Real decreto de 8 de Agosto de 1851.

ARTÍCULO 215.

Se dará certificacion al interesado é interesados que la pidan del acta de conciliacion, ó de no haber tenido y dádose por terminado en los casos de no comparecer los interesados ó alguno de ellos.

Ya hemos dicho en los comentarios anteriores, particularmente en el del art. 203, que no puede admitirse demanda alguna á que no se acompañe certificacion del acto de conciliacion, ó de haberse intentado sin efecto, en los casos en que por derecho corresponda; y que basta para que se tenga por intentado el acto, el que se haya verificado la citacion, aun cuando luego sea el demandante el que no comparezca. Aquel precepto supone en los interesados el derecho de reclamar dicha certificacion; mas, para evitar toda duda, manda el artículo que estamos examinando, que se dé certificacion al interesado ó interesados que la pidan del acta de conciliacion, ó de la diligencia en que se haya hecho constar que no ha tenido efecto y se ha dado por terminado el acto por no haber comparecido los interesados, ó alguno de ellos. De lo cual se deduce que lo mis mo puede pedir la certificacion él demandante que el demandado, y que cuando la pida cualquiera de ellos, el Juez de paz no puede negarse á mandar que se les facilite. Pero no deberá darse á cualquiera otro, que no sea alguno de los interesados, sin que preceda mandamiento judicial, lo mismo que está prevenido para toda clase de actuaciones judiciales, y tambien respecto de los contratos, con los cuales tanta analogía tienen hoy estos actos.

Antes de la presente Ley los alcaldes eran los que libraban estas certificaciones; porque ellos solos y sin intervencion de secretario autorizaban los juicios de conciliacion. Hoy debe variar esta práctica; siendo el secretario del Juzgado de paz el encargado de llevar los libros de actas de conciliacion (art 213), y debiendo conservarlos bajo su responsabilidad (1), es consiguiente y conforme á la práctica de nuestros tribunales y oficinas públicas, que él sea tambien el que libre tales certificaciones; pero siempre de órden del Juez de paz, en cuyo crédito y para mayor autorizacion será conveniente que éste ponga el V B en las mismas. Se dará certificacion, dice el artículo que estamos comentando, sin espresar quién la dará, y en su silencio parece lo mas conforme que se establezca la práctica que acabamos de indicar. (Véanse los formularios.)

1. Art. 12 del Real decreto de 22 de Octubre de 1855.

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Réstanos solo indicar, que la certificacion ha de ser literal de lo que resulte del libro de actas de conciliacion, con referencia al cual se librará; y se ha de estender en papel del sello cuarto, como lo dispone el art. 18, núm. 5o del Real decreto de 8 de Agosto de 1851.

ARTÍCULO 216.

Los gastos que ocasione la conciliacion serán de cuenta del que la promueva: los de las certifica ciones, del que las pidiere.

El precepto de este artículo es claro, y se funda en que siendo el acto de conciliacion un medio preparatorio del juicio, los gastos que ocasione deben ser de cuenta del que lo inste, del que lo promueva, como lo son todos los que se originan para reunir los documentos que han de acompañarse á la demanda: por identidad de razon, los gastos de los certificaciones han de ser de cuenta de quien las pida. Mas, todo esto debe entenderse sin perjuicio de la condenacion de costas que pueda haber en el pleito: si el demandado fuere condenado al pago de todas las causadas, natural es que en ellas se comprendan tambien las de la conciliacion, á la que él mismo dió lugar por no haber satisfecho oportunamente sus compromisos y obligaciones.

La primera parte de este artículo no puede tener aplicacion sino en el caso de que haya tenido efecto el acto de conciliacion, puesto que cuando no lo tenga por no haber concurrido alguno de los interesados sin justa causa, debe ser condenado al pago de las costas el que hubiere dejado de concurrir, como terminantemente lo dispone el artículo 209. Cuando haya avenencia se pagarán las costas en la proporcion que convengan las partes, y si nada hubiesen resuelto sobre esto, las pagará el demandante con sujecion al artículo que estamos examinando. La práctica antigua en tal caso erà la de pagarse por mitad entre ambas partes, y esto parece lo mas justo.

Dúdase acerca de los derechos que corresponderán á los funcionarios que intervienen en las actuaciones para la conciliacion. Diremos nuestro parecer. Los jueces de paz no deben exigir derechos, porque no los tenian antes los alcaldes, y porque su cargo es gratuito (1). Los secretarios podrán exigir los correspondientes al auto, notificaciones y demás diligencias que autoricen 6 practiquen para la citacion, si bien con la rebaja ó modificaciones que hemos indicado en las observaciones que al principio de este tomo hacemos á las disposiciones legislativas referentes á los juzgados do paz; y además por la estension del acta, únicamente los dos reales que marca el art. 321 de los aranceles judiciales vigentes. Y a los porteros corresponderán tambien los de las diligencias que se les encarguen. Todos estos derechos y el importe del papel sellado que se invierta para estender el acta en el libro, constituyen los gastos de la conciliacion.

ARTICULO 217.

Contra lo convenido en el acto de conciliacion solo se admitirá la demanda de nulidad. Procederá ésta únicamente por las causas que dan lugar á la nulidad de los contratos.

Deberá interponerse ante el Juez de primera instancia del partido dentro de los ocho dias siguien tes al de la celebracion del acto.

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Esta demanda seguirá la tramitacion del juicio ordinario.

Este artículo contiene otra de las reformas, acaso la mas importante, que la nueva Ley de Enjuiciamiento ha hecho en la jurisprudencia que venia, rigiendo sobre esta 1. Art. 3o del Real decreto de 22 de Octubre de 1855.

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