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fundada en cualquiera de las causas que dan lugar á la de los contratos, causas que muchas de ellas están comprendidas en las escepciones antes indicadas del art. 963. Pero en uno y otro caso queda á las partes espedito su derecho para utilizarlo en juicio ordinario. La analogía entre ambos procedimientos exije que se rijan en este estremo por unas mismas reglas.

Dice por último el artículo que estamos comentando, que la demanda de nulidad contra lo convenido en el acto de conciliacion "seguirá la tramitacion del juicio ordinario.'' Trámites mas breves debieran haberse establecido, á semejanza de la oposicion en los juicios ejecutivos; mas, el precepto es terminante y no dá lugar á dudas sobre este particular. Podrá, sí, ocurrir la siguiente: ¿Se dará siempre á esa demanda la tramitacion del juicio ordinario de mayor cuantía? Caso negativo, caso que deba atenderse á la cuantía del negocio para determinar la tramitacion del juicio, ¿servirá de base lo convenido, ó lo demandado?

Respecto á la primera dificultad, el art. 1133 la resuelve. "Toda contestacion entre partes, dice, cuyo interés no exceda de tres mil reales, se decidirá en juicio de menor cuantía," Si, pues, la cosa litigiosa no escede de esta cantidad, la tramitacion deberá ser la ordinaria de este juicio. Es verdad que el art. 221 parece que escluye de la clase de ordinario al juicio de menor cuantía, y diciéndose en el 217 que dicha demanda seguirá la tramitacion del juicio ordinario, pudiera muy bien objetarse que la letra de este artículo resiste aquella interpretacion. Pero no la resiste su espíritu, ni los principios que rigen en la materia. En mas de una ocasion hemos hecho notar que la nueva Ley no guarda el rigor conveniente en el tecnicismo jurídico, y aquí sin duda usa de la denominacion de juicio ordinario, no en oposicion al de menor cuantía, que en sentido lato se comprende tambien en el ordinario; sino en contraposicion á juicio ejecutivo y á juicio sumario. Suponer otra cosa sería un contrasentido.

La otra duda desaparece tambien á poco que se reflexione. Aunque la demanda se dirija á declarar nulo lo convenido, no puede servir de tipo la cantidad convenida, sino la demanda, porque en realidad sobre ésta versa el litigio, y toda ella y no la parte convenida, es lo que sirve de objeto al procedimiento, como se deduce del mero hecho de reclamarse la tal nulidad. De aquí se infiere que estas cuestiones nunca podrán ser objeto de un juicio verbal, porque los juicios verbales están esceptuados de la conciliacion, se habrán de seguir siempre por los trámites del juicio ordinario; bien de mayor, 6 bien de menor cuantía, segun la importancia de la entidad ó cosa que sirvió de objeto á la demanda; esto es, por los trámites del juicio que se hubiera entablado para la cuestion 6 demanda principal, no habiendo rosultado avenencia en el acto de la conciliacion.

Dirémos, por último, que para promover este juicio ó para demandar la nulidad de que se trata, no es necesario intentar otro acto de conciliacion: aunque la Ley no lo dice espresamente, se deduce de la naturaleza del recurso, y del corto término que se concede para entablarlo. Sin embargo, no nos parece esto lo mas conveniente: mejor hubiera sido exigir que se intentara de nuevo la concilicion, pero ante otro Juez de paz, toda vez que el negocio es susceptible de avenencia.

ARTÍCULO 218.

Lo convenido en el acto de conciliacion se llevará á efecto por el Juez de paz, si no escediere de la cantidad prefijada para los juicios verbales.

Si escediere de esta cantidad, por el Juez de primera instancia, de la manera y en la forma prevenidas para la ejecucion de las sentencias.

ARTÍCULO 219.

En los casos en que con arreglo al artículo anterior, corresponda al Juez de paz la ejecucion de lo convenido, éste suspenderá las actuaciones, y las remitirá al Juez de primera instancia, siempre que por un tercero se suscite alguna cuestion de derecho.

"Hasta ahora los Alcaldes. como Jueces de paz, han procedido á la ejecucion de las sentencias convenidas en el juicio de conciliacion, sin mas escepciones que en los casos en que se suscitan tercerías, ó se necesita el conocimiento del derecho. Esto es de gravísima importancia, y no está de acuerdo con las atribuciones que respecto á los demás negocios judiciales tienen los alcaldes. Bastaría esto para su reforma; pero hay una circunstancia especial en el sistema adoptado por la Comision, que la hace mas necesaria. Ya no es una sentencia lo que termina el acto de la conciliacion; es solo una transaccion que debe sujetarse á iguales condiciones que las demás: así la cuantía del negocio señalará á quien corresponde la ejecucion de lo convenido, pues el Juez de paz no es juez en el sentido verdadero de esta palabra, por cuanto nada decide con su autoridad, nada falla, sino un avenidor que dirige con su prudencia la conciliacion de las partes. Consecuencia de esto es que los jueces de paz solo entiendan de la ejecucion de lo pactado, cuando no excede de la cantidad prefijada para los juicios verbales, y que en los demás casos se reserve el conocimiento al Juez de primera instancia."

Hemos principiado por trascribir estas autorizadas palabras del señor Gomez de la Serna, en su esposicion de motivos á la Ley de enjuiciamiento que ya hemos citado anteriormente, porque ellas esplican la razon de la importante reforma que contiene el art. 218. Aunque prescindiéramos del terreno de la ciencia, del que no debe prescindirse, la esperiencia habia demostrado lo peligroso é inconveniente de las ámplias facultades que el art. 24 del Reglamento provisional y el 8 de la ley de 3 de junio de 1821 concedian á los alcaldes para ejecutar lo convenido en el juicio de conciliacion, sin escusa ni tergiversacion alguna. El Reglamento de juzgados de 1o de Mayo de 1844 quiso cortar ese mal, y al efecto mandó por su art. 104, que cuando los alcaldes llevasen á efecto las providencias conciliatorias, con que las partes se hubieren aquietado, remitiesen las diligencias para su continuacion á los juzgados respectivos, tan pronto como se suscitara tercería ú otra cuestion ajena de la convenida en el juicio de paz, ó fuese necesario conocimiento del derecho para su ejecucion. La estension y vaguedad de este precepto dió por resultado una práctica diametralmente opuesta á la seguida hasta entonces. Como el conocimiento del derecho es necesario para todo lo judicial, apenas habia caso en que no se pasaran las diligencias á los juzgados de primera instancia, sin tener para nada en consideracion la cuantía de la cosa litigiosa, y esto tampoco era conveniente, ni arreglado á las atribuciones y gerarquía de los Tribunales. La nueya Ley ha puesto término á todos estos inconvenientes por medio del art. 218, cuyo precepto está en armonía con la organizacion judicial que hoy tenemos y se funda en las poderosas razones que acabamos de trascribir.

Segun él, para determinar la competencia del Juez en la ejecucion de lo convenido en el acto de conciliacion, ha de atenderse, no á la cantidad que en dicho acto se hubiere demandado, sino á la en que hubiesen quedado convenidos los interesados. Si no escede de esta cantidad de 600 reales, que es la prefijada para los juicios verbales por el art. 1162, su ejecucion corresponde al mismo Juez de paz, que es el competente para conocer de dichos juicios; y si escede de la suma antedicha, será de la competencia del Juez de primera instancia. Pero téngase bien presente lo que antes hemos dicho; que la cuantía ha de determinarse, no por lo demandado, sino por lo convenido en el acto de la conciliacion: si se atendiera á lo primero, nunca la ejecucion correspondería al juez de paz, porque, estando esceptuados de la conciliacion los juicios verbalesi

esta no debe intentarse sino cuando la cuantía del negocio esceda de los 600 reales: El principio que se establece es, que cada juez ejecute aquello mismo de que podría conocer en juicio competente; de lo cual se deduce, que si en el acto de la conciliacion, demandándose una cantidad de 6,000 reales, por ejemplo, convinieron las partes en que el demandado la fuese pagando en plazo de 600 reales, ó de menor entidad, si dejase de pagar algun plazo su ejecucion corresponde al Juez de paz, por que no escede de la cantidad prefijada para los juicios verbales; pero si llegara á pedirse á la vez la ejecucion de dos o mas plazos, como entonces, por la acumulacion de estas cantidades, escede lo que se pide á consecuencia de lo convenido, de la prefijada para dichos juicios, su ejecucion corresponde indudablemente al Juez de primera instancia, como le corresponderia si se se demandara en juicio ordinario.

Podrá suceder en algun caso que se suscite duda 6 cuestion acerca de la cuantía del negocio, puesto que por esta se ha de determinar la competencia del Juez. En el comentario del art. 221 fijaremos las reglas que han de observarse para apreciar dicha cuantía. La cuestion se promoverá naturalmente ante el Juez que haya tomado conocimiento del negocio, ó ante quien se haya solicitado la ejecucion de lo convenido; pero siempre con apelacion al superior respectivo, con arreglo á lo que dispone el art. 220. Si contra esta doctrina, respecto de los jueces de paz, se quiere objetar la disposicion del art. 1163, segun el cual, si en los juicios verbales hubiere duda sobre el interés del pleito, debe decidirla el Juez de paz, contra cuyo fallo en este punto no se dá apelacion, haremos observar que el último párrafo de este mismo artículo concede al Juez de primera instancia la facultad de resolver sobre dicho estremo cuando conozca de la apelacion contra la sentencia definitiva; lo cual indica que si de aquella providencia no se concede este recurso, es para evitar dilaciones; pero vá comprendido en el de la sentencia definitiva. Además, el art. 220 es terminante: "de las providencias, dice, que dicte el Juez de paz en la ejecucion de lo convenido, habrá apelacion al Juzgado de primera instancia sin ulterior recurso." ¿Y quién podrá dudar de que la providencia que dicte el Juez de paz sobre la cuantía del negocio, es dictada en las diligencias relativas á la ejecucion de lo convenido; y de las mas importantes que pueden dictarse, puesto que resuelve sobre la competencia, y de consiguiente causa estado? Luego está comprendida en la letra y espíritu del art. 220.

Cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones ó se pidan varias cosas, y las partes se avengan sobre algun estremo y no sobre los demás, se llevará á efecto en lo convenido en la forma que prescribe el art. 218, y para la repeticion de los demás estremos sobre los cuales no hubo avenencia, hará uso la parte demandante de su derecho en el juicio correspondiente, sirviéndole aquel mismo acto de conciliacion para interponer esta demanda. Eso es lo natural y lo lógico, y lo que se deduce de la letra y espíritu del artículo que estamos comentando. Quizás no convenga á alguna de las partes seguir dos espedientes, en cuyo caso en su mano está el no avenirse, pues aunque le convenga confesar la certeza de alguno de los estremos de la demanda, y se allane á su pago ó satisfaccion, si no hay avenencia respecto al modo de realizarlo falta la total conformidad, y por lo tanto no existe la avenencia que la Ley exige para que se tenga el asunto por terminado.

Tampoco puede haber dificultad respecto al Juez de primera instancia á quien corresponderá llevar á efecto lo couvenido. Indudablemente compete al del partido á que corresponda el Juzgado de paz, ante quien se haya celebrado la conciliacion. Aunque la Ley no lo dice espresamente, se deduce de la forma en que está redactado el párrafo 2o del art. 218, y se funda además en las razones que hemos espuesto en el comentario anterior respecto al Juez de primera instancia competente para conocer de la demanda de nulidad.

Pero ¿serán siempre el Juez de primera instancia del partido, y el de paz en su caso, los únicos competentes para llevar á efecto lo convenido, con esclusion de todo fuero? Ya hemos consignado nuestra opinion sobre este punto en el comentario anterior, y principalmente en el del art. 209. Allí hemos demostrado con razones, en nuestro concepto incontestables, que la nueva Ley de Enjuiciamiento no ha hecho novedad alguna en cuanto á fueros, y que en esta parte queda vigente la ley de 3 de Junio de 1821, restablecida por decreto de las Córtes de 27 de Enero de 1837. El artículo 8 de esta ley, despues de ordenar que lo quedare resuelto y convenido entre las partes en el juicio de conciliacion, se ejecutará sin escusa ni tergiversacion alguna por el mismo alcalde, añade: "y si gozare de fuero privilegiado la persona contra quien deba procederse, lo verificará del mismo modo su juez legítimo, en vista de la certificacion que se le presentará de lo resuelto y convenido en el juicio de conciliacion." Este precepto no puede estar mas terminante; y hallándose como se halla vigente, está fuera de toda duda, en nuestro concepto, que cuando el demandado goce de fuero eclesiástico ó militar, á su juez respectivo, y no al ordinario de primera instancia ni al de paz, corresponde Hevar á efecto lo convenido en el acto de conciliacion, si bien por los trámites de la presente Ley, que están obligados á observar (1).

En cuanto á los asuntos mercantiles, es necesario no olvidar que segun lo dispuesto en el art. 1414, sus procedimientos no se rigen por la presente Ley, en razon á que tienen su ley especial, que es la sancionada en 24 de Julio de 1830. Bajo este supuesto innegable, si bien habrá de celebrarse la conciliacion ante los jueces de paz, como digimos en el comentario del art. 204, la ejecucion de lo convenido se llevará á efecto por los Tribunales de comercio, en la forma y por los trámites marcados en la citada Ley de Enjuiciamiento mercantil, y producirá los efectos que la misma determina. Segun los arts. 20 y 21 de dicha ley, los convenios que hagan en la conciliacion las personas que tengan capacidad legal para ejercer actos de comercio, tendrán fuerza ejecutiva entre las partes obligadas, como si se hubieran contratado en escritura pública, sin admitirse mas escepciones contra su ejecucion, que las que proceden segun derecho en la misma vía ejecutiva; y cuando los intereses, sobre que haya recaido la transaccion pertenezcan á menores, manos muertas, bienes comunes, establecimientos públicos ú otra propiedad cuyos administradores no tienen facultad para transigir por sí, no será eficaz la transaccion hasta que se evacuen las diligencias prevenidas por derecho para la validacion de lo transigido, y su aprobacion por el Juez, autoridad 6 persona á quien competa darla. Esto es, pues, lo que ha de practicarse en los negocios mercantiles, y lo que debiera haberse mandado para todos los negocios, por estar mas en armonía con la naturaleza y carácter que ahora tienen los actos de conciliacion. Lo convenido por las partes tiene entre ellas fuerza ejecutiva, es decir, trae aparejada ejecuciou como cualquie ra otro contrato celebrado en escritura pública, cuya ejecucion se llevará á efecto en la forma que determina el tít. 7 de dicha Ley, sin poderse admitir contra ella otras escepciones que las espresadas en el art. 327 de la misma. De consiguiente, no procede en estos asuntos la demanda de nulidad, de que habla el art. 217 de la presente Ley de Enjuiciamiento civil, como hemos indicado en el comentario anterior.

Veamos, en fin, los trámites que han de observarse para llevar á efecto lo convenido en el acto de conciliacion en asuntos que no sean de comercio. Cuando por esceder la 1. Al entrar en prensa este pliego, las Córtes han aprobado las bases para la ley orgánica de tribunales, dos de las cuales son, que «la jurisdiccion ordinaria será le competente para todas las causas civiles:>> y que «para los pleitos que versen sobre materias mercantiles, habrá tribunales de comercio organizados en la forma que determinen las leyes.» Aquella base deroga la ley citada de 3 de Junio y la doctrina que acabamos de esponer: no la retiramos, sin embargo, porque no debiendo regir dichas bases hasta que se redacte, discuta y apruebe la mencionada ley, aun pasarán algunos meses sin que se reforme la legislacion hoy vigente, y se verán por lo tanto los tribunales en la necesidad de hacer aplicacion de la misma,

cuantía del negocio de 600 rs., corresponda su ejecucion al juez de primera instancia, preceptúa el art. 218 que esto lo lleve á efecto "de la manera y en la forma prevenida para la ejecucion de las sentencias;" esto es, por los trámites marcados en la seccion 1: del título XVIII (art. 891 y sigs.). Para ello la parte interesada, por medio de procurador y con direccion de letrado si el negocio fuese de mayor cuantía (arts. 13 y 19), presentará en dicho juzgado la solicitud correspondiente, acompañada de la certificacion del acto de conciliacion que ha de llevarse á efecto, todo en la forma que podrá verse en el título antedicho, y en los comentarios y formularios del mismo. Mas cuando por no esceder de 600 rs. la cuantía del negocio, corresponda su ejecucion al mismo Juez de paz, no se determina la tramitacion que habrá de seguirse. Siendo necesario suplir esta omision de la Ley, no existe otro caso mas análogo que el de la ejecucion de las sentencias en los juicios verbales; pues así como cuando el negocio es de mayor cuantía, se ejecuta lo convenido en la misma forma que las sentencias ejecutorias en tales negocios dictadas, por identidad de razon deberá ejecntarse como las sentencias de los juicios verbales cuando corresponda la ejecucion al Juez de paz por no esceder de 600 rs. la cuantía del negocio. En el comentario del art. 1180, que es su lugar oportuno, espondremos la forma de estos procedimientos.

Téngase presente que en tal caso el Juez de paz solo puede entender en la ejecucion de lo convenido entre las partes interesadas: así es, que siempre que por un tercero se suscite alguna cuestion de derecho; debe suspender las actuaciones, y remitirlas al Juez de primera instancia para su continuacion, como lo preceptúa el art. 219. Nótese que la cuestioa ha de ser de derecho, y se ha de suscitar por un tercero; si se suscitara por el demandante ó demandado, aunque fuese de derecho, conoceria de ella el mismo Juez de paz, con apelacion al del partido, reformando en esto el art. 104 del Reglamento de juzgados, segun el cual habian de remitirse las diligencias al Juez de primera instancia siempre que fuere necesario conocimiento del derecho para su continuacion. Esta reforma es una consecuecia necesaria de las modificaciones hechas on esta materia. Cuando las cuestiones se susciten entre las mismas partes, no pueden versar sino sobre la ejecucion de lo cenvenido, cuya cuantía no pasa de 600 rs.; y como los negocios de esta entidad son de la competencia de los jueces de paz, si bien con apelacion al del partido, por eso les corresponde su decision. No así cuando se suscite una tercería de dominio ó de mejor derecho, porque entonces la cuantía del negocio podrá esceder de 600 rs., y ya no es competente el Juez de paz para conocer de estos negocios: su competencia es del Juez del partido, el cual los sustanciará por los trámites de las tercerías. Estas razones nos evidencian, que si la nueva Ley ha de ser consecuente consigo misma, y no falta, como debe faltar á los principios por ella sancionados, el art. 219 no espresa bien el pensamiento que debe haber dominado en su redaccion. Si la tercería, ó la cuestiou suscitada por un tercero no escede de la cuantía de 600 reales, es indudablemente de la esclusiva competencia del Juez de paz, quien debe conocer de ella en juicio verbal con arreglo á lo que dispone el art. 1162. Para no faltar á la regla, al prin cipio que este artículo sanciona, es necesario interpretar aquel diciendo, que cuando no esceda de 600 rs, la cuantía de la cuestion suscitada por el tercero, deberá conocer de ella el mismo Juez de paz, con apelacion al del partido; y que suspenderá las actuaciones remitiéndolas desde luego á este, cuando la cuantía del negocio esceda de aquella suma. Esto es lo que hasta ahora se ha practicado, lo que está en armonía con los principios que sanciona la nueva Ley, y lo que aconsejan la razon y la justicia. En el caso de que se trata, ¿no sería inconveniente y hasta injusto seguir por los mismos trámites una tercería para la preferencia en el cobro de un duro, que cuando la cnestion versara sobre veinte mil 6 mas reales? La Ley no puede autorizar tal injusticia.

Réstanos solo decir, que el tercero ha de deducir siempre su pretension ante el Juez

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