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de paz que conozca en la ejecucion de lo convenido, el cual en su caso mandará que, con suspension de todo procedimiento, se remitau las actuaciones para su continuacion al Juez de primera instancia del partido, con citacion y emplazamientos de las partes para que acudan ante él á usar de su derecho. Si fuese desestimada la tercería, debe rán luego devolverse las actuaciones al mismo Juez de paz para que termine la ejecu cion de lo convenido: si se diere lugar á ella, la ejecucion corresponderá al Juez del partido por haber conocido de la primera instancia en el negocio. De las providencias de este procederá la apelacion para ante la Audiencia. Aunque la Ley no marca todos estos procedimientos, los dicta el buen sentido y están en armonía con lo que se halla dispuesto para casos análogos,

ARTICULO 220.

De las providencias que dicte el Juez de paz en la ejecución de lo convenido, habrá apetacion al Juzgado de primera instancia sin ulterior recurso, y de las que dicte éste en los negocios de su competencia, á la Audiencia del territorio: en uno y otro caso dentro de tercero dia.

La conveniencia y la justicia de la disposicion que contiene el artículo que vamos á examinar, último de los referentes á los actos de conciliacion, son á todas luces notorias: ella es una consecuencia del sistema adoptado por la nueva Ley, y del carácter que se ha dado á los actos antedichos. Si lo convenido en estos actos es una transaccion con fuerza ejecutiva; si el Juez que los ejecuta no ha de ser irresponsable, si ha de proceder por los trámites marcados para la ejecucion de las sentencias, lógico era que se concediera el recurso de apelacion de las providencias dictadas en primera instancia que sean apelables, y que este recurso se concediera para ante el superior inmediato. Por eso se preceptúa, que "de las providencias que dicte el Juez de paz, en la ejecucion de lo convenido, habrá apelacion al juzgado de primera instancia, sin ulterior` recurso," en razon á que la nueva Ley solo concede dos instancias, y los juicios verbales lo mismo que los de menor cuantía están escluidos del recurso de Casacion (art. 1014). Y de las que diete el Juez de primera instancia en los negocios de su competencia, esto es, cuando á él le corresponda la ejecucion de lo convenido con arreglo al art. 218, la apelacion será para ante la Audiencia del territorio, sin ulterior instancia; no sin ulterior recurso, pues podrá utilizarse el de Casacion, toda vez que la Ley no le prohibe, cuando proces da segun las prescripciones generales de los artículos 1010 al 1014. Cuando la ejecucion de lo convenido corresponda á algun juzgado especial en los casos espresados en el comentario del art. 218, la apelaclon será para ante su superior inmediato.AQUETA Dispone tambien el artículo que estamos examinando que la apelacion se ha de înterponer dentro de tercero dia, ya sea de providencia del Juez de paz, ya del de primera instancia en su caso, cuyo precepto constituye una escepcion de la regla general establecida por el art. 67, como notamos ya en su comentario; escepcion introducida en beneficio de la brevedad que debe haber en estos procedimientos. Téngase presente, que ese término de los tres dias es improrogable (art. 30, núm. 5o); que empieza á córrer desde el dia siguiente al de la notificacion de la providencia (art. 25); que no se cuentan en él los dias feriados (art. 26), y que trascurrido siù interponerse la apelación, queda de derecho consentida la providencia y pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de declaracion especial (art. 68).

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¿Podrá apelarse de toda clase de providencias que se dicten en los procedimientos para ejecutar lo convenido en el acto de conciliacion? ¿Deberá proceder el recurso de reposicion contra las que sean interlocutorias? De los términos en que está concebido el artículo 220 no puede deducirse que haya querido derogar las disposiciones genéra.

les que se refieren á los dos estremos antedichos. Este artículo no ha hecho mas que sentar el principio de que procede el recurso de apelacion en los casos de que se trata, para evitar las dudas á que pudieran dar ocasion los hábitos del antiguo procedimiento, designando al mismo tiempo el tribunal competente para conocer de él, y el término para interponerlo. De consiguiente son aplicables á estos procedimientos las disposiciones generales de los artículos 65, 66 y 67, y la doctrina que hemos espuesto en sus comentarios.

No se marcan trámites especiales para sustanciar las apelaciones de que habla el art. 220, y esto supone que deben observarse los que correspondan segun la naturaleza de la providencia apelada. Si esta fuere interlocutoria, aunque cause estado, se sustanciará con arreglo al art. 840 y siguientes: si definitiva, por los trámites del 849 y sigs. si recayere sobre liquidacion de cantidades, cuya importancia no se hubiese fijado en el acto de conciliacion, por los que marca el art. 919; si la cuantía del negocio pasare de 600 reales y no escediere de 3,000, por los trámites del art. 1156 y siguientes; y cuando la apelacion sea de providencia del Juez de paz, la tramitacion en el juzgado de primera instancia habrá de acomodarse á lo que determina el art. 1179. En el silencio de la Ley no hay otro camino que seguir. Lo mismo decimos, por último; en cuanto al emplazamiento de las partes, y al término dentro del cual deberán personarse en el Tribunal de la alzada. Segun el caso que ocurra, podrán consultarse los artículos antes citados, y la doctrina sobre ello espuesta en sus lugares correspondientes.

Para entablar las querellas & juicios criminales sobre injurias, ¿deberá hoy intentarse préviamente la conciliacion?

Caso afirmativo, deberá acomodarse á los trámites que marca lu nueva Ley de enjuiciamiento civil, 6 á los del procedimiento antiguo?

¿Serán competentes los nuevos jueces de paz para conocer de tales actos?

A estas dudas esta dando lugar el silencio de la nueva Ley sobre esta materia; y como aun cuando se rocen con el procedimiento criminal, participan de la naturaleza del civil, no debemos concluir los comentarios de este título sin examinarlas y resolverlas.

Las demandas sobre injurias se rigen por las leyes que arreglan el procedimiento criminal: á éstas, pues, corresponde determinar los requisitos que deben preceder y documentos que han de acompañarse á tales demandas, y por eso no se ocupa ni debia ocuparse de ello la nueva Ley, sancionada tan solo para los procedimientos civiles. Queda por lo tanto vigente la legislacion antigua sobre este estremo, y prescribiéndose en el art. 21 del Reglamento provisional, y en el 282 de la Constitucion de 1812, que sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion, no podrá entablarse en juicio querella alguna sobré aquellas injurias cuya ofensa queda reparada con sola la condonacion del ofendido, que son á los que se refiere el artículo 391 del Código penal, es evidente que así debe practicarse.

Respecto á las otras dos cuestiones, es necesario tener en cuenta que la conciliacion, aun cuando verse sobre injurias, no puede perder su carácter y naturaleza civil. En ella podrá el demandante condonar su ofensa, y avenirse con el demandado respecto á la indemnizacion de los perjuicios que le haya ocasionado; mas, nunca podrá tratarse válidamente de la entidad de la pena que éste haya de sufrir, porque nadie puede ser penado sino por sentencia ejecutoria recaida en juicio competente, según los principios que rigen en la materia. De aquí se deduce, que la conciliacion debe intentarse del mismo modo en uno que en otro caso, porque siempre tiene un mismo objeto, y ese civil, cual es la avenencia de las partes. Esto supuesto, no teniendo hoy los alcaldes jurisdiccion ni facultad para conocer, como tales, de los actos de conciliacion sîn distincion de

casos, tenemos por cierto, que la conciliacion por injurias debe intentarse ante los jueces de paz, únicos competentes hoy para estos actos, y que ha de celebrarse con las formalidades que prescribe la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, y con entera sujecion á los trámites marcados en la misma, y que hemos esplicado en los anteriores comentarios. Nos parece esto tan claro, que nos creemos dispensados de alegar mas razones para demostrarlo. No se confunda el juicio para el castigo del culpable, que pertenece al procedimiento criminal, con el acto prévio de la conciliacion, de naturaleza puramente civil.

EPILOGO.

Los actos de conciliacion, euya definicion hemos dado en la introduccion de este título, deben intentarse ante los jueces de paz con esclusion de todo fuero. De ellos, son competentes á prevencion el del domicilio del demandado, y el de sn residencia; pero es preferente á todos aquel á quien las partes se hubieren sometido espresa ó tácitamente. Fuera de los casos esceptuados espresamente en los arts. 201 y 202, donde podrán verse, no puede admitirse, bajo la responsabilidad del Juez, demanda alguna, á que no se acompañe certificacion del acto de conciliacion, ó de haberse intentado sin efecto. Si se hubiere faltado á esta formalidad, en cualquier estado del pleito en que se note la falta, deberá subsanarse tanto á peticion de parte como de oficio, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento: esto no obstante, serán válidas y subsistentes las actuaciones que se hubieren practicado sin dicho requisito.

Para intentar el acto de conciliacion, debe el demandante presentar al Juez de paz competente dos papeletas enteramente iguales, estendidas en papel comun y firmadas por él, ó por un testigo á su ruego si no supiere 6 no pudiere firmar, en las cuales se espresará el nombre, oficio, profesion y domicilio del demandante y demandado, la pretension que se deduzca, y la fecha en que se presentan. En el mismo día ó en el siguiente hábil, el Juez de paz pondrá providencia autorizada por su secretario, á continuacion de una de dichas papeletas, mandando citar al demandado y señalando el dia, hora y lugar en que ha do tener efecto la comparecencia, procurando que sea lo mas pronto posible, pero mediando al menos 24 horas entre esta y la citacion, aunque podrá reducir este término por justas causas. El secretario pondrá en la otra papeleta una nota espresiva de los estremos que comprende dicha providencia, y en seguida el mismo secretario, 6 la persona que éste delegue, citará al demandado, notificándole en la forma ordinaria la misma providencia, y entregandole, en lugar de la copia de ella, la papeleta antedicha, cuyo recibo firmará el demandado ó un testigo á su ruego, si no supiere ó no pudiere firmar. Si á la primera diligencia en busca no le encontrase, le hará la notificacion por cédula; entregando la papeleta á su mujer, hijos, parientes que vivan en su compañía, criados, ó vecinos; y si residiere en otro pueblo, se le citará por medio de oficio dirigido al Juez de paz, en cuyo oficio se insertará íntegramente el contenido de la papeleta en que se puso la providencia, y se acompañará la otra para que se entregue al demandado. La providencia de citacion habrá tambien de notificarse al demandante en la forma ordinaria, á pesar de que no lo prescribe la Ley. Estendidas estas diligencias en papel comun á continuacion de la misma papeleta en que se decretó la citacion, se archivarán en la secretaría del juzgado, con el oficio en su caso. El demandante y el demandado están obligados á comparecer en el dia y hora señalados, acompañados cada cual de un hombre bueno, cuyo cargo pueden desempeñar todos los españoles que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Si los dos ó alguno de ellos no compareciese, ni hubiere manifestado causa justa que se lo impida, el Juez

de paz dará por intentado y por terminado el acto, condenando al no compareciente en las costas y en una multa de 6 á 60 rs. (esta se exigirá desde luego en el papel sellado correspondiente), todo lo cual se hará constar por diligencia que firmarán el Juez de paz, los concurrentes en su caso y el secretario, en el libro de actas de conciliacion, que éste debe llevar en papel del sello 4:

Cuando comparezcan todos los interesados, se celebrará el acto de conciliacion en la forma siguiente:

Se principiará poniendo el lugar, la fecha y el nombre del Jnez de paz, de las partes y hombres buenos, con espresion del oficio ó profesion y domicilio de aquellos. Acto contínuo principiará el demandante esponiendo su reclamacion y los fundamentos en que la apoye. Contestará el demandado lo que crea conveniente. En seguida podrá replicar aquel y contra replicar éste. Podrán tambien ambos interesados exhibir documentos para fundar sus pretensiones, debiendo hacerlo siempre del poder bastante euando comparezcan por medio de procurador, pero no deberán presentar testigos ni otro género de prueba. Si no hubiere avenencia entre ellos, los hombres buenos y el Juez de paz procurarán avenirlos, proponiéndoles los medios de conciliacion que crean mas conformes á justicia y equidad; y si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado, estendiéndolo todo sucintamente el secretario en el libro antedicho. Si hubo avenencia, se estenderán en el acto las condiciones de ella á satisfaccion de los interesados. El acta se redactará y estenderá en el mismo acto sin separarse los interesados; en seguida se les leerá y la firmarán con el Juez de paz, los hombres buenos y el secretario, salvando cualquiera enmienda que hubiere; por los que no sepan, ó no puedan firmar, lo hará un testigo á su ruego.

El secretario, por mandado del Juez de paz y con su Visto bueno, dará certificacion á la letra del acto de conciliacion ó de la diligencia en que se acreditó no haber tenido efecto, á cualquiera de los interesados que la pidiere. Esta certificacion se estenderá en papel del sello 4o, y las costas de la misma serán de cuenta de quien la hubiere pedido. Los gastos de la conciliacion son de cuenta de quien la promueva.

Lo convenido en el acto de la conciliacion se llevará á efecto por el Juez de paz, si no escede de 600 rs. con apelacion de sus providencias para ante el Juez de primera instancia del partido; y por éste, si escede de dicha suma, con apelacion á la audiencia; en uno y otro caso á peticion de parte interesada, y de la manera y en la forma prevenidas para la ejecucion de las sentencias. Cuando corresponda al Juez de paz llevar á efecto lo convenido, suspenderá las actuaciones y las remitirá al Juez de primera instancia, siempre que por un tercero se suscite alguna onestion de derecho.

Téngase, en fin, presente que contra la ejecucion de lo convenido en el acto de conciliacion solo puede oponerse la demanda de nulidad, la cual únicamente es admisible por cualquiera de las causas que dan lugar á la nulidad de los contratos. Esta demanda debe interponerse ante el Juez de primera instancia del partido dentro de los ocho dias siguientes á la celebracion del acto, sin necesidad de intentar nueva conciliacion, y se ha de sustanciar por los trámites del juicio ordinario que corresponda atendida la cuantía del negocio.

FORMULARIO DE LA CONCILIACION.

Para intentar el acto de la conciliacion debe el demandante preseutar al Juez de paz competente por duplicado la siguiente:

Papeleta.-D, Juan R., farmacéutico, vecino de esta villa, solicita celebrar acto de conciliacion con D. Jose B., labrador, vecino de Rojales, pero residente en esta pobla

cion, calle de Labradores núm. 8, para que, en cumplimiento de un contrato privado que tienen celebrado, le otorgue escritura de venta de treinta tahullas, sitas en esta huerta, partido de la Florida, en pago de ocho mil reales que le tiene entregados. Dolores, cinco de Abril de mil ochocientos cincuenta y seis.(firma del interesado, 6 de un testigo á su ruego si no supiere, ó no pudiere firmär).

A continuación de cualquiera de las dos papeletas, el Juez de paz dictará el síguiente

Auto.-Cítese á D. José B., residente en esta villa, para el acto de conciliacion que se solicita, señalándose el dia siete del corriente á las diez de la mañana para la comparecencia que tendrá lugar en la casa audiencia de su merced, sita en la plaza Mayor, núm. 4. Así lo decretó y firma ol señor D. F. G., Juez de paz, en Dolores, á cinco de Abril de mil ochocientos cincuenta y seis, de que certifico.-(Firma del Juez de paz y secretario.)

A continuacion de la otra papeleta, pondrá el secretario esta

Nota.-El Sr. D. F. G. Juez de paz del distrito del Norte de esta villa, por providen cia de este dia, se ha servido señalar para que tenga efecto el acto de conciliacion que se solicita por la anterior papeleta, el dia siete del actual á las diez de la mañana, en su audiencia, sita en la plaza Mayor, núm. 4, á cuyo acto concurrirán las partes, acompañadas cada cual de un hombre bueno. Dolores, 5 de Abril de 1856.-El secretario, Tadeo Ll.

El secretario, ó la persona que delegne, notificará la providencia de citacion, á continuacion de la misma, del modo que sigue:

Notificacion al demandante.-Acto contínuo yo el secretario notifiqué la providencia anterior á D. Juan R., leyéndosela íntegramente y dándolo en el acto copia de ella, y lo firma, de que certifico.-Juan R.-El secretario Tadeo Ll.

Otra al demandado.-En la misma villa y dia, yo el secretario (ó yo el infrascrito por delegacion del secretario) notifiqué la providencia anterior á D. José B. leyéndosela; integramente; le entregué en el acto la otra papeleta presentada por D. Juan R., puesta en ella la nota espresiva del Juez de paz que conoce de este negocio, y del dia, hora y lugar de la comparecencia, y en crédito de su recibo y de quedar citado, firma esta diligencia tó firma á su ruego el testigo P. A. por haber espresado no saber firmar: 6 por no haber querido firmar, lo hacen los dos testigos infrascritos requeridos por mí al efecto), de que certifico,-(Firma del citado, 6 del testigo, ó testigos en su caso, y del secretario, ó de su delegado).

Cuando el secretario delegue la práctica de estas diligencias, habrá de acreditarlo préviamente con la siguiente

Nota.-Delego á F. de T. para que practique en la forma prevenida por la Ley de enjuiciamiento al notificacion y citacion decretada. Dolores dicho dia.-Tadeo Ll. Si no fuere habido el demandado, á la primera diligencia en su busca, sin necesidad de mandato judicial, se le hará la citacion por cédula en la forma que sigue:

Notificacion por cédula. En la misma villa y dia, yo el secretario del juzgado de paz, habiendo pasado á la casa de D. José B. para citarle y notificarle la providencia que precede, y no habiéndole hallado, hice entrega formal de la otra papeleta presentada por el demandante, puesta en ella la nota del Juez de paz que conoce de este negocio, y del dia, hora y lugar de la comparecencia, á su mujer doña Juana M. (ó á su hijo, 6 criado, y en defecto de todos estos al vecino mas inmediato que se encuentre, espresando su nombre y ocupacion), á quien encargué que la entregara al D. José B. al cual le parará el mismo perjuicio que si se le hiciere esta notificacion y entrega en su persona, y en crédito de ello lo firma (ó uno 6 dos testigos en su caso como antes se ha espre

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