Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Iudicarémos de paso, que hemos citado las leyes antedichas con el doble objeto de demostrar, que la facultad de comparecer en juicio por medio de procurador es tan antigua como nuestro derecho: no hay Código alguno en que no se hable de los personeros, llamados así "porque parescen, ó están en juicio....: en lugar de la persona de otro (1)." La ley antes citada del Fuero Juzgo dice: "Si algun omme non sabe, ó non quiere decir su querella por sí, déla en escripto á su persona....;" y el mismo principio contienen las demás disposiciones citadas; de lo que se infiere que era potestativo en las partes valerse de procurador, ó comparecer por sí mismas, fuera de algunas escepciones que no es del caso referir. La principal diferencia de aquellos tiempos á los presentes consisten en que, entonces cualquiera podia comparecer en juicio en nombre de otro, toda vez que no habia procuradores de oficio como hoy existen, al paso que ahora nadie puede ejercer el cargo de procurador judicial, sino los nombrados con arreglo á la ley; y de estos precisamente se han de valer las partes para comparecer en juicio, pues á ellos indudablemente se refiere el artículo que estamos comentando.

La obligacion de comparecer en juicio por medio de procurador se impone lo mismo al demandante que al demandado; si alguno de ellos no cumpliese con este precepto de la Ley, debe el Juez repeler de oficio el escrito mandando que, pidiendo en forma el interesado, ó compareciendo por medio de procurador, se acordará providencia. Así lo aconseja el sentido comun si es que ha de tener cumplimiento la Ley, y tambien es este el espíritu que domina en la misma como se infiere del art. 226 y de otros: Lo mismo deberá hacerse si el procurador presenta el poder sin haber sido préviamente declarado bastante por un letrado; y á mayor abundamiento el Juez, segun su prudente arbitrio moderado por las circunstancias del caso, podrá corregir disciplinariamente al procurador que tal descuido tuviese, haciendo uso de las facultades que le conceden los arts. 43 y 44.

Téngase presente, que la falta de personalidad en el procurador del demandante es otra de las escepciones dilatorias (2a del art. 237), que puede utilizar el demandado en el plazo y forma y por los trámites que prescriben los artículos 239 y siguientes y el 254. Si dicha falta recayese en el procurador del demandado podrá reclamarla el demandante promoviendo un incidente ó artículo de prévio pronunciamiento como hasta abora se ha llamado, que deberá sustanciarse por los trámites marcados en los arts. 342 y siguientes, con suspension del curso de la demanda principal por ser imposible de derecho continuar sustanciándola sin resolverlo préviamente (arts. 339 y 341.) Tambien la falta de personalidad en el procurador es otra de las causas por las que se dá lugar al recurso de Casacion (2a del art. 1013). Dicha falta de personalidad no puede proceder sino de que el poder no sea bastante, ó de que haya comparecido sin él el procurador á pesar de la prohibicion de la Ley. Reflexiónese en estas consecuencias, y se verá con cuánta razon hemos aconsejado á los letrados que sean escrupulosos en el bastanteo de poderes, y el cuidado que deben tener los Jueces de rechazar los escritos en que no se acompañen.

Dice el artículo de que estamos ocupándonos que "el poder se acompañará precisamente con el primer escrito, sin que se permita en ningun caso la protesta de presentarlo." Duro es en verdad este mandato, dirigido sin duda alguna á corregir el grande abuso que se cometía en algunos juzgados, en los de Madrid principalmente, de comparecer los procuradores sin acompañar el poder de la parte; haciendo la protesta de sentarlo que muchas veces no cumplian, otras daba lugar á reclamacion de nulidad, y casi siempre á dilaciones, entorpecimientos y gastos. Ciertamente que era grande el abuso y necesitaba de un remedio eficaz, pero nos parece que este remedio se ha apli

1. Ley 1P, tít. 5, Part. 3P

pre

cado con exageracion. Muchos casos podrá haber en que la urgencia y perentoriedad del negocio no dará tiempo para otorgar el poder y sacar la copia, aun estando la parte interesada en la misma cabeza del partido. Supongamos que un acreedor sabe que su deudor está recibiendo una cantidad de dinero, ó que tiene en aquel momento una prenda que puede ocultar con facilidad sin que se le reconozcan otros bienes, y por lo tanto en uso del derecho que la Ley le concede acude al momento a solicitar el embargo preventivo. Si el negocio es de mayor cuantía, no puede comparecer por sí mismo, porque la Ley se lo prohibe terminantemente como hemos visto; tiene que hacerlo por medio de un procurador del juzgado; y como éste tampoco puede comparecer sin acompañar precisamente el poder declarado bastante por un letrado, el interesado se vé en la necesidad de acudir á un escribano para que autorice y estienda el poder y le libre la copia. Eu esto necesariamente tienen que invertirse algunas horas, si no es que son dias, y mientras tanto desaparece el deudor ú oculta el dinero ó prenda, y el acreedor se queda burlado en sus esperanzas y sin poder realizar su crédito, del que quizás dependa la subsistencia de su familia. Este y otros ejemplos que pudieran presentarse, no solo son posibles, sino que tambien ocurren con alguna frecuencia. ¿Y no es lamentable y hasta contrario á la equidad y la justicia que la misma Ley de medios al deudor de mala fé para eludir el pago? Antes tenia el acreedor el recurso de acudir al Juez de paz solicitando la retencion provisional de los efectos que intentase sustraer el deudor, y dicho Juez estaba obligado á acordarlo así sin retraso, citando al mismo tiempo al deudor á juicio de paz (1). Esta tramitacion era brevísima, instantánea puede decirse, tanto en el caso supuesto como en cualquiera otro de igual urgencia, puesto que todo se hacia verbalmente: hoy ni aun este recurso queda, toda vez que no lo vemos concedido en ningun artículo de la nueva Ley, y que el Reglamento provisional ha quedado derogado por la misma (art. 1415). Por estas consideraciones quisiéramos ver modificado el artículo que estamos examinando: ó permítase á las partes que en todos los casos urgentes puedan comparecer por sí mismas, ó relévese al procurador de la precision de acompañar el poder en esos mismos casos, si bien obligándole á que bajo su responsabilidad lo presente dentro de un breve término que el Juez podria señalar. El precepto del art. 13 merece toda nuestra aprobacion para aplicarlo al juicio ordinario, al ejecutivo y á todos los demás negocios que no sean de notoria urgencia; mas nos parece demasiado duro é inflexible para los casos urgentes. A pesar de esto, debe cumplirse sin tergiversar su sentido.

Con arreglo á la legislacion Alfonsina (2), cuando el poder que presentaba el procurador era dudoso, se le admitia sin embargo si daba caucion de rato, esto es, de que su principal tendria por firme lo que él hiciese en su nombre. ¿Podrá hoy tener cabida esta caucion en el caso de la ley citada? De ningun modo: al procurador no puede admitírsele sin presentar el poder, y este poder ha de estar precisamente bastanteado por un letrado, á quien la ley hace responsable de las consecuencias que se sigan si no fuese bastante. Todas estas precauciones escluyen el caso de la duda, y por lo tanto no puede tener cabida la caucion antedicha. Mucho menos puede tenerla por comparecer el procurador sin acompañar el poder, toda vez que esto tampoco es hoy legalmente posible. Entiéndase que hablamos de los procuradores judiciales ó de oficio: no nos referimos á las demás personas á quienes el derecho civil permite ser gestores de negocios ajenos sin estar habilitadas del correspondiente poder, sobre las cuales véase lo que hemos dicho en el comentario anterior.

Cuatro escepciones establece el artículo que estamos examinando á la prohibicion de no comparecer en juicio sino por medio de procurador; escepciones fundadas en la 1. Art. 27 del Reglamento provisional para la Administracion de Justicia, de 26 de Setiembre de 1835. 2. Ley 21, tít. 5, Part. 3.

naturaleza ó poca entidad del negocio. Los actos de jurisdiccion voluntaria y los de conciliacion, que son las dos primeras escepciones, no son propiamente juicios; los verbales y de menor cuantía á que alcanzan las otras dos, aunque lo son, tienen poca importancia por ser de escasa entidad la cosa litigiosa: en todos es breve la tramitacion y en estas consideraciones debe haberse fundado la conveniente escepcion de permitir á los interesados que comparezcan por sí mismos. Nótese que se usa del verbo podrán, lo que da á entender que será potestativo á las partes el comparecer por sí mismas directamente ó por medio de procurador: en este último caso, el procurador habrá de presentar precisamente el poder bastanteado, como se establece por regla general.

La facultad que la ley concede á los interesados para comparecer por sí mismos en los cuatro casos antes indicados, ¿será tambien estensiva á todas sus incidencias y consecuencias? Para resolver esta duda es necesario fijarse bien en las palabras de la Ley. Las dos primeras escepciones, las limita á los actos de jurisdiccion voluntaria y á los de conciliacion: mientras las gestiones se concreten á estos actos; los interesados podrán comparecer por sí mismos; pero luego que salgan de esta esfera y se hagan contenciosos, ya tendrán que comparecer, por medio de procurador porque entonces las actuaciones ya no pertenecen á dichos actos, que son los esceptuados. En los alimentos provisionales, por ejemplo, mientras no haya discusion sobre el derecho á percibirlos, 6 sobre su entidad, la parte podrá comparecer por sí misma, porque se trata de actos, que la Ley califica de voluntaria jurisdiccion: mas luego que se promueve discusion sobre los puntos indicados, cesa el negocio de pertenecer á la jurisdiccion voluntaria y pasa á la contenciosa, puesto que allí principia un juicio ordinario (art. 1218), y desde este momento las partes habrán de comparecer por medio de procurador, compeliéndolas á ello el Juez en caso necesario. Lo mismo decimos de los actos de conciliacion: luego que sea necesario acudir al Juzgado de primera instancia para reclamar la nulidad del acto ó la ejecucion de lo convenido, las partes ya no podrán comparecer personalmente; habrán de hacerlo por medio de procurador, porque ya no se trata del acto de la conciliacion, esto es, de la comparesencia de las partes ante el Juez de paz con el objeto de procurar la avenencia, que es lo que comprende la escepcion de la Ley, sino de un juicio contradictorio, que aunque emane del acto mismo de la conciliacion, es cosa muy diferente; y tales procedimientos no están esceptuados. Esto es lo lógico y lo conforme a lo dispuesto en el art. 13. En cuanto á los juicios verbales y de menor cuantía, la Ley al esceptuarlos usa de la voz juicio, que en esta acepcion abraza desde la demanda hasta que queda ejecutada la sentencia, es decir, todo el procedimiento: por lo tanto en todo él podrán comparecer las partes por sí mismas sin intervencion de pro. curador; así lo exige el poco valor de las cosas que son objeto de estos pleitos.

Indicaremos, por último, que la inclusion de dichos cuatro casos tan solamente en las escepciones del art. 13 dá por supuesta la esclusion de cualquiera otro, por mas que sea urgente y de poca entidad: ya hemos manifestado sobre esto nuestra opinion en este mismo comentario. Y el que acuda á solicitar que se le declare pobre, ¿tendrá tambien que comparecer por medio de procurador, con poder bastanteado por un letrado? La Ley no los escluye; no comprende este caso en las escepciones antedichas: pero de esto nos ocuparemos en el comentario del art. 181.

ARTÍCULO 14.

El procurador, aceptado el poder, está obligado:

1. A seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas que se espresan en el art. 17.

2. A pagar los gastos que se causen á su instancia.

3. A practicar, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante. Se arreglará al efecto á las instrucciones que le hubiere dado; y si no las tuviere, hará lo que requieran la naturaleza é índole del litigio.

ARTÍCULO 15.

La aceptacion del poder se presume en el hecho de usar de él el Procurador.

La procuraduría es una especie de mandato, y así como este contrato bilateral no queda perfeccionado hasta que el mandatario acepta el cargo que le confiere el mandante, del mismo modo el procurador no queda obligado, ni contrae responsabilidad alguna para con su poderdante, ni para con las personas que intervienen en el juicio, hasta tanto que acepta el poder. Esta aceptacion puede ser espresa ó tácita; se hace del primer modo, consiguándola el procurador en el poder, lo cual se verifica mas generalmente, poniendo al pié del mismo y bajo su firma: "acepto este poder;" y es tácita, cuando de las gestiones del procurador ó por hacer uso del poder, se infiere haberlo aceptado. Como el art. 211 de las Ordenanzas de las Audiencias previene que cada procurador lleve un libro en que anote los poderes que se le confieran, con espresion de los otorgantes; de su vecindad y de la fecha del otorgamiento y aceptacion, precepto que tambien están obligados á observar los procuradores de los juzgados de primera instancia (1), de aquí inferían algunos con fundamento que el procurador estaba obligado á aceptar el poder espresamente, puesto que de otro modo no podria hacer constar la fecha de la aceptacion. Sin embargo, en los juzgados inferiores, por regla general, no se llenaba este requisito, y se consideraba aceptado el poder por el mero hecho de hacer uso de él el procurador. La nueva Ley ha puesto fin á las dudas y disputas que sobre este particular se suscitaban, declarando por el art. 15, que "la aceptacion del poder se presume en el hecho de usar de él el procurador." ¿Qué acto puede haber mas significativo que este de la aceptacion? No se crea por eso que queda prohibida la aceptacion espresa; ni la escluye, ni debia escluirla la Ley: esta no ha hecho mas que determinar el hecho en virtud del cual se tendrá por aceptado el poder, quitando así todo pretesto para dudas y cuestiones. Los procuradores por lo tanto podrán ó no, aceptar espresamente el poder; mas tengan entendido que si hacen uso de él, es lo mismo que si lo hubiesen aceptado espresamente, y desde aquel momento contraen para con el poderdante y para con las personas que intervienen en el juicio las obligaciones consiguientes á su encargo.

El art. 14 determina cuáles sean estas obligaciones. Consiste la primera en seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas que se espresa en el art. 17, que podrá verse con su comentario. Este es el principal objeto para que se confiere el poder, y si el procurador lo acepta, es claro que debe seguir el pleito hasta su conclusion; y debe seguirlo con actividad y eficacia, siendo responsable de los perjuicios que por su culpa ó falta de diligencia puedan seguirse á la parte que representa. "Negligentes, nin peresozos (dice la ley 26, tít. 5°, Part. 3) non deben ser los personeros, en los pleitos que recibieren en su encomienda; mas deben andar en ellos lealmente, é con acucia. Casi por engaño 6 por culpa dé ellos, el señor del pleito perdiesse, ó menoscabasse alguna cosa de su derecho, tenudos serian de lo pechar de lo suyo." Tambien se comprenden en el seguimiento del juicio la interposicion de las apelaciones y recursos que procedan, no dar lugar á que le apremien ni acusen la reveldía, ni dejar de acusarla a la parte contraria cuando á ello haya lugar y todas las demás gestiones relativas á la tramitacion. De todo esto deberá cuidar el procurador si ha de seguir

1. Art. 65 del Reglamento de los juzgados de primera instancia.

el juicio con actividad y eficacia, y de otro modo será responsable de los daños y perjuicios que ocasione á su representado.

La segunda obligacion que impoue el art. 14 al procurador que acepta un poder, es la de pagar los gastos que se causen á su instancia. Debe entenders de los gastos del juicio, únicos á que puede referirse la Ley, y el fundamento de esta obligacion está en el cuasi contrato que el procurador, por el hecho de gestionar en el juicio, contrae con los curiales y demás personas que intervienen en la práctica de las diligencias por él solicitadas. La misma obligacion les imponia el art. 219 de las Ordenanzas de las Audiencias, aplicables en esta parte á los juzgados de primera instancia. Gastos del juicio son todos los que en él se hacen con relacion á las actuaciones, y bajo tal denominacion deben comprenderse, no solo las costas ó derechos del escribano y alguaciles y del mismo procurador, sino tambien el papel sellado y los honorarios de los abogados, peritos, etc.: todos estos gastos deben pagarse por los procuradores de las partes, por cada uno los causados á su instancia: por eso no deben aceptar un poder sin que la parte les habilite préviamente de fondos. Nótese que solo se les impone la obligacion de pagar los gastos causados á su instancia, de lo cual se infiere que no tienen tal obligacion respecto de los causados á instancia de la parte contraria, cuando la suya fuese condenada en las costas; esto es un efecto de la sentencia que debe ejecutarse en los bienes de la parte condenada, y no en los del procurador que la ha representa

do (1).

Aunque la nueva Ley impone dicha obligacion á los procuradores, nada determina acerca de los medios coercitivos de que estos podrán valerse para exigir de sus principales morosos las cantidades que les adeuden por sus derechos, ó las que hubiesen adelantado ó necesitaren para pagar los gastos del juicio. Queda por lo tanto vigente lo dispuesto para este caso por el art. 220 de las Ordenanzas de las Audiencias, aplicables en esta parte á los juzgados de primera instancia, segun ya lo hemos dicho anteriormente, y que como disposiciones reglamentarias, y puede decirse que gubernativas, no están derogadas por el nuevo Código de enjuiciamiento. Los procuradores, pues, lo mismo que hasta ahora, presentarán la correspondiente instancia en la Sala ó juzgado en que radique el negocio, acompañando la relacion ó cuenta de lo que su parte les deba, y si jurasen que les son debidas y no pagadas las cantidades que piden, ó que las necesitan para el seguimiento del negocio, el Juez y la Sala en su caso, si lo estiman justo, mandarán al deudor que pague, procediendo á la exaccion por la via de apremio en caso necesario, sin perjuicio de que éste, hecho el pago, pueda reclamar cualquier agravio. La obligacion que tiene el poderdante de facilitar fondos á su procurador Ꭹ de indemnizarle ó reintegrarle de los que por él hubiese suplido para satisfacer los gastos del juicio, está en la naturaleza misma del mandato, y á mayor abundamiento así lo dispone la ley 25, tít. 5°, Part. 3

La tercera y última obligacion que el art. 14 impone á los procuradores es la de practicar, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante. Aquí viene á confirmar la ley lo que hemos dicho al principio de este comentario, que la procuracion es una especie de mandato. Dicha obligacion es consiguiente á la naturaleza de este contrato: con el mismo celo y eficacia que un diligente padre de familias cuida de sus negocios, debe el procurador cuidar del pleito que le está confiado, utilizando términos, presentando á su tiempo documentos y testigos, y haciendo para la defensa de su poderdante todo cuanto juzgue necesario y le ordene el abogado, que es el director facultativo del negocio. En estas gestiones habrá de sujetarse principalmente á las instrucciones que le hubiere dado la par1. Ley 27, tít. 5, Part. 3

« AnteriorContinuar »