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riefiere al juramento que deben prestar con arreglo al art. 190 de las Ordenanzas de las Audiencias, en el que se dispone: "que todos los abogados que actúen en ellas deben presentarse el dia de la apertura solemne, al principio de cada año, para prestar ante el Tribunal pleno el juramento prescrito por las leyes; y los que no pudieren concurrir aquel dia que lo hagan en el mas inmediato hábil, no permitiéndose á ninguno ejercer la abogacía sin esto requisito." Mas habiéndose reconocido que carecia de objeto esa repeticion anual del juramento, se mandó por Real órden de 23 de Enero de 1839, "que se escusara en adelante exigir el juramento de que trata el art. 190 de las Ordenanzas antes citadas, á los abogados que lo hubiesen prestado otra vez al tiempo de la apertura del tribunal ó juzgado."-La segunda condicion se refiere al certificado de matrícula que debe sacar el abogado, en que conste hallarse inscrito en el registro de su clase para pago de la contribucion industrial, sin la cual no puede ejercer la profesion, como se preceptúa en los arts. 45 y 47 de la ley de Contribucion Industrial y de Comercio, modificada por Real decreto de 20 de Octubre de 1852. Se esceptúan solo del pago de dicha contribucion y matrícula los que obtengan nombramiento especial de abogados de pobres, al tenor de lo dispuesto en las reglas 1 y 5a, exencion 2a de la tarifa número 4o, que se acompaña al decreto anterior: dicho nombramiento les habilita para despachar toda clase de negocios sin el pago de la contribucion.

Mas ¿es tan absoluta la disposicion consignada en el primer párrafo de la Ley, que siempre y en todos los casos necesiten las partes valerse de letrados para entablar sus reclamaciones? De ninguna manera; al paso que ha reconocido un principio, con el que estamos completamente de acuerdo, ha previsto acertadamente el moderno Código que habia juicios y diligencias en que por su escasa importancia y trascendencia no debia obligarse á los litigantes á que recurrieran al ministerio de la abogacía: así es que en el segundo párrafo del mencionado artículo se esceptúan los actos de jurisdiccion voluntaria, los de conciliacion, los juicios verbales y los pleitos de menor cuantía, permitiendo, sin embargo, que tanto en los primeros como en los últimos, esto es, en los actos de jurisdiccion voluntaria como en los pleitos de menor cuantía, puedan valerse, si quieren, de letrados que les dirijan: no se les impone una obligacion absoluta, sino que se deja á su voluntad y prudencia para que obren con arreglo á sus intereses. En cuanto á los casos 3o y 4o, esto es, con respecto á los actos de conciliacion y á los juicios verbales, está prohibido que pueda intervenir el ministerio del abogado: podrán concurrir como hombres buenos de las partes, pero nunca bajo el carácter de letrados, sin que se crea que contradice esto lo prevenido en el pár. 3? del art. 1172 referente á los juicios verbales, pues si bien allí se dice que "á esas comparecencias podrá concurrir, acompañando á los interesados y para hablar en su nombre, la persona que elijan,'' claramente se deduce que esa persona elegida para hablar en nombre de las partes lo mismo puede ser lega que letrada, y cuando reuna esta circunstancia, hablará y defenderá á su patrocinado, no como tal abogado sino como un representante suyo, como un apoderado cualquiera.

Tal vez se tache por algunos de inconsecuente al legislador, porque, prohibiendo la intervencion de los abogados en los juicios verbales, como se hace por el artículo que comentamos, dice espresamente que podrán asistir los defensores de las partes á los juicios verbales, de que se hace mencion en los arts. 684, 702, 734, 738, 754 y 905. Sin embargo, nosotros no vemos esa inconsecnencia; es mas, no la hay. Los juicios verbales (esta denominacion les da la Ley), de que se habla en los artículos que hemos citado, no son mas que un trámite de otros juicios mas importantes, de otros juicios que pueden ser y son de gran cuantía: el legislador ha creido que la resolucion de este trámite, que forma parte del juicio principal; debia hacerse en una comparecencia verbal, que no otra cosa es lo que se preceptúa; pero como la cnestion que se discute es de tras

cendencia, permite, y en nuestro concepto acertadamente que asistan, los defensores para que aleguen el derecho de las partes. ¿Se podrá decir lo mismo en los juicios verbales propiamente tales? Ya hemos indicado que no: su poca cuantía y la sencillez de la cuestion, no hacen necesaria una intervencion, que seria siempre muy dispendiosa para los litigantes.

Finalmente, entre las escepciones que marca el artículo en su párrafo 5o se cuentan los escritos que tengan por objeto acusar rebeldías, pedir término, publicacion de probanzas y señalamientos para las vistas de los pleitos, los cuales serán firmados solo por procuradores. En esto no ha hecho novedad alguna la nueva Ley: las recopiladas y el art. 206 de las Ordenanzas de las Audiencias preceptuaban lo mismo con respecto á esos escritos, que la práctica denomina pedimentos de cajon; debiendo advertirse que el adverbio solo de que se hace uso en este párrafo, indica de una manera indudable que está prohibido á los abogados firmar dichos escritos, como hemos visto antes de ahora practicar en algunos juzgados. Seguramente no seria decoroso que al pié de un escrito de tan poca importancia figurase la firma de un letrado, causando á las partes gastos innecesarios. Aunque el párrafo 5o dice que solo firmarán los procuradores los escritos que en él se mencionan, esto debe entenderse cuando sean ellos los que intervengan en el juicio; pues si las partes en persona litigan, en los casos que les es permitido, entonces á ellas tendrá aplicacion el precepto de la Ley.

ARTICULO 20.

اف

Las providencias se dictarán ante Escribano, y se firmarán por el Juez con firma entera, si fueren definitivas ó interlocutorias que causen estado, y con media firma en los demas

casos.

En los Tribunales Supremos y Superiores, todos los Ministros firmarán con firma entera las providencias definitivas y las interlocutorias que causen estado: las demas las rubricará el Presidente de la Sala.

El párrafo primero del anterior artículo no introduce novedad importante en lo que ahora estaba mandado. El art. 25 del Reglamento de juzgados de 1o de Mayo de 1844 dispone "que los Jueces pongan firma entera en el primer auto que provean en cualquier pleito ó expediente, y en las sentencias definitivas ó interlocutorias que determinen algun artículo ó incidente, ó reciban los autos á prueba, que en las demas providencias de mera sustanciacion pongan media firma." Esto mismo sustancialmente viene á preceptuarse en la disposicion de la Ley, sin mas diferencia que cuando el primer auto de un expediente no haya de causar estado, deberá ponerse media firma. En el segundo párrafo se introduce una novedad con respecto á lo que sucedia en los Tribunales Superiores: la ley actual preceptúa que pongan firma entera todos los ministros en las providencias definitivas y las interlocutorias que causen estado, y las demas las rubrique el presidente de Sala, y por el art. 30 de las Ordenanzas de las Audiencias se previene, que las providencias de mera sustanciacion se rubriquen por solo el semanero, y las demas por todos los ministros que compongan la Sala al tiempo de acordarlas." Aunque el contesto del artículo parece claro y explícito, creemos sin embargo deber explicar algunas palabras con la idea de que no quepa duda con respecto á su-verdadera significacion; mayormente cuando en el curso de estos comentarios habremos de referirnos con frecnencia á estas esplicaciones necesarias para comprender el sentido de los otros artículos posteriores. Los Jueces y Tribunales, dice, deberán poner firma entera en las providencias definitivas y las interlocutorias que causen estado; y media rma los primeros, y rubricar el presidente de los Tribunales, en las demas. La dife

rencia de la firma consiste precisamente en la clase de la providencia que se dicte, lo cual hará conocer la importancia que tiene el definir las diferentes clases de providencias que pueden pronunciar los jueces y Tribunales. Si el antiguo derecho no estaba bastante claro en este punto tan trascendental, la moderna Ley nos deja en la misma duda y perplegidad. Una ley de Partida (1) distingue y define tres clases de sentencias: "la primera, dice, es maudamiento que face el judgador al demandado que pague ó entre. gue al demandador la debda 6 la cosa que conosciere antél en juicio sobre quel face la demanda: la segunda manera es cuando el judgador dá juicio sobre alguna cosa nueva que acaecse en el pleyto, et non sobre la demanda principal.... á tal juicio como este dicen en latin interlocutoria, que quiere tanto decir como palabra 6 mandamiento de judgador que face sobre alguna dubda que acaese en el pleyto.... La tercera manera de juicio es la sentencia que llaman en latin definitiva, que quiere tanto decir como juieio acabado que da fin á la principal demanda, quitando ó condenando al demandado." Otra ley (2), al fijar de qué sentencias pueden ó no alzarse las partes, presenta una nueva clasificacion de aquellas, diciendo "que de todo juicio afinado se puede alzar cualquier que se tuviese por agraviado dél. Mas de otro mandamiento 6 juicio (sentencia) que ficiese el judgador, andando por el pleyto, ante que diese sentencia definitiva sobre el principal, non se puede ni debe ninguno alzar. Fueras ende quando el judgador mandase.... facer alguna cosa torticeramente, que fuese de tal natura, que seyendo acabado, non se podria despues ligeramente enmendar, á menos de gran daño, ó de gran vergüenza de aquel que se tuviese por agraviado de ella. Ca sobre tal cosa como esta bien se podria alzar........ Mas de otro mandamiento ó juicio que el judgador ficiese, tuvieron por bien los sabios antiguos.... que ninguno non se pudiese alzar.''

Hé aquí la teoría que nos ofrece la legislacion Alfonsina: segun ella, los mandamientos ó juicios (sentencias) pueden ser de cinco clases: unos que se dictan de plano y sin audiencia de parte, que los prácticos denominan de precepto solvendo; otros que poren fin á la cuestion principal, 6 sea la sentencia definitiva; otros que resuelven alguna duda durante el pleito, que se llaman interlocutorios: otros que se dictan tambien andando el pleito, pero que causan un perjuicio irreparable: y otros finalmente, que se pueden enmendar sin ocasionar daño. Las leyes del Ordenamiento.de Alcalá (3), admitiendo la misma clasificacion de las Partidas, distinguen las sentencias definitivas de las interlocutorias, y de estas últimas reconocen dos clases, unas que se dan sobre algun artículo "que haga perjuicio en el pleito principal," y otras que no producen ese perjuicio. La regla 6, art. 48 del Regl. Prov., admite la distincion de sentencias interlocutorias y definitivas para el efecto de marcar el término dentro del cual deben los Jueces pronunciarlas; y finalmente, el Real decreto de 8 de Octubre de 1835, al determinar la manera como deben sustanciarse las alzadas en los pleitos de menor cuantía, admite la clasificacion de autos interlocutorios y definitivos.

Tal es en breves palabras lo que encontramos sobre esta materia en los diferentes cuerpos legales anteriores al moderno Código. La locucion usada en todos ellos, menos en el último decreto, es la de sentencia (juicio); palabra que se aplica indistintamente tanto á las definitivas como á las interlocutorias, es decir, á las que resuelven el punto principal que se discute en el pleito, como á las que se discute durante la sustanciacion del mismo, terminando un incidente, resolviendo una peticion que puede causar perjuicio irreparable, 6 marcando la tramitacion de las diligencias. Esta diversa clasificacion, no hallándose bien determinada y definida, daba lugar á toda clase de interpretaciones, á dudas de la mayor importancia, á gastos y dilaciones muy perjudiciales para las partes. (1) Ley 2, tít. 22, Part. 3

(2) Ley 13, tít. 23, Part. 3*

(3) Leyes 1a, tít. 16 y 23, tít. 20 del lib. 11, Nov. Rec.

Los autores prácticos se habian afanado por deslindar todas esas providencias para los diferentes efectos que puedan resultar de su aplicacion; y aunque en algunas de ellas puede encontrarse uniformidad, en otras no era posible buscar un punto seguro de partida, porque la ley se presentaba ambigua y perpleja. ¿Quién, si no, podrá marcar de una manera precisa todas las sentencias interlocutorias que hagan perjuicio en el pleito principal, como dice la ley recopilada, ó que no se puedan despues ligeramente enmendar á menos de gran daño ó de gran vergüenza del agraviado, como expresa la de Partida? Era por lo tanto urgente fijar un sentido concreto, una locucion apropiada á cada providencia, para que usada esta, se supiesen sus efectos y su trascendencia; y esto era tanto mas necesario cuando el decreto citado de 1835 habia venido á aumentar la clasificacion de los mandatos judiciales denominándolos autos definitivos 6 interlocutorios. Desgraciadamente esta esperanza la hemos visto frustrada en la nueva Ley: aceptando como sinónimas las palabras auto, providencia y sentencia, tanto se aplican á las definitivas como á las interlocutorias, pero sin clasificar, sin definir terminantemente estas últimas, siendo como son de diferente naturaleza, y causando como causan diferentes efectos en el juicio. El art. 65, por ejemplo, habla en general de providencias interlocutorias, pronunciadas por los Jueces de primera instancia, sin distinguir de que clase sean, lo cual dará orígen á las dudas que esplanaremos al comentar dicho artículo: el 67 reconoce sentencias definitivas é interlocutorias que deciden un artículo; el 70 previene que no se ejecute la sentencia, cuando se haya admitido una apelacion libremento, y no indica si se habla de sentencia definitiva é interlocutoria; el 71 se ocupa de sentencia definitiva y de providencia interlocutoria, con motivo de fijar la manera de remitir los autos á la Audiencia en apelacion admitida en un solo efecto: en el 333 se habla de sentencias definitivas de todo artículo, y las de los pleitos, para el efecto de ordenar que deban ser fundadas; finalmente en otros varios artículos de la Ley se califican indistintamente de interlocutorias tanto las providencias como las sentencias, y si bien por lo comun se da este último nombre á las definitivas, hemos encontrado un artículo en que se aplica tambien á estas la calificacion de providencias: este artículo es el 20 que

comentamos.

Ahora bien: vista la falta de precision que se observa en la Ley sobre la calificacion, la significacion concreta de las diversas providencias ó mandatos que pueden dictar los Jueces, ¿uo será indispensable definirlas para evitar dudas y cuestiones de la mayor trascendencia? ¿Cómo ha de entenderse de otra manera lo que preceptúan varios articulos de la Ley, y sobre todo, el 20 que nos ocupa? Pero antes de proceder á ello debemos anotar una observacion importante: la moderna Ley de Enjuiciamiento no ha alterado la clasificacion conocida por el derecho antiguo; las mismas locuciones vemos usadas en su artículado y el mismo espíritu domina en ella que en las leyes de Partida y Recopiladas.

La palabra providencia sinónima de auto ó proveido, se ha tomado siempre en un sentido lato ó genérico, por toda decision 6 mandato legítimo que el Juez dicta en juicio; sin embargo, cuando se aplica á una resolucion definitiva del negocio principal se la ha denominado sentencia; por manera, que usando de esta voz aisladamente, se ha comprendido que se queria significar la definitiva. La ley y la práctica hau confundido muchas veces esas locuciones apellidando providencias definitivas á las sentencias, y sentencias interlocutorias á las providencias de igual clase. Aceptando, pues, esa clasificacion, podrá decirse que las providencias pueden ser definitivas ó interlocutorias: las primeras son como se ha dicho antes, las que terminan la cuestion principal sobre que versa el pleito, las cuales se conocen mas propiamente por sentencias ó sentencias definitivas: las interlocutorias son las que se dictan durante la sustanciacion del juicio, sin decidir el punto principal que se debate. Estas últimas pueden ser de tres clases: de simple tra

mitacion, que son las que se pronuncian solo para arreglar ó dirigir la sustanciación del juicio; que causan estado, que son las que infieren un perjuicio irreparable si se consienten y resolutorias de un artículo 6 incidente, que son las que ponen fin á éste, de manera que bajo este aspecto son definitivas, si bien por dejar en pié la cuestion principal, se llaman interlocutorias: en la práctica de los tribunales se dice por esa razon que tienen fuerza de definitivas. Téngase presente que la moderna Ley denomina por lo comun á estas últimas sentencias interlocutorias, locucion que nos parece mas propia que la de la antigua práctica.

Conocidas estas definiciones, vayamos á la aplicacion práctica del art. 20. "Las provi dencias, dice, se dictarán ante escribano:" aquí está tomada esa voz en sentido genérico; lo mismo se refiere á las definitivas que á las interlocutorias de toda clase: tanto unas como otras deben dictarse ante escribano; locucion que no significa en nuestro concepto que deban los jueces dictarlas precisamente á su presencia, sino que han de estar autorizadas por él: los jueces podrán como hasta ahora formar las minutas y entregarlas al escribano, cuya entrega equivale al acto de dictarla ante él, debiendo dar fé de lo proveido y de haberse firmado por el primero, suscribiendo siempre con firma entera, pues el silencio de la ley autoriza á suponer que queda vigente en este punto la práctica que se observa en todos los tribunales. La Ley de Enjuiciamiento mercantil lo preceptúa terminantemente en el párrafo 3? del art. 50.

No sucede lo mismo en cuanto á los jueces y tribunales: segun el artículo que comentamos tanto unos como otros pondrán firma entera "en las providencias definitivas ó interlocutorias que causen estado," y en las demás media firma los primeros, rubricando solo el presidente en los segundos. Nátese que el artículo clasifica en tres grupos todas las providencias que pueden dictarse en un litigio: 1° providencias definitivas; 2o providencias interlocutorias que causen estado; 3: otras providencias que no corresponden á las dos clases anteriores. ¿Cuales son, pues, unas y otras, segun los principios que dejamos sentados? Por providencias definitivas, en la acepcion que les dá este artículo, se entienden todas aquellas que, ó resuelven en último término el asunto principal que se litiga, ó terminan un incidente que se promueva durante la sustanciacion del pleito: las primeras se conocen mas bien, como ya se ha indicado, con el nombre de sentencias definitivas, y las segundas con el de interlocutorias con fuerza de definitivas, comprendiéndolas la nueva Ley generalmente con la denominacion de sentencias interlocutorias, por pertenecer á esta última clase. Tanto unas como otras dan fin á la contienda suscitada, y en todas ellas deben poner firma entera los Jueces de primera instancia en los juzgados, y los Ministros de la Sala en los Tribunales Superiores.

Habla en segundo lugar la Ley de providencias interlocutorias que causen estado, que forman una de las tres clases en que antes hemos subdividido aquellas: dichas providencias son las que recaen sobre puntos que ocasionan un perjuicio irreparable á las partes que las consienten, ó como decia la Ley de Partida, "que no se pueden despues ligeramente enmendar, á menos de gran daño ó de gran vergüenza de aquel que se tuviese por agraviado de ella." La Ley no dice cuáles son esas providencias que causan estado; el derecho antiguo y los autores prácticos solo fijan algunos ejemplos de ellas, En la imposibilidad de presentarlas todas, bastará citar entre otras las que de plano deniegan la admision de una demanda, las que desechan algunas pruebas que se presenten, las que declaran por desierta una apelacion, las que admiten ó deniegan, las que desechan cualquier escepcion perentoria, las que imponen una multa ó correccion disciplinaria á cualquiera de los que intervienen en juicio, las que deniegan un término prorogable, y otras semejantes. Todas esas providencias causan estado, todas causan perjuicio irreparable, porque no se puede salvar en la sentencia definitiva, y todas ellas deben tambien, segun el artículo que analizamos, suscribirse con firma entera,

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