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podrá verse en el comentario al artículo siguiente. Pasaremos, pues, á la esposicion del artículo 5.

III.

Como ya hemos dicho, el art. 5? establece la regla general que debe seguirse respecto á la competencia de los Jueces para conocer de los actos sometidos á la jurisdiccion contenciosa, tomando por base la naturaleza de la accion que se deduzca; y al efecto hace distincion de las acciones, en reales sobre bienes inmuebles, reales sobre bienes muebles, personales y mistas, cuyas circunstancias características hemos esplicado en el párrafo anterior.

Acciones reales sobre bienes inmuebles. No se eche en olvido que los bienes ó cosas que nos pertenecen son inmuebles, ó por su naluraleza ó por el objeto 6 uso á que se les destina, ó porque la ley los reputa por tales: todos están comprendidos en el párrafo 1o del art. 5 Es, pues, Juez competente para conocer de los pleitos en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles de cualquiera de las clases antedichas, "el del lugar en que esté la cosa litigiosa, ó cualquiera de ellas si fuesen varias." Siendo una sola la cosa inmueble objeto del litigio, no puede haber dificultad; el Juez del lugar en que esté situada es el único competente. La dificultad surgiria cuando en una misma demanda hubiesen de reclamarse varias cosas inmuebles: para este caso determina la Ley, que sea Juez competente el del lugar en que esté situada cualquiera de las cosas que son objeto del pleito. Como se establece el principio de que en las acciones reales se ha de seguir el fuero de la cosa, de aquí el que sean competentes los Jueces de todos los lugares en que se hallen situadas las varias cosas que se reclamen por una misma demanda: pero no conviniendo que se sigan tantos pleitos cuantas sean las cosas, siendo unos mismos el demandante y el demandado, y no siendo posible que el pleito se siga á la vez ante todos los Jueces que son competentes, por eso determina la Ley que la demanda pueda deducirse ante cualquiera de ellos, y la eleccion en tal caso será del demandante, porque este es el espíritu de la Ley, y porque no puede ser de otra manera. Nosotros, en tal caso, hubiéramos dado la preferencia al Juez del lugar en que estuviese situada cualquiera de las cosas objeto del pleito, si á la vez tenia en él el demandado su domicilio: así se hubiera conciliado el principio antes indicado con el del fuero del reo que hasta ahora ha sido el preferente. Tambien hubiéramos dado la preferencia al Juez del lugar en que estuviesen la mayor parte de las cosas demandadas: quizás no lo haya hecho así la Ley para evitar justificaciones y cuestiones sobre la cuantía é importancia de las mismas. No deja de ser atendible esta razon; pero creemos mas atendible el evitar que indebidamente se causen molestias y perjuicios al demandado, como podrá suceder si se le obliga á seguir el pleito en un lugar muy distante del de su domicilio, sin otra razon que porque allí se encuentra una pequeña parte, la mas insignificante acaso de los bienes que son objeto de la demanda: pero así lo dispone la Ley, y no hay mas que cumplirla.

Acciones reales sobre bienes muebles ó semovientes. En los pleitos en que se ejerciten acciones de esta clase se concede al demandante la eleccion entre el lugar en que se hallen dichos bienes y el del domicilio del demandado: cualquiera de estos dos Jueces es competente para conocer del pleito. La naturaleza misma de los bienes indicados, que tanto se presta á su ocultacion 6 traslacion, exige que no se siga con todo rigor el principio del fuero de la cosa y por eso, sin duda, se permite al demandante que pueda deducir su accion ante el Juez del lugar donde se encontrase la cosa mueble ó semoviente objeto del pleito, ó ante el del domicilio del demandado. Ya la ley de Partida (1) estable1. Ley 32, tít. 2, Part, 3.

ció que "cuando demandasen algun siervo, ó bestia, ú otra cosa mueble.... aquel á quien la demandasen allí debo responder, do fuere fallado con ella, maguer él sea de otra tierra." El párrafo segundo del artículo que estamos comentando no exige esta circunstancia de que el demandado se halle donde esté la cosa, que es la única novedad que se introduce respecto á esta clase de acciones, novedad que era consiguiente al principio adoptado por la nueva Ley; y por lo tanto, el demandante podrá reclamar la cosa donde la halle, y deducir allí su accion aunque no se encuentre en el mismo lugar la persona que deba ser demandada.

Acciones personales. Estas acciones pueden ejercitarse ante el Juez del lugar en que deba cumplirse la obligacion, ó ante el del domicilio del demandado, ó el del lugar del contrato: el primero es preferente á los otros dos. Si las partes al hacer el contrato determinaron el lugar en que habia de cumplirse la obligacion, tácitamente se comprometieron á que tuviesen efecto en el mismo lugar todas sus incidencias: y siendo otra de ellas la del pleito que se suscite sobre su cumplimiento, validez, etc., es consiguiente que el Juez de este lugar sea competente para conocer del mismo, y que lo sea con preferencia á cualquier otro. El que se obliga á entregar una cantidad en Madrid, por ejemplo es muy natural y hasta conveniente que se le demande ante el Juez de Madrid, donde debe cumplir su obligacion: esto es tan claro que no merece el que nos detengamos á demostrarlo. Cuando las partes nada hubiesen estipulado, entonces el demandante podrá elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar del contrato, mas téngase presente que ante este último no podrá acudir sino cuando se hallase en él el demandado, aunque sea accidentalmente, y de manera que pueda ser allí mismo emplazado. Sin esta circunstancia el Juez del lugar del contrato no podrá conocer del pleito, y el actor habrá de acudir al domicilio del demandado.

En algun caso no dejará de ofrecer dificucultad la inteligencia del párrafo 3o del art. 5o en lo relativo al fuero del lugar del contrato. Podrá suceder, que el demandado haya ido á dicho lugar solo momentaneamente para la práctiça de alguna diligencia, evacuada la cual, se retire del pueblo para no volver mas. ¿Bastará esta circunstancia para poder ser demandado en aquel lugar? Parece que sí, con tal que pueda ser emplazado, única condicion que la Ley impone: esta no exige la residencia por mucho ni poco tiempo: solo dice que si hallándose en él, aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado: de consiguiente, bastará que se le encuentre en el lugar y que pueda ser allí mismo emplazado en forma, para que quede sometido á aquella jurisdiccion.

Mas ¿en qué forma habrá de hacerse este emplazamiento? ¿Deberá ser el demandado en persona, ó bastará que se entregue la cédula á su mujer, hijos, parientes que vivan en su compañía, criados ó vecinos, con arreglo al art. 228? La Ley no dice mas que pueda ser emplazado, y esto supone que el emplazamiento podrá hacerse por cualquiera de los medios que la misma Ley autoriza: por lo tanto, si tiene en el pueblo casa en que residan, aunque sea accidentalmente, él y demás personas antedichas, á cualquiera de éstas podrá entregarse la cédula si aquel no fuese habido, y entonces el emplazamiento quedará legalmente hecho, y producirá todos sus efectos. Mas cuando el demandado se hallase en el lugar del contrato solo de tránsito, sin tener en él casa abierta, ni la residencia, aunque accidental, de su familia, entonces el emplazamiento habrá de hacerce en su persona, porque no hay términos hábiles para hacerlo de otro modo: no se encuentra allí ninguna de las personas designadas por la Ley á quien poder entregar la cédula con la presuncion de que llegue á su noticia: tampoco puede emplazársele por medio de exhorto, porque entonces no lo seria en el mismo lugar del contrato; no queda, pues, otro medio que emplazarle en persona; y si esto no puede lograrse por su ocultacion ó porque haya abandonado aquel lugar, no se le podrá someter al Juez del mismo, y el demandante habrá de acudir al del domicilio para interponer su demanda ante

Juez competente. Esto es lo que, en nuestro concepto, se deduce de la letra y espíritu de la Ley: por las razones dichas no vemos otra solucion razonable á la dificultad.

Podrá tambien ocurrir otra dificultad en el ejercicio de las acciones personales. Cuando sean varias las personas obligadas y no tengan un mismo domicilio, ni se haya designado el lugar donde deba cumplirse el contrato, ¿cuál será el Juez competente para demandarlas? Si la obligacion fucse solidaria, no babria dificultad; el acreedor podria elegir á cualquiera de los obligados para dirigir contra él su accion por el todo. Tampoco habria dificultad si todos los deudores llegasen á reunirse, aunque fuera accidentalmente, y á poder ser emplazados en el lugar del contrato. Fuera de estos casos, cada uno de ellos deberá ser demandado ante el Juez de su domicilio por la parte que le corresponda de la obligacion contraida; no vemos que la Ley permita otro medio al demandante. Para este caso especial hubiera sido conveniente que la Ley hubiese dado la competencia al Juez del lugar del contrato, cuando las partes no hubieran desiguado el en que habia de tener cumplimiento la obligacion. Perjuicios, y no pocos, se seguirán al demandante que se encuentre en el caso antedicho, y para evitarlos, el que obre con precaucion y con conocimiento de los negocios de esta clase, debe cuidar de que en el contrato se consigne el lugar en que haya de cumplirse la obligacion, ó que se haga sumision espresa á Juez determinado.

Respecto de las acciones personales, solo nos resta decir que, cuando el demandado no tenga domicilio fijo, podrá serlo en cualquier lugar en que se encuentre, ó en el de su última residencia. No seria justo que el que andase vagando, por solo esa circunstancia poco favorable á su conducta, pudiera sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones y á la accion de la justicia: por eso la Ley con mucha razon permite al demandante, que á su eleccion pueda demandarlo ante el Juez del lugar en que le encuentre ó ante el de su última residencia. Hemos subrayado esta palabra para llamar la atencion sobre ella: no se trata ya de domicilio, sino de la mera residencia: al que no tiene domicilio fijo, debe perseguírsele donde se le encuentre, 6 donde haya residido últimamente, aunque no haya sido por el tiempo necesario para adquirir domicilio; basta que haya residido, que haya permanecido algun tiempo en un lugar para que pueda ser allí demandado, y si no pudiese ser habido, se le emplazará en la forma que previene el art. 231. La ley no debe prestar proteccion á esta clase de personas, y algun medio habia de concederse al que se encuentre en el caso de tener que demandarlas. Lo dicho debe entenderse para cuando no se haya designado el lugar en que deba cumplirse la obligacion: si se hubiese designado, este creemos será el fuero preferente conforme á la regla general antes establecida.

Acciones mistas. Como participan de la naturaleza de las reales y de las personales, es consiguiente que participen tambien del fuero de ambas. Por eso el demandante puede elegir entre el lugar en que esté situada la cosa y el del domicilio del demandado: ambos Jueces son competentes, y el demandado está obligado á someterse á aquel que hubiere elegido el actor. Si este prefiriese reclamar únicamente el cumplimiento de la obligacion personal, haciendo abstraccion absoluta de la cosa, como creemos puede hacerlo porque es renunciar un beneficio que la ley le concede, en tal caso, como que la accion será puramente personal, habrán de seguirse las reglas establecidas para esta clase de acciones, y esta es otra eleccion que en nuestro concepto tendrá el demandante.

Si en la obligacion de donde procede la accion mista se hubiese estipulado el lugar en que aquella deba cumplirse, ¿será tambien competente el Juez de dicho lugar? Y caso afirmativo, ¿deberá serlo con preferencia al del domicilio? El párrafo 4 del art. 5, que es el que trata del fuero de las acciones mistas, solo da competencia al Juez del lugar en que esté la cosa y al del domicilio del demandado: cumpliendo, pues, rigurosamente

la letra de la Ley, debe resolverse negativamente la primera de dichas cuestiones. Sin embargo, si atendiésemos á su espíritu, la resolucion deberia ser afirmativa. Cuando las partes de comun acuerdo han señalado el lugar en que haya de cumplirse la obligacion, parece que tácitamente han querido someterse al Juez de aquel lugar; y aunque este acto no es de los que marca el art. 4o, para que se entienda hecha dicha sumision, no por eso deja de tener fuerza. La razon y la conveniencia están tambien de su parte: natural es que el Juez, que en último término habrá de compeler á las partes á que cumplan lo estipulado, que habrá de ejecutar la sentencia, sea el competente para conocer del litigio, y resolver sobre las cuestiones que se susciten acerca de la inteligencia ó cumplimiento de una obligacion que ha de realizarse dentro de su jurisdiccion. Las mismas razones que hay para dar preferencia al Juez de dicho lugar en las acciones personales, militan para que la tenga en las mistas, cuando el actor no optase por el del lugar en que esté la cosa. A pesar de tan poderosas razones, la Ley ha hecho caso omiso, y siguiendo su letra, que está clara y terminante, el actor no podrá elegir sino entre el Juez del lugar en que se halle la cosa y el del domicilio del demandado, cuando la accion que deduzca sea mista positivamente: de otro modo se espondria á tener que seguir una competencia.

Tampoco dice nada la Ley para el caso en que sean varias y estón en distintos lugares las cosas que son objeto de la accion mista, ni para cuando el demandado no tenga domicilio fijo. El buen sentido y las reglas de recta interpretacion aconsejan que en tales casos se observe lo establecido en los párrafos 1 y 3. del mismo artículo 5? En el primero, si el demandante prefiriese seguir el fuero de la cosa, y fuesen varias las que sean objeto de la accion mista, podrá presentar su demanda ante el Juez del lugar en que se halle cualquiera de ellas. Y en el caso segundo, si opta por el fuero de la persona, y el demandado no tiene domicilio fijo, podrá demandarle en el lugar en que le encuentre ó en el de su última residencia.

Quedan espuestas las reglas generales que se establecen para determinar la competencia de los Jueces de las diferentes acciones que pueden deducirse en juicio. Si se comparan con nuestra antigua legislacion se verá que en el fondo nada nuevo se determina: los mismos Jueces que ahora se designan, eran tambien competentes antes de la LEY DE ENJUICIAMIENTO, para los varios casos que se marcan, con la diferencia de que lo que ahora son reglas generales, antes eran escepciones. La novedad está en lo que hemos dicho al hablar del Juez competente para conocer de las acciones reales sobre bienes muebles, y tambien, y es la mas capital, en que antes el fuero preferente en todo caso era el del domicilio del demandado (1), cuando ahora puede decirse que se le coloca en último término. Con esta novedad ha obtenido el demandante ventajas muy notorias; y aunque muchas veces el demandado, por faltar á sus deberes y compromisos, es el que dá lugar al pleito, no son pocas las en que es perseguido sin razon. Por eso no encontramos motivo bastantemente fundado para proteger de este modo al actor con desventaja para el demandado, y para haber introducido alteracion tan notable en nuestro antiguo derecho, que por regla general tendia á protejer la posicion del último. Siempre que hubiera sido posible, y lo es en muchos casos, hermanar ó unir el fuero de la cosa con el del domicilio, le hubiéramos dado la preferencia, como ya antes hemos indicado.

Sobre este particular réstanos solo decir, qué es lo que debe entenderse por domicilio para los efectos de que estamos tratando. Residencia, domicilio y vecindad son ideas 6 hechos diferentes, pero correlativos, que nuestras leyes no distinguen ni clasifican de

1. Leyes 32, tít. 22, Part. 3, y 13, tít. 19, lib. 5, Nov. Rec. Así lo tenia tambien declarado el Tribunal Supremo de Justicia en su resolucion de 31 de Mayo de 1854, decidiendo una competencia entre el Juez de prime ra instancia de Santiago y el de Maravillas de Madrid,

una manera conveniente. Tampoco lo hace el Diccionario de la Academia, á cuya autoridad podríamos recurrir para salir de la duda; define una voz por la otra, y espresa las tres con la latina domicilium, lo que parece indicar que las considera como sinónimas, y esto no es ni puede ser en rigor tecnológico ni jurídico. La misma Ley de Enjuiciamiento en el artículo que estamos comentando y en otros hace distincion entre el domicilio y la residencia, y les atribuye derechos diferentes. Tambien la jurisprudencia tiene admitida igual distincion y marcados los actos que constituyen la una y el otro, y la vecindad.

Por la residencia en un lugar con casa abierta y ánimo de permanecer en él, se adquiere el domicilio: este ánimo ó intencion, cuando no conste por declaracion del interesado ó por otros actos positivos, se deduce del hecho de tener ó haber adquirido bienes en aquel pueblo, de haber trasladado á él su familia é intereses muebles, de haberlo hecho asiento de la profesion, granjerías o negocios respectivos, en suma, de cual6 quier hecho que indique que el interesado ha establecido definitivamente su residencia en aquel punto abandonando la que antes tenia en otro lugar. El domicilio adquirido por estos medios produce la vecindad, la cual se adquiere tambien, segun se infiere de nuestras leyes (1), por el simple hecho de permanecer diez años en un lugar, aunque no concurran las circunstancias antes espresadas. Cuando el interesado haya aendido á la autoridad municipal solicitando que se le admita como vecino y ésta así lo haya decretado, no puede haber duda: hay un hecho positivo que determina la vecindad. Tambien la determinan las leyes en algunos casos particulares: la de Ayuntamientos de 8 de Enero de 1845, al conceder el derecho electoral á todos los vecinos que reuniesen ciertas circunstancias, decia (art. 13): “Se consideran como vecinos, para los efectos de esta ley, todos los que, siendo cabezas de familia con casa abierta, tengan además un año y un dia de residencia, ó hayan obtenido vecindad con arreglo á las leyes."

Ahora bien: ¿qué se entenderá por domicilio para los efectos del fuero? Indudablemente el lugar en que tiene su residencia habitual el demandado, con casa abierta, ejerciendo allí su profesion, arte ú oficio, ú otra cualquiera manera de vivir conocida, ó manteniéndose con el producto de sus bienes. La residencia en un lugar por mas de de un año con estas circunstancias, es bastante, segun el espíritu de nuestras leyes, para que se repute ó considere como el domicilio del demandado, ante cuyo Juez podrá serlo en los casos en que se siga el fuero del domicilio. Sin embargo, téngase presente que no se pierde el domicilio por la ausencia temporal del lugar en que se vive, sin ánimo espreso ó presunto de abandonarlo: es necesario que al hecho se reuna la voluntad espresa ó presunta. El que tiene la vecindad legal en un punto, y reside temporalmente en otro, si en aquel conserva su casa abierta y sufre las cargas de vecino, no podrá considerarse como domiciliado en el segundo: mas si en el primer punto no conserva su casa abierta ni sufre las cargas vecinales, es claro que de hecho habrá perdido la 'vecindad, y su domicilio será el pueblo en que resida: la ley no debe proteger los fraudes á que suele dar lugar el residir en un punto, aparentando ser vecino de otro.

El empleado público tiene su domicilio en el lugar en que desempeña su destino. La mujer casada tiene el de su marido, á no ser que estuviesen separados legalmente. Los hijos de familia tienen el domicilio de sus padres, y las personas sujetas á tutelas ó curaduría el de sus tutores ó guardadores, así como los criados domésticos, que sirven habitualmente á una persona, tienen el de sus amos. El domicilio de los que se hallan estinguiendo alguna condena es el lugar donde la estinguen, escepto los condenados á destierro que conservan su domicilio anterior. Y el de las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la Ley, es por regla general el lugar donde está si

1. Leyes 2, tít. 24, Part. 4; 6, tít. 4, lib, 7, Nov. Rec. y otras.

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