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ejercer en la pronta administracion de justicia, es indispensable, apelar á las reglas de buena interpretacion, apoyadas en algunos antecedentes importantes.

Por la ley de 13 de Mayo de 1855 se autorizó al Gobierno para que ordenara y compilase las leyes y reglas del Enjuiciamiento civil con sujecion á bases determinadas, siendo la primera "restablecer en todas sus fuerzas las reglas cardinales de los juicios, consignadas en nuestras antiguas leyes, introduciendo las reformas que la ciencia y la experiencia aconsejan, y desterrando todos los abusos introducidos en la práctica. "No fué, pues, la autorizacion para hacer un nuevo Código, y romper con las tradiciones de nuestras venerandas leyes, sino para formar una compilacion de las antiguas introduciendo las mejoras y reformas que la ciencia y la experiencia aconsejaren; esto mismo se expresó una y otra vez por la comision del Congreso en los debates á que dió lugar dicha Ley. De aquí se deduce un principio que no debe perderse de vista para la buena interpretacion de la nueva Ley de enjuiciamiento, á saber, que siempre que esta guarde silencio sobre un punto dado, sobre una tramitacion cualquiera; siempre que omita designar lo que ha de hacerse, se deberá estar á lo que dispone el derecho antiguo, á lo que una práctica racional y justa tenga saucionado, á pesar de la derogacion general consignada en el art. 1415, que solo puede entenderse para todo aquello de que la ley se ocupe expresamente, dando reglas ó reformando las de la antigua jurisprudencia. Sentados estos antecedentes, y concretándonos al punto en cuestion, no cabe la menor duda que, no expresando la nueva ley el término dentro del que deben hacerse las notificaciones de todas clases deberá estarse á lo que dispone el derecho antiguo, pues de no hacerse así, en vez de desterrarse los abusos introducidos en la práctica, se daria lugar á que se introdujesen otros cuya trascendencia fácil es de preveer. El artículo 5? del Real decreto de 22 de Febrero de 1833 dispuso "que las notificaciones y pases de expedientes y autos se verificasen lo mas tarde el dia siguiente al en que se dictaren las providencias que los causan:" igual precepto encontramos en el art. 26 de la ley de 10 de Enero de 1838 para los pleitos de menor cuantía. Luego éste será el plazo que deberán observar los escribanos para hacer las notificaciones de todas las providencias que se dicten en un expediente, y solo las de las sentencias serán las esceptuadas de aquella regla general, porque así lo dispone terminantemente la nueva Ley en su art. 334, escepcion que confirma mas nuestro parecer, y que tiene una razon atendible en su apoyo. Segun el derecho antiguo, las sentencias no debian fundarse; aunque la fórmula de ellas era especial, en el fondo no se diferenciaban de las demas providencias; por lo tanto, no habia motivo alguno para que las notificaciones de unas y otras debieran hacerse en plazos diferentes. Hoy no sucede lo mismo; las sentencias definitivas de todo artículo y las de los pleitos, han de fundarse y estenderse del modo que preceptúa el art. 333; y esta nueva forma mas extensa y minuciosa que se dá á aquellos, requiere mas tiempo por parte del escribano para consignarlas en el expediente y sacar las copias que han de entregarse á las partes, lo cual hace necesario otorgar mas tiempo para que puedan ser notificadas. Por eso la nueva Ley ha refor mado la jurisprudencia antigua en este punto disponiendo que se hagan las notificaciones de dichas sentencias dentro de los dos dias siguientes al en que fueren dictadas; pero con respecto á las demas providencias de que no hace especial mencion, y á las que no puede ser aplicable la razon de dicha reforma, se estará á lo que disponia el derecho antiguo, esto es, deberán notificarse en el mismo dia que se dicten, y lo mas tarde en el siguiente, incurriendo en responsabilidad el escribano que no lo haga. Mas, téngase presente que aun cuando la notificacion se efectúe despues del plazo marcado, no será nula: esta declaracion no la consigna la jurisprudencia antigua ni la nueva Ley, la cual solo se concreta en el art. 24 á la falta de las formalidades que expresa en el 22 y 23, entre las que no se haya incluida aquella, como veremos en el párrafo 3o de este comentario.

¿En qué dias y horas deberán hacerse las notificaciones? Siendo, como son, actuaciones judiciales, y hallándose comprendidas bajo tal concepto en la prescripcion del art. 8, habrán necesariamente do practicarse en dias y horas que la Ley califica de hábiles, á no ser que el juez haya habilitado previamente los que sean inhábiles como hemos dicho en los comentarios de los arts. 8 al 11. No haciéndose en esta forma, son nulas.

• ¿Dónde deberán hacerse las notificaciones? En el silencio de la Ley deberá seguirse observando lo que la práctica tiene establecido, de conformidad con lo preceptuado en el art. 2o de la de 4 de Junio de 1837. Esta supone que las notificaciones pueden hacerse en la misma casa de la persona que se va á notificar ó en otro lugar diferente: cuando la notificacion haya de hacerse á la parte en persona se debe ir á buscarla á su domicilio, que es donde la ley supone que debe hallarse, mas si allí no se encuentra, bien podrá practicarse la diligencia en otro punto, y así se acostumbra. Los procuradores oyen las notificaciones en la misma audiencia del escribano ó del juzgado, ó en el lugar designado al efecto por la costumbre de cada localidad.

Los testigos requeridos por el escribano para firmar la notificacion en los casos que tenga lugar esta formalidad ¿deberán reunir la cualidad de vecinos de la casa del notificado, cuando se haga en ella la notificacion, ó de vecinos del pueblo, cuando se haga en otra parte? La ley de 4 de Junio ántes citada así lo preceptuaba terminantemente: La nueva Ley omite hacer esta especificacion; y no pudiendo suponerse racionalmente que haya habido descuido en esta parte, es de deducir que queda modificada la jurisprudencia antigua, y por lo tanto, que los testigos requeridos por el escribano no deberán reunir, para que la notificacion sea válida, la cualidad de vecinos de la casa ó del pueblo. Solo exige que firmen dos testigos, y que estos sean requeridos por el escribano; pero como la Ley, al estampar este precepto, ha querido que en todo tiempo se pueda justificar la legalidad de la actuacion, nosotros aconsejariamos á los escribanos que procuren requerir á vecinos del pueblo y que no se valgan de transeuntes ó forasteros sino en el caso de que no los haya en aquel momento que reuuan dicha cualidad. ¿Podrán ser testigos los oficiales y dependientes del escribano? La ya citada ley de 4 de Junio lo prohibia expresamente, sin duda para evitar los abusos que podrian cometerse, suponiendo que aquellas personas se resignarian con facilidad á suscribir una diligencia que tal vez no se hubiese practicado, para cubrir la responsabilidad de su principal. Mas la nueva Ley no consigna ese precepto, y si hemos de atender á las reglas de la buena interpretacion, para que se entienda una cosa prohibida, es necesario que se exprese de un modo categórico y terminante; cuando así no se haga se entiende permitida. Por lo tanto, el ser oficiales ó dependientes del escribano no será un obstáculo para que puedan ser testigos de una notificacion, si reunen la edad y demas circunstancias que el derecho exige. Sin embargo, los escribanos, por decoro propio y para alejar de sí toda sospecha, deberán valerse de otras personas que firmen como testigos la notificacion, mayormente si tienen presente que en caso de combatirse dicha diligencia, podria oponerse una tacha legal al testimonio de sus oficiales y dependientes.

II.

Hasta ahora nos hemos ocupado de las notificaciones que se hacen á los litigantes en persona, segun las prescripciones de los arts. 21 y 22; pero como no siempre pueden ser habidos en el lugar de su domicilio, como pueden ocultarse á las pesquisas del oficial público encargado de hacerles saber una providencia, la Ley ha tenido necesidad proveer remedio para este caso á fin de que no quede ilusoria la actuacion. Por eso se preceptúa en el art. 23 que si á la primera diligencia que se practique en su busca,

de

no fuese habida la persona á quien se vá á notificar, se hará la notificacion por cédula sin necesidad de mandato judicial. La misma disposicion vemos consignada en la última parte del art. 3o de la ley de 4 de Junio de 1837, si bien esceptúa espresamente los emplazamientos ó traslados de demanda, las notificaciones de estado y citaciones de remate en los juicios ejecutivos, que no podian efectuarse por cédula sin mandato del Juez. ¿Quedan hoy vigentes estas escepciones? El art. 23 del nuevo Código está terminante; su precepto es general; no incluye escepcion de ningun género, y por lo tanto siempre y en todos los casos, sin necesidad de mandato judicial; el escribano que á la primera diligencia en busca, no encuentre á la persona que vá á notificar, deberá hacer la notificacion por medio de cédula. Esto es lo que dispone el artículo que nos ocupa; y aun cuando su sentido no fuera tan terminante, nunca podria creerse esceptuado el emplazamiento de la demanda, que segun la nueva Ley no puede ahora hacerse en otra forma que por medio de cédula (art. 228).

Aunque la disposicion del art. 23 no admite escepcion de ninguna clase en cuanto á no ser necesario el mandato judicial para verificar por cédula la notificacion de la persona que no sea habida, no sucede lo mismo en cuanto á si debe hacerlo ó no el escribano á la primera diligencia en busca. El artículo dice que sea siempre á la primera diligencia que se practique; pero en este precepto no se hallan incluidos el requerimiento de pago y la citacion de remate en los juicios ejecutivos, y la citacion para el juicio verbal en los de desahucio, cuyas diligencias sólo se harán por cédula cuando el demandado no fuere habido despues de haberle buscado dos veces en su domicilio con intérvalo de seis horas (arts. 955, 959 y 640). Por manera que en estos tres casos especiales que determina la Ley espresamente habrá necesidad de buscar dos veces al que ha de ser requerido ó citado para que pueda hacerse por cédula: en los demás bastará la primera diligencia en busca para que así se haga; pero ni en uno ni en otro caso se necesita mandato judicial.

Digna de general aplauso es la disposicion que comentamos: quien ha presenciado la corruptela que se habia introducido en el foro, contra el precepto esplicíto de la ley de 4 de Junio, de practicar varias diligencias en busca para retardar de este modo la sustanciacion de un procedimiento; quien ha tocado las dilaciones y gastos que esto producia, y quien ha visto llenar páginas enteras de un espediente con esas diligencias en busca, que muchas veces se estampaban sin haberse practicado, comprenderá perfectamente la importancia de la reforma que se introduce. De hoy en adelante el favoritismo no podrá burlar los preceptos de la Ley; no se aglomerarán esas actuaciones, muchas veces interesadas, que encubrian los descuidos ó las malas artes que la esperiencia nos ha puesto de relieve en mas de un caso. El art. 23 no admite escusa de ninguna clase; no dá lugar á ninguna interpretacion que pueda estraviar su sentido: solo una diligencia en busca podrá practicar el escribano, y si en ella no encuentra al que debe ser notificado, está obligado, sin esperar mandato alguno del Juez, á verificar la notificacion por medio de cédula. Ténganlo esto muy presente los depositarios de la fé pública, y consideren que incurren en responsabilidad, y en responsabilidad severa, si no cumplen con el precepto de la Ley.

¿Con quién deberá entenderse la notificacion por cédula? El art. 23 solo dice que, "en la diligencia que se estienda para hacerlo constar, se espresarán el nombre, calidad y ocupacion de la persona á quien se entregue la cédula, firmando aquella el recibo." Estas palabras parecen denotar que puede entregarse indistintamente á cualquiera, pero si esto fuera así, no se cumpliria el objeto de la Ley que al adoptar ese medio para evitar dilaciones, no puede nunca prescindir de que llegue á noticia de la persona que ha de ser notificada. Por esta consideracion, haciendo aplicable á este caso lo dispuesto con respecto á los emplazamientos en el art. 228, es indudable que la cédula deberá ser

entregada á su mujer, hijos, parientes que vivan en su compañía, criados ó vecinos, guardándose rigorosamente este órden, y espresándose en la diligencia que se esti enda, la clase de persona á quien se haga dicha entrega, la cual deberá firmar el recibo, observándose para cuando no supiera ó no quisiera firmar, lo que para iguales casos preceptúa el art. 22. Así lo dispone el último párrafo que comentamos, si bien se hace omision de cuando no pueda firmar, tal vez por creerlo comprendido en el de no saber, ó por considerar que ya lo tiene espresado anteriormente, y lo repite luego en el art. 228:

¿En qué forma se estenderá la cédula? El silencio de la Ley en este punto deja vigente la práctica seguida hasta ahora en los tribunales; por lo tanto seguirá estendiéndose en la misma forma, esto es, dando el escribano una copia de la providencia, indicando previamente la pretension formulada por la parte contraria, (Véanse los formularios del juicio ordinario.)

Mas, no siempre la persona que ha de ser notificada podrá residir en el punto donde ha de hacerse la notificacion: si su domicilio lo tiene en otro pueblo diferente, si reside en el estranjero 6 no tiene domicilio conocido ¿de qué manera y en qué forma se evacuará esta diligencia? ¿Cómo se le hará la notificacion? Tampoco dice nada la Ley sobre este particular en las disposiciones generales; y como es indispensable que existan reglas para que no queden paralizadas las actuaciones, deberá observarse para estos casos lo que la misma Ley preceptúa con respecto al emplazamiento de la demanda en los arts. 229, 230 y 231. Donde hay la misma razon de derecho, debe haber la misma disposi cion. Podrá tal vez creerse que el silencio de la Ley proceda de que solo en el emplazamiento pueden tener lugar esos casos, y no en las demás diligencias, porque la parte debe hallarse representada por un procurador. Mas, no se olvide que hay juicios y actos en que no hay necesidad de valerse de procurador que represente á las partes; y aun en aquellos en que es precisa su asistencia, puede suceder que las funciones de dicho procurador cesen por desistimiento del mismo, por renuncia del cargo, por muerte, etc., etc., y en todos esos casos y otros es preciso notificar á la parte en persona la cesacion del procurador para que nombre otro que la reemplace; y ciertamente que si se hallase entonces ausente, en el estranjero, ó no tuviese domicilio conocido, no podria practicarse la notificacion si no se siguiesen las reglas que para casos iguales establece la misma Ley en cuanto al emplazamiento.

III.

Entramos ya en el exámen del art. 24, último de los cuatro con que hemos encabezado este comentario. Poco habria adelantado la Ley con trazar reglas inflexibles y precisas para garantir la certeza y exactitud de una notificacion, si al lado de su precepto no hubiera consignado una disposicion penal que sirviese de correctivo al que la desobed ciese. No siempre debe dejarse el cumplimiento de la ley á la buena fé y diligencia de los que han de observarla, porque el corazon humano no está siempre dispuesto á ser rígido con sus deberes, y en ocasiones dadas suele saltar y salta por encima de ella si tiene un móvil, cualquiera que sea, que le impulse á efectuarlo. La notificacion de una providencia es demasiado importante en la esfera de la tramitacion judicial para que, no de ahora, sino de mucho antes, no hayan creido los legisladores que era indispensable prevenir los abusos que se pudieran cometer, y no habia seguramente otro modo de prevenirlos que señalar una sancion penal al que traspasare los límites marcados por la misma ley. Por estas consideraciones se dispone en el art. 24, de conformidad con lo preceptuado en el 4o y 5o de la ley de 4 de Junio citada, que las notificaciones que se hicieren en otra forma, son nulas, incurriendo el escribano que las autorice en una mul

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ta de 200 reales, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan ocasionado por su culpa.

"Las notificaciones que se hicieren en otra forma," dice la Ley ¿y qué forma es esa á que alude? La que tiene anteriormente designada; la que espresa en los arts. 21, 22 y 23, de que antes nos hemos ocupado. Ningun requisito de los que se indican en dichos artículos, debe faltar á la notificacion para que sea válida; uno solo que falte bastará para invalidar la diligencia, así como todas las demás que de ella se derivan, imponiéndole al escribano la multa antes espresada, y tambien los gastos y perjuicios que se hayan ocasionado. Mas téngase presente que esa nulidad no puede el Juez decretarla de oficio; la ley solo califica de nulas las notificaciones hechas sin las formalidades que prescribe: quien ha de pedir la nulidad es la persona que se crea perjudicada, y una vez interpuesta su reclamacion, el Juez la decretará, siguiéndose en esto la tramitacion señalada para los incidentes (art. 337 y sigs.)

Pero como la realidad de los hechos no puede ni debe hallarse siempre supeditada á la ritualidad de las formas; como estas se han introducido en garantía de las mismas partes á quienes puede beneficiar ó perjudicar su observancia ó desobediencia, de aquí la necesidad de prescribir, como se hace por el segundo párrafo del art. 24 (conforme on esta parte con el 4 de ley de 4 de Junio), que si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificacion surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha, sin que por ello quede el escribano relevado de la responsabilidad establecida en la primera parte del artículo. Medítense bien las palabras de este párrafo, porque son seguramente muy importantes para decidir las dudas que podrán ocurrir. El precepto general consignado en la primera parte del artículo es que son nulas las notificaciones hechas sin guardar las formalidades que la Ley establece; pero se tendrán por legítimamente hechas si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia. Nótese en primer lugar que esa manifestacion ha de hacerse en juicio, es decir, en el mismo pleito en que se haya practicado la diligencia nula; si se hubiere hecho fuera del juicio, entonces la persona notificada tendrá derecho á reclamar en él la nulidad.

¿Y de qué modo ha de manifestarse sabedora de la providencia? ¿Será necesario que lo esprese terminantemente? De ninguna manera: desde el momento en que comparezca en juicio dándose por entendida de la providencia, esto es, aprovechándose de lo que dispone, 6 combatiendo su contenido, pero sin reclamar contra la nulidad de la notificacion, no hay duda alguna que está sabedora, que conoce la providencia que se ha dictado. Por ese mero hecho no podrá ya despues interponer reclamacion de ninguna clase, porque su silencio, porque su aquiescencia tácita, ha revalidado el vicio de que adolecia aquella diligencia. Mas si se persona en juicio sin que de sus palabras ó gestiones se venga en conocimiento de que sabia la providencia, entonces es indudable que cuando note la nulidad, podrá interponer en forma su reclamacion, y el Juez la deberá decretar obedeciendo la prescripcion del artículo que comentamos.

ARTICULO 25.

Los términos judiciales empezarán á correr desde el dia siguiente al en que se hubieren hecho el emplazamiento, citacion ó notificacion, y se contará en ellos el dia del vencimiento.

ARTÍCULO 26

En ningun término se contarán los dias en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. En la acepcion de estos artículos, término es el espacio de tiempo que se concede para evacuar algun acto judicial. La ley 1a, título 15, Part. 3a lo define así: "Plazo es es

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