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del fallo. El legislador, que debe colocarse por encima de tales exigencias, y cuya mision està mucho más alta que el mezquino interes de los litigantes, tiene la imprescindible obligacion de buscar el término medio que señalan los buenos principios; y no debe olvidar que "si la prolongacion de las luchas judiciales es un mal, una imprudente celeridad puede hacer fracasar el descubrimiento de la verdad, y perjudicar el derecho de defensa." Debe evitar los dos escollos que con tanta precision señala el profundo Montesquieu (1), "dar á una parte los bienes de otra sin exàmen, ó arruinar á las dos à fuerza de examinar."

Esos son los justos límites que marca la ciencia á todo buen procedimiento: el legislador no debe perder de vista el objeto y fin de aquel, que no es otro siuo el mismo que tiene el derecho al que sirve de aplicacion, á saber: conseguir el descubrimiento de la verdad, averiguar los hechos para hacer despues justicia aplicando la ley à los hechos ya probados. Luego el fin primordial que debe proponerse todo buen sistema, es el descubrimiento de la verdad; y si para llegar à él es necesario seguir un camino algo complicado, si hay precision de hacer gastos y dispendios, debemos resignarnos á ellos sin titubear, como dice Mr. Bonnier, puesto que la celeridad y la economía son cualidades accesorias que deben subordinarse à la justicia, base de todo procedimiento. El problema que hay que resolver, añade el mismo autor, consiste en buscar el mejor camino que conduzca á su fin, sin olvidar que en la práctica de las cosas humanas no es la línea recta cómo en geometría, la más corta; y si se llega al objeto con màs seguridad tomando una vía ménos directa, serà mejor seguirla à despecho de aquel adagio "celeridad en la marcha, economía en los gastos. Finalmente, es preciso desembarazarse de toda preocupacion sistemática, y buscar el camino que, segun la naturaleza màs ó ménos complicada del negocio, pueda guiarnos mejor al descubrimiento de la verdad y á la justa aplicacion de la ley.

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Tales son los principios genéricos y cardidales de todo buen sistema de enjuiciamiento civil. ¿Los ha observado la nueva ley? ¿Ha iniciado una reforma aceptable en nuestra jurisprudencia? Para contestar á estas preguntas, debemos trazar à grandes rasgos la marcha que ha seguido nuestro procedimiento, único modo de que pueda justificarse debidamente nuestra opinion.

II

Reseña histórica de nuestro procedimiento civil.

No cumple á nuestro propósito entrar en investigaciones históricas sobre cuál pudo ser la forma del procedimiento civil entre los primitivos españoles, ni en tiempo de las diferentes dominaciones fenicia, griega y cartaginesa; pocos datos auténticos poseemos de época tan remota, para que con seguridad pudiera presentarse un hecho histórico referente à la materia de que tratamos. Màs conocida nos es la época de la dominacion romana: en un principio los conquistadores permitieron á los conquistados que se gobernaran por sus leyes y costumbres; pero no tardó mucho en que unos y otros se confundieran para formar una sola nacion, 6 más bien dicho, una provincia del imperio romano, gobernada por sus sábias leyes, regida en la misma forma que las demas provincias romanas, y organizada la administracion de justicia de igual modo que estas.

1. Esprit deis lois, lib. 29, cap. 29

La verdadera historia del procedimiento civil español arranca de la doininacion goda, de la irrupcion de esos pueblos bàrbaros, que desprendidos del Norte como un torrente devastador, sojuzgaron á los romanos, y sujetaron à todos los pueblos de la Europa civilizada. Los vencedores permitieron tambien á los vencidos que se gobernasen por sus leyes propias; de modo que el derecho personal ó de castas era el entónces vigente: los godos se regian por sus leyes y costumbres, que fueron recopiladas en un Código, el más antiguo de que hace mencion la historia, llamado de Eurico ó de Tolosa; y los vencidos, por las leyes romanas, que obtuvieron su sancion con la promulgacion de la Ley romana ó Breviario de Aniano. Pero un estado de cosas semejante no podia ser duradero: no era posible sostener diferentes y aun encontradas legislaciones en una misma nacion, en un mismo pueblo, tal vez en una misma familia: los reyes godos procuraron ir asimilando y confundiendo esas diferentes naciones que regian con su cetro, y para conseguirlo publicaron el célebre Liber Judicum, conocido más tarde con el nombre de Fuero Juzgo; Código sin igual en aquella época de barbarie, malamente apreciado por escritores extraños, y que dá un vivo testimonio de la civilizacion godo-española

Para conocer la supremacía del Fuero Juzgo sobre todos los demas Códigos de las diferentes naciones de occidente, basta solo fijarse en el libro segundo, en donde se desarrolla con notable precision y sencillez la forma del procedimiento judicial. En vez del juramento de los compurgatores y del combate judicial admitidos por los demas países, se encontrarà un sistema completo de enjuiciamiento, breve y sencillo como la legislacion y las costumbres de la época. Expuesta la demanda y contestada por el demandado, se admitia la prueba de testigos, de documentos y hasta el juramento del interesado, permitiéndose à la parte, contra la que se presentaban los testigos, que pudiera contradecir sus deposiciones: concluso el pleito, el juez pronunciaba sentencia, la cual era nula si se habia dado contra derecho ó ley, ó injustamente por miedo ó mandato del príncipe. Se permitia el remedio de la apelacion contra las sentencias que dictaren los jueces inferiores (1).

Este procedimiento supone una organizacion judicial bastante completa: con efecto, el mismo Fuero Juzgo nos dá una idea de los diferentes tribunales y jueces a quienes competia la administracion de justicia. El rey era considerado como Juez Supremo; y la facultad de juzgar cometida à los demas magistrados, era considerada como una emanacion suya, de manera que no solo conocia de las apelaciones de todos los demas jueces, sino que en otros casos administraba justicia en primera instancia por sí mismo ô por medio de jueces delegados (ley 13, tít. 1.o, lib. 2.°), Tambien competia á los obispos la facultad de juzgar con arreglo á la ley de 28 del mismo título y libro, y la 25 determina minuciosamente las diferentes clases de jueces que se conocian, à saber: los duques, condes, los vicarios, los mandaderos de paz, los tiufados, les millonarios, los quinquenarios, los centenarios, los decanos, los defensores, los numerarios, los delegados, vílicos ó prepósito, etc. Otras disposiciones importantes podriamos reseñar, que hacen honor at Código que nos ocupa; pero lo dicho bastarà para comprender el estado de la administracion de justicia entre los visigodos.

Si partiendo de esta base los legisladores que luego gobernaron la Península, se hubieran concretado á ir mejorando el sistema visigodo con arreglo á las circunstancias, el procedimiento civil español hubiera llegado en poco tiempo al màs alto grado de perfeccion; pero no sucedió así. La invasion árabe fué una poderosa rémora para que la civilizacion goda pudiera desarrollarse sucesivamente, y la anarquía municipal que so

1. Leyes 17 y 26, tít. 10; 1, 2 y 7, 10 y 13, tít, 20

brevino á la reconquista, concluyó por introducir una lastimosa confusion en la administracion de justicia. Cada pueblo se gobernaba por su fuero especial; y aunque entre esos fueros se encuentran algunas disposiciones acertadas, es lo cierto que no siempre habia la debida formalidad en los procedimientos judiciales, las diligencias se practicaban arrebatadamente, y los fallos se pronunciaban con frecuencia à virtud de pruebas vulgares las más fútiles y caprichosas. Diminutas las disposiciones de los fueros referentes al enjuiciamiento, autorizaron el arbitrio judicial hasta tal punto que sus sentencias, injustas y hasta ridículas muchas veces, fueron calificadas con acierto por el Rey D. Alonso con el nombre de fazañas desaguisadas.

Los vicios de un sistema tan anàrquico llamaron la atencion del Santo Rey D. Fernando III, quien procuró remediarlos dictando varias medidas importantes, entre las que debemos hacer especial mencion el haber quitado los condes ó gobernadores militares vitalicios, que fueron reemplazados por adelantados, alcaldes y jueces anuales elegidos á propuesta por los pueblos, habiendo creado para las provincias merinos y adelantados mayores, que eran los que entendian en la administracion de justicia. Otras reformas trató de introducir en este importante ramo; pero todas ellas se estrellaron contra la ignorancia de aquellos tiempos, y contra la obstinacion de las diferentes clases que tenian un marcado interes en sostener sus fueros, privilegios y demas abusos introducidos durante el régimen foral. Estaba reservada á su hijo D. Alonso la gloria de dar à la nacion española uno de los primeros monumentos legislativos que tanto honran nuestra historia literaria. Considerando que era urgente la reforma de la legislacion, y previendo que su grande obra no solo debia dilatarse por algunos años, sino que encontraria la misma oposicion que habia hecho fracasar los esfuerzos empleados por su padre, trató de hacer ménos sensible la transicion publicando ántes el Espéculo y el Fuero Real.

El Espéculo fué muy respetado y de grande autoridad en el siglo XIV; y aunque ha llegado incompleto hasta nosotros, obsérvase sin embargo que en los libros cuarto y quinto se ocupa de la justicia y del órden judicial, habiéndose trasladado literalmente muchas de sus leyes à la tercera Partida. Publicado este Código para uso de los tribunales de la casa del Rey y de su sórte, y deseando D. Alonso reducir à la unidad la legislacion del reino, dispuso la formacion del Fuero Real ó Fuero de las leyes, que se publicó á fines de 1254 ó principios de 1255 como Código general, si bien solo alcanzó au· toridad en los tribunales de la córte y en aquellos consejos y pueblos á quienes se comunicó especialmente por vía de gracia y merced; siguiendo gobernándose las demas villas y ciudades por sus antiguos fueros. Este Código introdujo notables reformas en la administracion de justicia, contenidas en los libros 1 y 20; determinó el oficio de los alcaldes, previniendo que solo pudieran ser los que fuesen nombrados por el Rey; permitió los Jueces avenidores ó compromisarios elegidos por las partes; reconoció la institucion de los escribanos públicos numerarios no conocidos hasta entonces, organizó el ministerio de la abogacía; autorizó la intervencion de los procuradores ó personeros; trazó el órden judicial, se ocupó de las demandas, plazo para contestarlas; determinó los dias feriados, las pruebas que eran admisibles en juicio, esto es, testigos, documentos, confesion y juramento; y dió reglas sobre la publicacion de probanzas, sentencias y apelaciones. Para aclarar algunas dudas ocurridas en la aplicacion de este Código, se publicaron las Leyes del Estilo, y segun la 162 se podia apelar de los juicios dos ó màs veces, hasta llegar à la Real persona.

Una vez publicado el Fuero Real, dirigió el rey D. Alonso todo su cuidado à la formacion del célebre Código de Las siete Partidas; compilacion la más completa de su siglo, considerada como las Pandectas del derecho español. La tercera partida se halla

consagrada á la organizacion judicial y a trazar las reglas del procedimiento. En cuan-

to á lo primero determina la autoridad, jurisdiccion y obligaciones de los Jueces y Ma-

gistrados civiles, que se subdividen en ordinarios, delegados, árbitros y compromisarios;

de los Jueces de alzadas, adelantados á Jueces de Provincia, de ciudades y villas; y fi-

nalmente de los Jueces de los menestrales; siendo muy notable que segun la ley 18,

tít. 9° Part. 2o, no era preciso que fueran jurisconsultos los Jueces, ni mínos que su-
pieran leer ni escribir: reconoció los asesores, dió reglas sobre la procuracion, comple-
tó la organizacion de la abogacía, y se ocupó de los escribanos reales de villas y pue-
blos. En cuanto al procedimento, desarrolló un sistema completo y extenso: no solo
fijó principios sobre el modo de interponer las demandas y contestaciones, sino que se
ocupó de los emplazamientos, rebeldías y asentamientos; trazó las pruebas admisibles,
como las escrituras, documentos, cartas plomadas, confesion de parte, pesquisa, testi-
gos y juramento; determinó la manera de sustanciar las apelaciones, que podian adini-
tirse de todos los jueces, ménos de las sentencias que dictasen los adelantados mayo-
res, aunque de ellas podia recurrirse al rey, cuya disposicion dió orígen à los recursos
de segunda suplicacion; y finalmente permitió á las viudas, huérfanos y desvalidos que
pudiesen acudir directamente al rey, introduciéndose de este modo lo que se ha cono-
cido entre nosotros con el nombre de casos de corte.

A pesar de ser la tercera Partida una de las más completas del célebre Código Al-

fonsino, adolecía de graves defectos y de reparables vacìos; al admitir las fórmulas y

supersticiosas solemnidades del derecho romano, y al multiplicar los ministros, oficia-

les y dependientes del foro, alteró completamente la sencillez que respiraba el proce-

dimiento visigodo; no determinó con claridad la diversidad de demandas que podian

presentarse en juicio, ó su division en reales y personales; no fijó término para contestar

la demanda ni para acusar la rebeldía, ó en que debia verificarse el asentamiento; omi-

tió expresar el plozo para presentar las excepciones, así como para concluir y senten-

ciar los pleitos, al paso que se multiplicaron los dias feriados en que debia cesar la prác-

tica de toda actuacion. Si á todo esto se agrega que la nacion resistió obedecer un Có-

digo que miraba como destructor de sus fueros, y que contenia los elementos de una

legislacion extraña à la observada hasta entónces, se comprenderá que la administra-

cion de justicia debió quedar sumida casi en el mismo estado que tenia antes de la pro-

mulgacion de dicho Código.

Don Alfonso el Onceno trató de corregir los defectos y llenar los vacios de las Par-

tidas con la publicacion del Ordenamiento de Alcalá; pero cometió el error de dejar sub-

sistentes y en vigor todas las compilaciones anteriores, determinando que los pleitos

se librasen primero por dicho Ordenamiento, despues por el Fuero Real, luego por los

Fueros Municipales, dejando las Partidas como Código supletorio: de aquí la confusion

y el desórden que tanto perjudicaba à la buena administracion de justicia. Los reyes

posteriores trataron de evitar esos inconvenientes con otras reformas importantes: Don

Enrique II sustituyó las Audiencias, y D. Juan II estableció el Consejo Real; pero no

bastaron sus esfuerzos para sacar al foro del estado lastimoso en que se encontraba,

estado á que contribuyeron no poco los jurisconsultos y letrados, que despreciando el

derecho patrio, se entregaron exclusivamente al estudio del derecho romano y canónico

Los Reyes Católicos, bajo cuyo cetro recobró la autoridad real todo su esplendor, pro-

curaron corregir los desórdenes del foro, desterrar los abusos y sacar de su olvido la

jurisprudencia nacional; y para conseguirlo, publicaron el Ordenamiento Real, cuyo li-

bro 3o està dedicado exclusivamente à tratar de los procedimientos judiciales. No con-

siguieron completamente su objeto, y firmes en su propósito de desterrar las malas

pràcticas y de regularizar la legislacion y el procedimiento, publicaron sucesivamente

las Ordenanzas de Medina, las famosas Leyes de Toro, y por último, las célebres Orde-

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nanzas de Madrid y de Alcalá, en que desenvolvieron una reforma sencilla y espedita en los procedimientos judiciales, dando así las bases que luego enriquecieron las modernas recopilaciones.-Tambien merecen indicarse las disposiciones dictadas por Cárlos V sobre los recursos de segunda suplicacion, y sobre el juicio ejecutivo.

Estaban muy arraigados los vicios del foro, á cuyo sostenimiento contribuia la multitud de cuerpos legales vigentes y los defectos de que estos adolecían, para que no se hiciera sentar la necesidad de nuevas medidas que pusieran fin á tanta irregularidad y confusion. Las Córtes de Valladolid y Madrid hicieron ver al rey la necesidad de formar un nuevo Código, à fin de que se simplificara tan heterogénea legislacion: publicóse efectivamente la Nueva Recopilacion en 1567; pero nada se consiguió, porque esta compilacion no tenia método alguno, se habian insertado leyes truncadas y contradictorias, y estaba llena de errores y anacronismos. Siguió, pues, el mismo estado de cosas; no se habia hecho màs que aglomerar otra coleccion legal á las que àntes existian; y aunque D. Cárlos IV trató de corrregir los defectos de dicha recopilacion con otra, no consiguió tampoco sus deseos, en atencion à que la Novísima Recopilacion que formó de su órden D. Juan de la Regera, y publicó en 1805, es una compilacion monstruosa, cuyos vicios y defectos hizo resaltar en su Exámen crítico el erudito señor Martinez Marina.

Tal era ei estado de la legislacion y del procedimiento al inaugurarse en nuestra patria la reforma política de 1812. En el título 5o de la Constitucion promulgada en dicho año se hicieron reformas trascendentales é importantes en la administracion de justicia: el ministerio judicial fué elevado à la categoría de poder: se separaron las funciones administrativas, de las judiciales; se crearon jueces letrados de partido, que debian conocer en primera instancia; erigiéndose los tribunales superiores ó Audiencias, y se creó el Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto à los procedimientos civiles, se introdujo como paso prévio para litigar el juicio de conciliacion, sa afirmó la fuerza de las sentencias arbitrales, se determinó que no hubiese más que tres instancias, y se uniformaron los trámites en todos los tribunales. En 9 de Octubre del mismo año se publicó el Reglamento de las audiencias y juzgados, con lo cual se completó la organisacion judicial y el procedimiento, y un año más tarde se publicó la ley conforme à la cual debian dirimirse las competencias suscitadas entre los tribunales.

Con la caida del régimen constitucional en 1814, desaparecieron tambien las reformas indicadas: y si bien fueron restablecidas en 1820, volvieron otra vez á desaparecer con la reaccion de 1823, y vueltas à restablecer en 1834, cuando asomó de nuevo el sistema constitucional. En 1835 se publicó el Reglamento provisional para la administracion de justicia, que en medio de saludables reformas adolecia de graves defectos y de omisiones muy notables; en 1837 se publicó la ley sobre notificaciones; en 1838 se estableció un procedimiento breve y espedito sobre los pleitos de menor cuantía, y se publicó el importante decreto de 4 de Noviembre sobre los recursos de nulidad; en 1844 se circuló el reglamento de los juzgados de primera instancia, y en 1845 se espidieron las leyes que organizaron la jurisdiccion administrativa con total independencia de la judicial.

Todas esas reformas parciales no bastaron á cortar los abusos del foro: vigentes to. dos los Códigos publicados desde las Partidas; confusa la legislacion en todos los ramos; sin fuerza muchas leyes que determinaban los plazos en los juicios; entronizada una pràctica poco conforme con los principios de equidad y de justicia, se hacia sentir la necesidad de simplificar nuestro procedimiento y de restituir á las leyes su fuerza primitiva, al paso que se introdujeran las reformas que la ciencia y la experiencia aconsejaba. Un ministro emprendedor, animado sin duda del mejor celo, trató de inaugurar esa reforma con la célebre Instruccion del procedimiento civil de 30 de Setiembre de 1853 descoso de derribar abusos, siguió las huellas de aquel adagio "celeridad en la marcha,

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