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economía en los gastos," que solo puede sostenerse en aras de una reaccion exajerada sin prever que más allá que la celebridad y la economía está la justicia, està la averiguacion de la verdad, que es el fin de todo procedimienno, como hemos dicho en otro lugar. La Instruccion del señor marqués de Gerona, en medio de algunas disposiciones aceptables, adolecia de graves defectos y de trascendentales inconvenientes, que supo poner de manifiesto la Junta de gobierno, ex-decanos y una comision especial del colegio de abogados de Madrid, en un notable informe que publicó á principios de 1854, con el tí tulo de Observaciones, à la mencionada Instruccion: su mismo autor debió reconocerlos cuando nombró una comision para su reforma; paso que, unido al que diò el ministro de Hacienda con la Real órden de 29 de Noviembre del mismo año 1853, al declarar que no rigiese la Instruccion en los negocios en que tuviese interes el Estado, por temor de que se sacrificase la legítima defensa á la prontitud y velocidad del juicio, dió el golpe de muerte á la referida Instruccion, que fué posteriormente abolida por Real decreto de 18 de Agosto de 1854.

Corta fué la duracion de la mencionada Instruccion; pero á ella se debe indudablemente el que se despertara en todas las clases el deseo enérgico de reforina: así lo comprendió el gobierno, y para llevarla á cabo presentó à las Córtes un proyecto de ley comprensivo de ocho bases, con arreglo á las cuales debia redactarse el nuevo Código; discutido y aprobado este proyecto por dichas Córtes y sancionado por S. M., se publicó como ley en 13 de Mayo de 1855. En su consacuencia, se nombró una comision que procediera á redactar la compilacion de las leyes y reglas del procedimiento civil y esta comision, compuesta tambien de algunas de las personas que habian entendido en los trabajos para reformar la Instruccion de 30 de Setiembre, y utilizando los materiales reunidos con aquel objeto, dió por terminado su trabajo en el mes de Setiembre, recibiendo la sancion real el 5 de Octubre de 1855, y habiéndose publicado el 31 de mismo mes y año, bajo el nombre de LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, para comenzar à regir el 1 de Enero de 1856.

III

Exámen crítico de la ley de enjuiciamiento civil.-Reglas de interpretacion.

Si se para la atencion un momento en la reseña que de nuestro procedimiento civil acabamos de hacer; si prescindiendo de ella, penetramos en el estudio profundo de nuestros Códigos, en ellos encontrarémos los elementos cardinales, los verdaderos principios de un buen sistema de enjuiciar. Ninguna nacion de Europa puede ofrecer á la considerasion del filósofo y del jurisconsulto, preceptos como los consignados en la visigoda, en la compilacion alfonsina, en el Ordenamiento Real y de Alcalá, y en las Ordenanzas de Madrid: en ellos se desenvuelve un sistema completo de procedimientos civiles, oscurecido si se quiere por las vicisitudes porque ha pasado la nacion, y sobre todo, por las corruptelas que se habian introducido en el foro, á la sombra de esa aglomeracion de leyes y de principios esparramados en tantos Códigos y en tantas compilaciones. La opinion pùblica no se habia pronunciado contra nuestras venerandas leyes; las antiguas Córtes no clamaron contra las reglas cardinales de nuestro procedimiento; unas y o.ras combatieron los abusos, y la inobservancia de esas mismas leyes que eran la garantía de los derechos de los asociados, unas y otras demandaron que se simplificasen esos preceptos, despojàndolos del inmenso fárrage que los habia oscurecido.

La reforma que se deseaba no era, pues, ni podia ser radical, no podia ni debia romperse con las tradiciones seculares para importar sistemas peligrosos por su novedad. La historia nos demuestra, que si los principios del derecho civil pueden trasplan

tarse sin graves perturbaciones, no es fàcil hacer lo mismo con respecto á las que de terminan la organizacion judicial y las formas del procedimiento, las cuales deben encontrarse apoyadas, para que sean aceptables en la historia del mismo pueblo; ó como dijo el sabio rey D. Alonso, "que en las cosas que se ponen de nuevo debe ser catado en cierto la pro de ellas àntes que se parta de las otras que fueron antiguamente tenidas por buenas ó por derechas... No queremos significar con esto que la legislacion deba permanecer estacionaria: semejante suposicion contrariaría el principio eterno de que la humanidad marcha siempre hacia su perfeccionamiento. Todas las instituciones. de los pueblos deben admitir las prudentes reformas que la ciencia y esperiencia aconsejen, pero sin olvidar las lecciones de lo pasado, sin prescindir de lo que los siglos han canonizado, y sin olvidar que las costumbres de un pueblo no se cambian por la sola voluntad del legislador.

Apoyándose en estas consideraciones, que ningun gobierno previsor debe desatender, solicitó éste de las Córtes constituyentes, y éstas le otorgaron por la ley de 13 de Mayo de 1855, autorizacion para compilar y ordenar las leyes y reglas del procedimiento civil, con sujecion á determinadas bases, siendo la primera de ellas la de restablecer en toda su fuerza y vigor las reglas cardinales de los juicios, consignadas en nuestras antiguas leyes, introduciendo las reformas que la ciencia y la experiencia aconsejan, y desterrando todos los abusos introducidos en la práctica. No era, pues, omnímoda y absoluta la mision del gobierno para confeccionar la nueva Ley del procedimiento: no fué, por consiguiente, libre la facultad de la comision, á la que el gobierno encargó su redaccion. Debian sujetarse á lo preceptuado en dichas bases; pero dentro de ellas tenian el imprescindible deber de atenerse à los principios fundamentales y à las reglas que la ciencia reconoce como propias de un buen sistema, reglas y principios que hemos esplicado en otra parte de esta introduccion. Véamos si el gobierno y la comision han cumplido con ese doble objeto.

Difuso sobremanera seria este trabajo, y fatigoso á la vez, si hubiéramos de entrar en el análisis de todas las disposiciones de la Ley; dejando esto para cuando comentemos cada uno de sus artículos, nos concretaremos ahora á una apreciacion general, pues no otra cosa cabe hacer en una introduccion.

Los autores de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil han cumplido con el encargo que se les hizo; en el desenvolvimiento de todas las materias que abraza, se han suje tado á las ocho bases que se formularon en la ley de 13 de Mayo. Comprendiendo acertadamente que su mision no era la de meros compiladores de las leyes antiguas, no han formado una Recopilacion, à semejanza de la que hizo D. Juan de la Reguera: si tal-cosa hubiesen hecho, no solo habrian desconocido los pincipios de la moderna codificacion, sino que hubieran merecido que un Marina escribiese otro Exámen crítico, como el que publicó dicho jurisconsulto sobre la Novísima Recopilacion. No era su encargo el de recopilar las leyes antiguas, sino el de restablecer en toda su fuerza y vigor las reglas cardinales, contenidas en aquellas, y esto es cabalmente lo que ha hecho la comision,dando á su obra la forma que todas las naciones han adoptado para la confeccion de sus Códigos. Pero al mismo tiempo que han consignado en la nueva Ley los principios cardinales de los nuestros, han introducido tambien notables reformas que la ciencia demandaba; han resuelto varios puntos dudosos de la antigua jurisprudencia, y han dictado disposiciones acertadas que cortarán muchos de los abusos que hasta ahora se han lamentado. Considerando al mismo tiempo que el estado de nuestra civilizacion y de nuestras costumbres, impedia retroceder al sistema breve y sencillo de los visigodos, y que no era posible amoldar á una sola tramitacion las diferentes contiendas que en juicio pueden suscitarse, han procurado atender à la naturaleza especial de cada litigio para determinar la forma más ó ménos complicada que debia guardarse. Así vemos

dividida acertadamente la Ley en dos grandes grupos bajo la denominacion de jurisdiccion contenciosa y jurisdiccion voluntaria, y luego subdividida cada una de ellas en los diferentes juicios y trámites que corresponde á cada contienda jurídica, habiéndose dado forma á algunos de dichos juicios que no la tenian segun la antigua legislacion. Pero en medio de esas ventajas que ofrece la nueva Ley, y de la bondad intrínseca que encierran por lo general sus disposiciones, es sensible que se encuentren algunas innovaciones peligrosas; que se haya dejado demasiada latitud en algunos términos y actuaciones, limitándose otros de una manera inconsiderada, especialmente los que se refieren á los jueces para dictar ciertas providencias, que se haya descuidado el tecnicismo legal, y que su redaccion sea en muchos casos ambigua y confusa; que no haya habido mas cuidado en la distribucion de los títulos y en su articulacion, espresándose muchas veces un mismo pensamiento en diferentes artículos, lo cual hace que algunos de ellos, mirados aisladamente, sean incomprensibles, y que un mismo precepto consignado en las disposiciones generales, se encuentre luego repetido en otras partes; y finalmente que adolezca de notables vacíos, defecto el menos disculpable de todos los de la nueva Ley de Enjuiciamiento. Un Código que tiene la pretension de dominar solo en la arena jurídica, y que por su disposicion final deroga todas las leyes, decretos, roglamentos, órdenes y fueros en que se hayan dictado reglas para el enjuiciamiento civil, debió haber previsto todos los casos, debió haber trazado cuidadosamente la marcha do todos los procedimientos y actuaciones, so pena de dejar ancho campo al arbitrio judicial ó de que, prescindiendo de esa derogacion, se tenga que recurrir á lo antiguo, preferible cien veces á la carencia de toda regla. Sin embargo, es necesario no confundir el silencio do la ley, que supone una derogacion de lo existente anteriormente, con el olvido que hayan podido tener sus autores en no determinar la marcha de una actuacion que deba practicar se. Aunque en alguno que otro caso sea difícil esta apreciacion, en lo general será fácil conocer la mente del legislador, lo cual nos conduce naturalmente á fijar los principios que nos hemos trazado para la buena interpretacion de la Ley.

Nosotros consideramos como una omision involuntaria, como un vacío que debe lle

narse:

1 Todo aquello que deba precisamente practicarse en la sustanciacion de un juicio ó en la evacuacion de un trámite con arreglo á los preceptos de la Ley, y no haya dicho esta la manera y el tiempo en que debe hacerse.

2o Todo aquello que la misma Ley preceptúe para unos casos y lo omita para otros, siendo iguales ó análogas las condiciones y circunstancias de ambos.

Pero no tendremos por omision subsanable los trámites y actuaciones de que la Ley no habla, y cuya práctica no sea necesaria con arreglo á los preceptos y espíritu de la misma Ley, en consonancia con las dos reglas que antes hemos fijado.

En cuanto á estas últimas omisiones, desde luego se comprende que caen bajo la ̧ prescripcion general derogatoria del art. 1415: con respecto á las contenidas en los núms. 1 y 2o, seguimos las siguientes reglas de interpretacion.

13 Siempre que la ley dé reglas 6 establezca disposiciones que sean análogas ó parecidas á la tramitacion que omite, deben aplicarse aquellas á esta última, siguiendo el principio de derecho: Ubi eadem est ratio, eadem est juris dispositio.

2a Cuando no determine reglas ó disposiciones aplicables al caso omitido, debe estarse á lo que previene la legislacion antígua, y en su defecto á la jurisprudencia general, á pesar de la derogacion consignada en el art. 1415 de la Ley, fundándonos en los principios que hemos espuesto en el párrafo 1o de la Introduccion, y mas particularmente en el precepto contenido en la nota 2 de la ley 11, tít. 2, lib. 3 de la Nov. Recopilacion, reiterada como regla general por el Real decreto e 22 de Setiembre de 1848.

IV.

Plan de la obra.

No vamos á escribir un comentario filosófico del nuevo Código: no nos engolfaremos en teorías especulativas para hacer su crítica y dificultar su aplicacion. Partidarios de una reforma concienzuda en que se hermauen los preciosos elementos de nuestras antiguas leyes con los grandes adelantos de la época, lejos de oponer obstáculos á la nueva Ley, queremos allanarlos con nuestros comentarios, y facilitar su aplicacion con nuestras observaciones. Por esta razon observamos el método siguiente:

Damos el testo íntegro de la adicion oficial, cuidando con todo esmero que no tenga la menor equivocacion. En seguida de cada artículo vá el comentario correspondiente, procurando aclarar todas las dudas que su inteligencia pueda ofrecer, y resolviendo las cuestiones prácticas que pueda suscitar su contesto. En el mismo comentario señalamos las innovaciones que en el procedimiento antiguo se introducen, haciendo como de paso, y con la mayor imparcialidad, la crítica que merecen esas innovaciones.

A continuacion de cada título de la ley, y bajo la palabra Epilogo, hacemos un breve resúmen de la tramitacion marcada en el mismo, formando así unos elementos del procedimiento civil, y presentando bajo un punto de vista todos los preceptos que se hayan contenidos en las disposiciones que se acaban de comentar. Este trabajo, cuya utilidad no podrá desconocerse, no solo dá una forma homogénea á los artículos del Código, sino que sirve como de precedente necesario á los Formularios, que ponemos en seguida, como la aplicacion práctica de lo que se acaba de examinar, Formularios que son hoy mas indispensables por la variacion que se introduce en el modo de redactar las demandas y otras actuaciones judiciales. Por último, con el deseo de hacer todavía mas útil nuestro trabajo, damos al final de la obra un Repertorio ó Indice alfabético de cuantas palabras y objetos comprende la Ley; por cuyo medio se consigue tener un Diccionario abreviado del ENJUICIAMIENTO CIVIL NOVÍSIMO.

LEY

DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

PRIMERA PARTE.

.

JURISDICCION CONTENCIOSA.

La distincion entre la jurisdiccion contenciosa y la voluntaria, conocida ya entre los romanos (1), pasó despues al derecho comun aleman (2), y la vemos consignada en los Códigos de Baviera, Prusia y Austria. En Francia no ha sido admitida espresamente en sus leyes, aunque se hallaba reconocida por sus jurisconsultos. Otro tanto sucedia entre nosotros hasta la publicacion de la presente Ley, la cual admitiendo como era justo una clasificacion reconocida por la ciencia, ha dividido acertadamente en esos dos grandes grupos todas sus disposiciones. ¿Qué es por lo tanto jurisdiccion contenciosa? ¿Qué es jurisdiccion voluntaria? ¿Qué diferencia existe entre una y otra?

La nueva Ley de Enjuiciamiento, sin descender á manifestar lo que aquella sea, conténtase con agrupar en la primera parte todos aquellos juicios que en su sentir corresponden á la misma. Solo define á posteriori la segunda diciendo (art. 1207), que “se considerarán actos de jurisdiccion voluntaria todos aquellos en que sea necesaria ó se solicite la intervencion del juez, sin estar empeñada ni promoverse cuestion alguna entre partes conocidas y determinadas." Bajo esto supuesto serán actos de jurisdiccion contenciosa todos aquellos en que sea necesaria la intervencion del Juez por haberse empeñado ó promovido cuestion entre partes conocidas y determinadas. Estas definiciones, que fijan claramente los actos que pertenecen á cada jurisdiccion, dan una idea bien exacta de lo que sea la misma jurisdiccion: si nos son conocidos su estension y límites, podremos conocer desde luego el orígen generador de esa estension y de esos límites. Por manera que jurisdiccion contenciosa será la que ejercen los Jueces en virtud de su investidura para conocer de las cuestiones, contiendas y litigios que se promueven entre dos ó mas partes, y fallarlos con arreglo á derecho; y jurisdiccion voluntaria, la que se ejerce por el juez en todos los actos en que por su naturaleza, por el estado de las cosas ó por voluntad de las partes no hay contienda, cuestion 6 litigio.

1 L. 2 ff. De offic. procons. Voet., ad fl., tít. De jurisd. n. 3.—Bocbmer, Introductio in jus digestorum, tít. De jurisdic. §. 18.—Pothier, Pandectas, lib. 2, tít. 19, n. 8, y otros.

2. Glück, Comentario, tít. IV, §. 193.-Mittermaier, Procedimiento civil comparado, tít. 2, págs. 48 y siguientes.

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