Imágenes de páginas
PDF
EPUB

mo grado de parentesco de consanguinidad; que D. Antonio Zorrilla, sobrino del fundador, tuvo por hijo natural á D. Fernando Zorrilla en Doña Catalina de la Combana, y posteriormente contrajo matrimonio con Doña Teresa de Arredondo, sin haber dejado sucesión; y que el hijo natural tenía derechos sucesorios á la herencia de su padre, que podía dejarle, no teniendo descendientes legítimos, cuanto estimase conveniente:

Resultando que el Ministerio fiscal se reservó emitir dictamen después de practicadas las pruebas, solicitando, verificadas que fueron, que se denegase la demanda sobre adjudicación de los bienes de la capellanía, declarando en su lugar que correspondían á la Hacienda pública, como comprendidos en la desamortización, mandando en su virtud que se facilita sen los datos oportunos á la Administración de Propiedades é impuestos de la provincia para que pudiera instruir el expediente de investigación é incautación:

Resultando que sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Burgos dictó en 29 de Septiembre de 1886 sentencia confirmatoria declarando que D. Manuel Díaz Villa, Doña Adelaida Arredondo, Doña Maximina Carredano, y Doña Herminia, D. Cástor, Don Ramón, Doña Tomasa y D. Venancio Zorrilla y Arredondo son los parientes que por su séptimo grado de consanguinidad colateral con el fundador D. Miguel Zorrilla tienen igual derecho, ó sea por octavas partes, á la adjudicación de los bienes de la capellanía que aquél fundó en el lugar é iglesia de Ogarrio por escritura pública de 15 de Octubre de 1712, después de hecha la conmutación canónica de la capellanía, con arreglo á las disposiciones de la ley de 24 de Junio de 1864 y su Instrucción de 25 de Junio de 1867, entendiéndose esta resolución sin perjuicio de tercero, y quedando con ella desestimadas todas las otras pretensiones que las partes habían deducido en el pleito, sin imposición de costas:

Resultando que D. Manuel Díaz Villa ha interpuesto contra esta sentencia recurso de casación, por haberse infringido, á su juicio:

1. Los artículos 1.0 y 2.0 de la ley de 19 de Agosto de 1841 sobre adjudicación de bienes de capellanías colativas, que disponen que ésta se haga á los individuos en quienes concurra la circunstancia de preferente parentesco, según los llamamientos, debiendo, por tanto, ser preferidos los parientes que, con arreglo á la fundación, sean de mejor línea, y entre los de ésta, aquél ó aquellos que fuesen de mejor grado; y la doctrina que en perfecta consonancia con los preceptos legales indicados había sentado este Supremo Tribunal en repetidísimas sentencias, entre otras en las de 28 de Junio de 1864, 31 de Marzo de 1873 y 10 de Abril de 1876, pues en el resultando séptimo de la sentencia se daba como probado que Doña Herminia Zorrilla y sus hermanos eran cuartos nietos legítimos de Doña Juana Zorrilla y Arredondo, hermana del fundador, y que el recurrente Don Manuel Díaz Villa, Doña Adelaida Arredondo y Doña Maximina Carreda. no eran también cuartos nietos legítimos de D. Gaspar Zorrilla y Arredondo, hermano también del fundador, hallándose, por tanto, en el mismo grado de parentesco, pero no sucediendo lo mismo respecto á la línea, pues el recurrente y Doña Adelaida y Doña Maximina venían por descendencia legítima de D. Gaspar Zorrilla, hermano del fundador y cabeza de la línea llamada en segundo término á la obtención del patronato activo, al paso que Doña Herminia Zorrilla y sus hermanos descendían de Doña Juana Zorrilla, que, si bien era hermana del fundador y madre de D. Antonio Zorrilla, cabeza de la línea prellamada al referido patronato, no constituía á su vez cabeza de línea de éste ni del patronato pasivo; y

2.0 La voluntad expresa del fundador de la capellanía, que era la ley por que debía regirse la sucesión á la misma, según lo declarado por este Supremo Tribunal, entre otras sentencias, en las de 14 de Abril de 1866 y 4 de Mayo de 1881, pues al hacer el fundador especial llamamiento de di

versas líneas á la obtención del patronato activo, era evidente que fué su voluntad darlas preferencia sobre el llamamiento general de parientes que en último término hizo para el caso de que se extinguieran las precitadas líneas, y tal voluntad no quedaba cumplida declarando con igual derecho á los que tenían su descendencia legítima de la línea llamada en segundo término y á los que no podían ostentar otro derecho que el derivado del llamamiento general de parentesco hecho en último término para el caso de que faltaran de las líneas preferidas, además de que si pudiera ofrecerse alguna duda, el art. 38 de la Instrucción de 25 de Junio de 1867 disponía que en caso de discordia se había de determinar acerca del derecho de los interesados con arreglo á la legislación observada antes del Concordato celebrado con la Santa Sede, que no era otra que la ley de 19 de Agosto de 1841, según la que la línea era preferida al grado en el orden de llamamientos establecido por el fundador.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José Balbino Maestre:

Considerando que al expresar el fundador su voluntad acerca del patronato pasivo de la capellanía de hacer en primer lugar diferentes nombramientos puramente personales de Capellanes, y termina la cláusula con un llamamiento general de sus parientes más cercanos en grado, sin que al tratar de dicho patronato pasivo ni del activo establezca distinción ni designación expresa de líneas de preferencia, contra lo que se supone en el recurso, no siendo tampoco exacto en ningún caso que D. Gaspar Zorrilla, hermano del fundador, de quien traen su causa los recurrentes, constituya cabeza de línea, en razón á que el llamamiento al patronato activo no se refiere á él, sino á los hijos varones que pudiera tener en defecto de los de D. Antonio Zorrilla, sobrino carnal del fundador, llamado personalmente en primer lugar, y perteneciente á la rama ó línea de que proceden los cinco hermanos recurridos:

Considerando por lo expuesto que al declarar la sentencia con igual derecho á los bienes litigiosos á los ocho coopositores que designa en concepto de parientes del fundador en séptimo grado de consanguinidad, no infringe los artículos 1.0 y 2.o de la ley de 19 de Agosto de 1841, ni las doctrinas que se invocan en los dos únicos motivos del recurso, antes por el contrario, los entiende y aplica rectamente, y en particular el art. 2.0 en su período final, en perfecta consonancia con la voluntad del fundador y con las propias alegaciones de ambas partes en el juicio, basadas respectiva y exclusivamente en la proximidad de su parentesco, sin invocar ni aludir á la preferencia de líneas, que por primera vez se sostiene en el re

curso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Manuel Díaz Villa, á quien condenamos en las costas y á la pérdida del depósito, que se distribuirá con arreglo á la ley; y librese á la Audiencia de Burgos la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y documento remitido.-(Sentencia publicada el 5 de Enero de 1888, é inserta en la Gaceta de 26 de Abril del mismo año.)

8.a

RECURSO DE CASACIÓN (5 de Enero de 1888).-Sala primera.-Desahucio. No ha lugar al interpuesto por D. Vicente Hernández y otro, en autos con D. Ramón Gutierrez y otro (Audiencia de las Palmas), y se resuelve:

Que declarando probado la Sala sentenciadora, sin que su apreciación haya sido impugnada en legal forma, que un inquilino pagó la última mensualidad

al acreedor del propietario que, á virtud de lo convenido con éste, venía percibiendo los alquileres de la finca, y con conocimiento del primero se despidió de la casa dando el oportuno aviso al segundo ó su legitimo representante, y haciendo entrega de las llaves que obraban y podían obrar en su poder, es por todo evidente que al desestimar la demanda de desahucio por falta de pago, que no tiene en este caso razón de ser, no comete la Sala infracción legal:

Que la referida sentencia no desconoce la validez y fuerza probatoria de la escritura de transacción celebrada por el dueño de la finca y su acreedor, sino que interpretándola rectamente estima y consigna con razón perfecta que el primero no se desprendió de sus derechos dominicales sobre la casa litigiosa cuando en aquel documento cedió al segundo, en pago de su crédito, los alquileres de una parte de dicha casa, la facultad de desahuciar á los inquilinos, cuando así procediera, y la de practicar nuevos arriendos, de acuerdo esto con el mismo dueño:

Que la disposición del artículo 1582 de la ley de Enjuiciamiento civil_se refiere claramente á las costas de la primera instancia, ó sea á las causadas ante el Juez municipal que se regulan por la ley 2.a, tit. 19, libro 11 de la Novísima Recopilación, la cual previene que cuando la sentencia es revocatoria de la dictada por el Juez inferior ninguna de las partes no dé costas á la otra.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Enero de 1888, en el pleito seguido en el Juzgado municipal de la ciudad de Las Palmas y en el de primera instancia de la ciudad de Guía de Gran Canaria por D. Laureano Hernández Pérez con D. Ramón Gutierrez Ramos, como marido de Doña Adelaida Ripoche y Hernández, y D. León Veruetta y Fallotico, en concepto de herederos testamentarios de D. Juan Bautista Ripoche y Hernández, y con D. Juan Alejandro Swanston, encargado de liquidar dicha testamentaría é interesado en ella, sobre desahucio de unos almacenes; pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Vicente Hernández Pérez y D. Domingo Peñate y Hernández, marido de Doña Candelaria Hernández Suárez, como herederos de D. Laureano Hernández Pérez, defendidos por el Licenciado D. Juan Alvarado y representados por el Procurador D. Manuel Martín Veña, siéndolo la otra parte por el Licenciado D. Francisco Silvela y el Procurador D. Luis Lumbreras:

Resultando que seguida ejecución por D. Laureano Hernández contra D. Francisco Doreste sobre pago de pesetas, otorgaron en 31 de Enero de 1878 una escritura de transacción, por la cual Doreste cedió á Hernández para el cobro de su crédito, entre el producto de otras fincas, las rentas y alquileres de todas las habitaciones bajas de una casa de su propiedad, sita en la plazuela del Príncipe Alfonso de la ciudad de Las Palmas, incluyéndose la bodega, cuadra y cochera, que se hallaban en el piso inferior é interior de la misma casa y tenían su entrada por la calle de San Pedro, todo lo cual, al tiempo del otorgamiento de dicha escritura, llevaba en arrendamiento D. Juan Bautista Ripoche por la merced anual de 2.891 pesetas 25 céntimos, de que entregaría el mismo D. Juan al acreedor Hernández en cada uno de los años de la duración del arriendo y por mensualidades vencidas 196 pesetas 56 céntimos, cada uno la cantidad de 2.358 pesetas 75 céntimos á contar desde el 1.o de Febrero del indicado año de 1878, y cuyo arriendo con Ripoche, hecho con anterioridad de palabra con Doreste, y que debía elevarse á escritura pública, sería respetado por el tiempo de su du ración; para que pudiera llevarse á efecto lo expresado en las condiciones 3.a y 4.a, D. Francisco Doreste cedió y traspasó por la 6.a desde entonces á D. Laureano Hernández todas las acciones y derechos que le competían para el cobro y percibo de los productos, rentas y alquileres de las mencionadas fincas en los tiempos y plazos fijados respectivamente, con facultad de entablar y proponer en los casos necesarios las correspondientes

demandas de desahucio, ó las que fueran procedentes, pudiendo el mismo D. Laureano, de acuerdo con D. Francisco Doreste, como dueño de las fincas mismas, proceder á su arriendo en los términos más ventajosos, caso de que por cualquier concepto quedasen desocupadas; en la cláusula 7.a se consignó que no obstante lo establecido en la anterior, habría de tenerse en cuenta al verificarse dichos arriendos que la bodega, cuadra y cocheras especificadas en el particular primero de la condición 4.a no podrían alquilarse para viviendas particulares; y por último, D. Francisco Doreste se obligó en la condición 8.a á no enajenar ni verificar contrato alguno sobre las fincas reseñadas hasta el completo y efectivo reintegro á D. Laureano Hernández, el cual aceptó la escritura y sus efectos legales:

Resultando que presentada esta escritura en los expresados autos ejecutivos pendientes de apelación ante la Audiencia de Las Palmas, á instancia de las partes se proveyó auto en 22 de Abril del mismo año 1878, mandando que se librara certificación al Juez de primera instancia de Las Palmas, con inserción del principio y fin de la escritura de transacción y de los particulares primero, segundo, sexto y octavo de la cuarta de sus bases ó condiciones, así como del escrito en que se dedujo tal solicitud, y de la providencia recaída para que la transacción se llevara desde luego á efecto en los extremos referentes; y que en 26 de Octubre siguiente se notificó á D. Néstor de la Torre, como apoderado de D. Juan Bautista Ripoche, ausente entonces en Europa, enterándole del contenido de la certificación librada por la Audiencia y dándole la oportuna copia de la providencia en que se mandaba hacer saber á D. Juan Bautista Ripoche cumpliera con entregar á D. Laureano Hernández el importe de los alquileres vencidos desde 1.o de Febrero de 1878, con arreglo á lo establecido en los números 1.o y 2.0 de la condición 4.a de la exprasada escritura de transacción de 31 de Enero del citado año:

Resultando que D. Francisco Doreste de los Ríos y su mujer Doña María de los Reyes Falcón y Quintana confirieron poder en 12 de Noviembre de 1881 á D. Felipe Massién y Falcón, entre otras cosas, para que diera las fincas urbanas en inquilinato por el tiempo, precio y condiciones que quisiera establecer, rescindiera dichos contratos cuando lo creyera conducente, desahuciando á los inquilinos que no cumplieran, y exigiéndoles las responsabilidades á que hubiera lugar, y para que reclamara, percibiera y cobrara todas y cualesquiera sumas de dinero, sueldos y efectos, frutos, rentas é intereses:

Resultando que D. Laureano Hernández firmó un documento privado en Las Palmas á 3 de Junio de 1885 confesando haber recibido de D. Juan Bautista Ripoche la cantidad de 52 pesos corrientes por el alquiler vencido el día anterior de la parte baja de la casa de la plazuela, perteneciente á D. Francisco Doreste de los Ríos:

Resultando que en 28 de Mayo de 1886 dedujo D. Laureano Hernández Pérez en el Juzgado municipal de Las Palmas la demanda objeto de estos autos, que dirigió contra D. Ramón Gutiérrez, como marido de Doña Adelaida Ripoche y Hernández, y D. León Veruetta, en concepto de herederos testamentarios del difunto D. Juan Bautista Ripoche y Hernández, y contra D. Juan Swanston, encargado de liquidar dicha testamentaría é intere sado en ella para que desalojasen y pusieran á su disposición todas las piezas bajas á que se refería la escritura de que se ha hecho mérito, fundándose en lo consignado en la misma y en la notificación que se había hecho al apoderado de Ripoche en 25 de Octubre de 1878, desde cuya fecha venía satisfaciendo al demandante por mensualidades vencidas el alquiler correspondiente á las piezas bajas de la casa sita en la plazuela del Príncipe Alfonso de aquella ciudad, cuyo alquiler, á razón de 196 pesetas y 56 céntimos, satisfizo Ripoche á Hernández hasta el día 1.o de Junio de 1885, desde cuya fecha no se le había entregado ninguna otra mensualidad, adeu

dándosele, por consiguiente, once vencidas y lo que importaban los días que corrieran desde la fecha de la demanda, en cuya falta de pago la fundaba, solicitando que se condenara á los demandados á desocupar y dejar á disposición del demandante, dentro del plazo legal, todas las piezas bajas de la mencionada casa de la plazuela que llevaba en arrendamiento Don Juan Bautista Ripoche, y á la sazón sus herederos y representantes, entregándole todas las llaves correspondientes, inclusa la de la puerta de entrada por la calle de San Pedro, bajo apercibimiento que de no verificarlo en dicho plazo se procediera al lanzamiento de oficio y á costa de los propios demandados, imponiendo á éstos todas las costas del juicio:

Resultando que citadas las partes á juicio verbal, el demandante reprodujo su demanda, é impugnándola los demandados, alegaron que aunque fuera cierta la existencia de la escritura de transacción no tuvo intervención en ella D. Juan Bautista Ripoche, no hallándose por ello obligada su representación al cumplimiento de lo convenido en aquel contrato por terce ras personas: que a pesar de que se notificara á D. Nestor de la Torre como apoderado de Ripoche la providencia de 25 de Octubre de 1878, lo cual ignoraban, no constaba que se le entregara copia de la escritura, por lo que la notificación se haría al solo objeto de hacerle saber que continuara satisfaciendo desde aquella fecha á Hernández la cantidad allí determinada á cuenta de los alquileres que devengaran los almacenes que de la casa de que se trataba tenía alquilados á Dorestes de los Ríos; que prescindiendo de ello, y concretándose á la escritura de transacción, por la cláusula 6.a, cedió y traspasó Doreste sus acciones y derechos á Hernández tan sólo para el cobro y percibo de los productos, rentas y alquileres de las fincas de que en las mismas se trataba, con la facultad de proponer y entablar en los casos necesarios demanda de desahucio ó las que fueran procedentes, pero no se desprendió de las demás facultades y derechos que emanaban del dominio, como lo probaba el final de la propia cláusula 6.a, de que había dejado de hacer mérito en la demanda, en que se establecía que D. Laureano no podría proceder al arriendo de dichos almacenes sino de acuerdo con D. Francisco Doreste como dueño de ellos; que por estas razones, Ripoche ni pudo dejar de reconocer á Doreste como dueño de la finca arrendada, y con el cual había celebrado el contrato correspondiente, ni menos podía hallarse obligado á entregar á Hernández las llaves de los almacenes al terminar el inquilinato; que por lo mismo habiendo determinado D. Juan en los primeros días del mes de Mayo del año anterior dejar los almacenes, lo puso en conocimiento del apoderado de Doreste, ausente, que lo era D. Felipe Massién, entregándole las llaves que obraban en su poder, el día 1.o de Junio del propio año, y á D. Laureano la mensualidad vencida, como se conocía en su demanda; que si bien algunas accesorias que se hallaban subarrendadas continuaron ocupadas por las mismas que las llevaban en inquilinato, no fué desde aquel día por cuenta de Ripoche, sino por convenir así al apoderado de Doreste, interin Don Laureano encontraba quien se los arrendase con mayor proporción; pero insistiendo dicho apoderado en que se desocupasen por exigirlo así Hernández, se entregaron á los pocos días las llaves correspondientes al refe rido Massién; que era indudable que desde el momento en que previo el oportuno aviso se entregaron por orden de Ripoche al apoderado del duefio de la casa las llaves de los almacenes de que se trataba, ó sea desde Junio del año anterior, cesó el contrato de arrendamiento que había servido de fundamento á la demanda, habiendo pagado la última merced como constaba del recibo que se acompañaba; que el desahucio no había podido dirigirse contra los herederos de Ripoche, porque no tenía ninguno de los caracteres que exigía el art. 1585 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque el juicio de desahucio, según declaración de este Tribunal Supremo, suponía la existencia del contrato de arrendamiento, y en el caso ac

« AnteriorContinuar »