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tual había dejado de existir desde el 1.o de Junio citado, y porque se pedía un imposible al solicitar que los demandados desocupasen unos almacenes á disposición de su dueño hacía más de un año, y que se entregasen las llaves cuando hacía igual período de tiempo que fueron entregadas, siendo más imposible aún entregar la llave de la puerta de entrada de la calle de San Pedro, porque nunca había estado en poder de Ripoche sino temporalmente y por un acto de confianza de Doreste mientras vivió en la casa, y de los inquilino de ella después que se ausentó, sin que hubiera ignorado nada de esto el demandante por habérselo manifestado el administrador de Doreste y remitidole las llaves para que procediera á nuevo arrendamiento de los almacenes, aunque negándose á recibir parte de ellas, so pretexto de que se le había de entregar la de la puerta de la calle de San Pedro, terminando por todo ello con la pretensión de que se les absolviera de la demanda con expresa condena de costas al demandante:

Resultando que suministradas por las partes pruebas de documentos, posiciones y testigos, el Juez municipal de la ciudad de Las Palmas dictó sentencia, estimando el desahucio, y que interpuesta apelación por los demandados para lo cual consignaron la cantidad de 2.555 pesetas 31 céntimos, importe de los alquileres vencidos hasta entonces, remitidos los autos al Juzgado de primera instancia de Guía por orden del Presidente de la Audiencia en atención á no haber en el de Las Palmas Juez letrado y estar impedidos de conocer en el asunto el actual Juez municipal y los de bienios anteriores, el Juez de dicho Juzgado de Guía dictó en 17 de Di. ciembre de 1886 sentencia revocatoria declarando no haber lugar al des ahucio solicitado por D. Laureano Hernández y Pérez contra D. Ramón Gutiérrez, como marido de Doña Adelaida Ripoche, D. León Veruetta y D. Juan Alejandro Swanston, á los que se devolvieran las 2.555 pesetas 31 céntimos que para poder apelar de la sentencia del inferior se entregaron al actor D. Laureano Hernández, á quien se condenaba en las costas causadas en ambas instancias:

Resultando que D. Laureano Hernández Pérez solicitó y obtuvo en 5 de Enero del año último certificación de esta sentencia para interponer recurso de casación, y que ocurrido en 7 de dicho mes su fallecimiento sin haber otorgado testamento, los que promovieron el juicio de abintestato solicitaron y obtuvieron en este Supremo Tribunal la suspensión del térmnino para la interposición del recurso desde el día del fallecimiento de aquél hasta el siguiente del en que se hiciera la declaración de herederos:

Resultando que declarados herederos del mismo por auto de 14 de Abril último, sus hermanos Doña Candelaria, D. Vicente y D. José Hernández Pérez y su sobrina Doña Candelaria Hernández Suárez, en representación de su finado padre D. Juan Hernández Pérez, teniéndose por repudiada la herencia por Doña Candelaria y D. José Hernández Pérez, cuyas porciones acrecían á sus coherederos, en quienes venía á quedar refundida la representación de D. Laureano Hernández con todas sus consecuencias en concepto de aceptada la sucesión á beneficio de inventario, han interpuesto recurso de casación D: Vicente Hernández Pérez y D. Domingo Peñate y Hernández, como marido de Doña Candelaria Hernández y Suárez por haberse infringido á su juicio:

1.0 La ley 114, tít. 18, Partida 3.a, que ordena que los documentos públicos han de valer para probar lo que en ellos se contiene y lo pactado en la escritura de 31 de Enero de 1878, por virtud de la cual D. Francisco Doreste de los Ríos cedió, traspasó y adjudicó á D. Laureano Hernández las rentas y alquileres de las habitaciones bajas, que tenían su entrada por la calle de San Pedro, de la casa que Doreste poseía en la plazuela del Prín cipe Alfonso, que llevaba en arrendamiento D. Juan Bautista Ripoche, á quien, ó á sus representantes, les fué notificada la antedicha escritura de transacción, pues la sentencia estimaba bien hecha la entrega de las llaves

al apoderado de Doreste, prescindiendo de los derechos adquiridos por Hernández, en virtud del pacto citado y reconocido por Ripoche, en el hecho de pagar los alquileres, y que Ripoche no venía obligado á la entrega de las İlaves de la puerta que daba á la calle de San Pedro, cuando en la escritura se mencionaba paladinamente dicha entrada, como correspondiente á las citadas habitaciones:

2.0 El principio de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos; pues habiendo reconocido Ripoche la cesión y traspaso que de sus derechos en las habitaciones de la planta baja de la menciona da casa hiciera Doreste á Hernández, no pudo luego desentenderse del contenido de la escritura y devolver parte de las llaves al apoderado de Doreste:

3.0 El art. 2.o de la ley de 9 de Abril de 1842, que establece que cuando no se ha fijado tiempo en los arrendamientos urbanos no podrá el arrendatario desalojar la casa sin el previo aviso al dueño que dicho artículo establece, pues la sentencia daba por fenecido el arrendamiento, sin que precediera el aviso previo á D. Laureano que ocupaba el lugar del dueño, según espontáneamente había reconocido Ripoche al pagarle los alquileres; y

4.0 El art. 1582 de la ley de Enjuiciamiento civil, la ley 2.a, tít. 19, libro 11 de la Novísima Recopilación, y la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en 27 de Septiembre de 1886, según la cual, cuando el Juez de primera instancia revoca la sentencia del municipal en juicio de desahucio, si bien debe imponer las costas causadas en primera instancia, no puede condenar al apelado en las de la segunda, sin infringir la citada ley de la Novísima, de acuerdo con la cual había de interpretarse dicho artículo, y el Juez de Guía había impuesto á Hernández las costas causadas ante él, á pesar de haberle sido favorable la sentencia del Juez municipal. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel de Sandoval: Considerando que la sentencia recurrida no desconoce la validez y fuerza probatoria de la escritura de transacción que celebraron D. Francisco Doreste y D. Laureano Hernández en 31 de Enero de 1878, sino que interpretándola rectamente estima y consigna con razón perfecta que el primero de ellos no se desprendió de sus derechos dominicales sobre la casa litigiosa, y sólo cedió al segundo, en pago de su crédito, los alquileres de una parte de dicha casa y la facultad de desahuciar á los inquilinos, cuando así procediera, y de practicar nuevos arriendos, de acuerdo esto con el mismo dueño:

Considerando que en tal concepto, y declarando como declara probado dicha sentencia, sin que en esta parte haya sido impugnada en legal forma, que el inquilino D. Juan Bautista Ripoche pagó la última mensualidad al D. Laureano Hernández, y que con conocimiento de éste se despidió de la casa, dando oportuno aviso al propietario ó su legítimo representante, desalojándola y haciendo entrega de las llaves que obraban y podían obrar en su poder, pues la de la puerta que daba á la calle de San Pedro la tenía otra inquilina como destinada aquella entrada al servicio común de toda la finca, es por todo evidente que al desestimar la demanda de desahucio, que no tiene en este caso razón de ser, no se infringen las leyes y principios de derecho que se invocan en los tres primeros motivos del recurso;

Y considerando en orden al motivo 4.o que la disposición del art. 1582 de la ley de Enjuiciamiento civil se refiere claramente á las costas de la primera instancia, ó sea, á las causadas ante el Juez municipal, y no rige para las de la segunda, que se regulan por la ley 2.a, tít. 19, libro 11 de la Novísima Recopilación, la cual previene que cuando la sentencia es revocatoria de la dictada por el Juez inferior, como en este caso sucede, ninguna de las partes no dé costas á la otra; y que en tal virtud, la sentencia

recurrida que condena al apelado D. Laureano Hernández, hoy sus herederos, al pago de las costas de ambas instancias, infringe dichas disposiciones legales, rectamente aplicadas en la sentencia de este Tribunal Supremo, que también se cita, de 27 de Septiembre de 1886;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Vicente Hernández Pérez y D. Domingo Peñate y Hernández, como marido de Doña Candelaria Hernández y Suárez, en cuanto al objeto principal del pleito á que se refieren los tres primeros motivos de dicho recurso, y que ha lugar al mismo en el particular á que se contrae el motivo 4.0; y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 17 de Diciembre de 1886 dictó el Juez de primera instancia de Guía en cuanto por ella se condena al actor D. Laureano Hernández, causante de los recurrentes en las costas causadas en la segunda instancia de este pleito.-(Sentencia publicada el 5 de Enero de 1888, é inserta en la Gaceta de 26 de Abril del mismo año.)

9. a

RECURSO DE CASACIÓN EN ASUNTO DE ULTRAMAR (5 de Enero de 1888). -Sala tercera.-Reclamación de réditos de censos.- No ha lugar á la admisión del interpuesto por Doña Benigna Botella (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que sólo procede el recurso de casación por infracción de ley, según lo establecido en el art. 1688 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Cuba y Puerto Rico contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias, entendiéndose que tienen también ese concepto las que, recayendo sobre un incidente ó artículo, ponen término al pleito principal, haciendo imposible su continuación:

Que el auto denegatorio de la pretensión de reclamación de réditos de un censo, deducida en un juicio de concurso, no tiene el carácter de definitivo porque no impide en manera alguna la continuación del pleito principal en que aquél surgió, y deja, por otra parte, completamente expedito á los recurrentes el derecho de instar su pretensión nuevamente, promoviendo el correspondiente juicio, por lo que no debe darse lugar al recurso dirigido contra dicho auto.

Resultando que Doña Benigna, Doña Agustina, Doña Juana, D. Domingo y D. Gregorio Rafael Botella, representadas las dos primeras por sus respectivos maridos, D. Antonio Soler y Rovirosa y D. Francisco Alforax, acudieron al Juzgado de primera instancia del distrito de la Catedral de la Habana que conoce del incidente del concurso de D. José Rafael Ugarte, formado á instancia de la sucesión de D. Juan Pesant, reclamando unos terrenos y la formación de una escritura:

Resultando que por deudas contraídas por la sucesión Pesant se procedió á la venta del ingenio Delta, que fué adjudicado, como mejor postor, á D. Francisco Santos Lamadrid, el cual se obligó á satisfacer varios créditos contra la sucesión de Pesant y á reconocer un censo á favor de los herederos de Ugarte, los mencionados Doña Benigna Botella y hermanos:

Resultando que por éstos se pretendió que se dirigiera exhorto al Juzgado de Sagua la Grande para que se reclamasen á Lamadrid réditos de censos de los terrenos del ingenio Delta, correspondientes á los años de 1859 á 1869, y que negada esta pretensión por auto de 22 de Octubre de 1885, y en su concordante de 26 del mismo mes, la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana confirmó en 7 de Marzo de 1887, con las costas, los referidos autos apelados; porque si bien el incidente se había formado con el objeto de reclamar de la sucesión Pesant unos terrenos que

se decían detentados por éste, habiendo rematado D. Francisco Santos Lamadrid el ingenio Delta en otro juicio distinto, no era posible resolver en los presentes autos y en la forma que pretendían los apelantes sus recla maciones contra el rematante, que no había sido parte en los mismos:

Resultando que Doña Benigna Botella y consortes han interpuesto recurso de casación, citando las leyes y doctrina legales, á su juicio infringidas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Melchor:

Considerando que sólo procede el recurso de casación por infracción de ley, según lo establecido en el art. 1688 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Cuba y Puerto Rico contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias, entendiéndose que tienen también ese concepto las que, recayendo sobre un incidente ó artículo, ponen término al pleito principal, haciendo imposible su continuación:

Considerando que la sentencia que dictó la Audiencia de la Habana resolviendo en sentido negativo el incidente que se refiere á la reclamación que los herederos de D. José Rafael Ugarte habían hecho de ciertos réditos de censos que manifestaron estaba obligado á satisfacer D. Francisco Santos Lamadrid, á quien había sido adjudicado el ingenio Delta, no tiene el carácter de definitivo, porque no impide en manera alguna la continuación del pleito principal en que aquél surgió, y deja por otra parte completamente expedito á los recurrentes el derecho de instar su pretensión nuevamente, promoviendo el correspondiente juicio, lo que demuestra de un modo evidente que no debe darse lugar al recurso que hoy entablan; No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por Doña Benigna Botella y consortes, á quienes se condena en las costas; líbrese á la Audiencia de la Habana la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento remitido, y publíquese este auto en la forma prevenida por la ley.-(Sentencia publicada el 5 de Enero de 1888, é inserta en la Gaceta de 3 de Abril del mismo año.)

10

RECURSO DE CASACIÓN (5 de Enero de 1888).-Sala tercera.-Desahucio.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. José García en autos con D. Pablo Salvador (Audiencia de Zaragoza), y se resuelve:

Que según dispone en su núm. 4.0 el art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, no es admisible el recurso cuando en él no se cita con precisión la ley que se supone infringida, ni se expresa el concepto en que lo hayan sido las leyes y la doctrina que se invocan.

Resultando que la Sala de lo civil de la Audiencia de Zaragoza dictó en 28 de Septiembre último sentencia revocatoria de la del Juez de primera instancia del distrito de San Pablo de aquella ciudad, estimando el desahucio pretendido por D. Pablo Salvador y Doña Brígida Gil contra D. José García Abril de unos huertos que éste llevaba en arrendamiento: Resultando que D. José García Abril ha interpuesto recurso de casación, alegando como fundamento del mismo literalmente:

1.0 Que según la ley de Partida, tít. 10, de cualquiera manera que se obliguen quedan obligados, como lo está Doña Brígida Gil, á cumplir cuantos contratos y convenios afecten á las fincas en cuestión y de que no se hizo mención al otorgamiento de la escritura:

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2.0 El decreto de las Cortes de 8 de Junio de 1873:

3.o La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 1871. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio María de Prida:

Considerando que, según dispone en su núm. 4.o el art. 1729 de ley de Enjuiciamiento civil, no es admisible este recurso por ninguno de sus tres motivos, el primero porque no se cita con precisión la ley que se supone infringida, y los otros dos porque no se expresa el concepto en que se hayan infringido las leyes y la doctrina que se citan;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por Don José García Abril, á quien se condena en las costas; líbrese á la Audiencia de Zaragoza la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento remitido, y publíquese este auto en la forma prevenida por la ley. --(Sentencia publicada el 5 de Enero de 1888, é inserta en la Gaceta de 3 de Abril del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (5 de Enero de 1888). --Sala tercera.-Adjudicación de fincas embargadas.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Rafael Ledesma en incidente de autos ejecutivos con D. Sebastián Carpi y otros (Audiencia de Valencia), y se resuelve:

Que según tiene declarado el Tribunal Supremo, de conformidad con lo prescrito en el núm. 3.o del art. 1694 de la ley de Enjuiciamiento civil, no teniendo lugar el recurso de casación por infracción de ley en los juicios ejecu tivos, con mayor fundamento no procede tampoco en los incidentes de los mismos juicios.

Resultando que en la vía de apremio los autos ejecutivos seguidos en el Juzgado de Castellón de la Plana por D. Sebastián Carpi Rubert contra D. Antonio Vázquez Benedito y D. Rafael Ledesma Núñez, se anunció la subasta de los bienes embargados, y en la segunda celebrada fueron rematados por D. Antonio Bray Barceleu, el que á pesar del requerimiento que se le hizo para que consignara el precio del remate, no lo verificó en el plazo al efecto concedido:

Resultando que, en su consecuencia, el ejecutante pidió se declarase á Bray en estado de quiebra y se le adjudicasen á él las dos fincas objeto de la subasta por la cantidad en que últimamente habían sido rematadas, á cuya pretensión se accedió por el Juez en providencia de 8 de Octubre de 1886, y pedida reposición de la misma por el ejecutado D. Rafael Ledesma, dicho Juez, por auto de 20 del mismo mes, reformó aquélla en cuanto por ella se adjudicaban las fincas embargadas al ejecutante, sin que pudiera invocarse esta resolución como precedente en los derechos que las partes pudieran utilizar en ulteriores trámites:

Resultando que interpuesta apelación por D. Sebastián Carpi Rubert, se remitieron los autos á la Audiencia de Valencia, y sustanciada la alzada, la Sala de lo civil, por auto de 6 de Junio de 1887, revocó la del 20 de Octubre de 1886, reformatoria de la providencia de 8 del mismo mes, y declarando éste subsistente, mandó se procediera por el Juzgado á la adjudicación al ejecutante D. Sebastián Carpi Rubert, de la casa y campo rematados por D. Antonio Bray Barceleu, en el precio por éste ofrecido:

Resultando que D. Rafael Ledesma y Núñez interpuso recurso de casasación, fundado en la infracción de varias disposiciones legales que citó, y comunicado al Sr. Fiscal, lo devolvió con la nota de «Visto».

Siendo Ponente el Magistrado D. Juan Ignacio de Morales:

Considerando que el auto recurrido fué dictado en las diligencias de apremio para el cumplimiento y ejecución de la sentencia de remate en el referido juicio ejecutivo, y que, según tiene declarado este Tribunal Supremo, de conformidad con lo prescrito en el núm. 3.o del art. 1694 de la ley

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