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al siguiente día, pedía desde luego tuviera lugar en su favor la susodicha conmutación de bienes; é instruído con tal motivo el expediente oportuno y practicada la debida liquidación, fué aprobada ésta por decreto de 22 de Diciembre último, declarándose incongrua la capellanía de que se trataba; dejándose, por benignidad apostólica, á favor de dicho Capellán la cuarta parte de los productos netos que arrojaba el año común del quinquenio que comprendía la expresada liquidación, y mandando consignar por el capital al 3 por 100 de las otras tres cuartas partes restantes 1.665 pesetas 41 céntimos en títulos de la Deuda consolidada, para que una vez verificado el pago se habilitara al interesado del oportuno documento público, donde apareciera la adjudicación al mismo de los bienes de la capellanía en clase de libres, para que pudiera inscribirlo en el Registro de la propiedad; y que habiéndose verificado por el Capellán Castro y Lara el pago y consignación ordenados, el Visitador general eclesiástico de la diócesis y Secretario de cámara y de gobierno del Obispado, otorgante de esta escritura, declaraba por ella la propiedad real de los bienes dotales de la capellanía á favor de aquél; figurando entre dichos bienes un capital de censo que se pagaba con 12 fanegas de trigo y 12 de cebada cada año, que arrojaba al tipo que se señalaba un capital de 7.690 pesetas con réditos de 230 y 70 céntimos, impuesto sobre el cortijo nombrado de la Cancina, término de Bujalance, de propiedad de D. Antonio de Lara, con una cabida de 132 fanegas de cuerda, equivalente á 80 hectáreas, 80 áreas y 3 centiáreas:

Resultando que por escritura otorgada en Bujalance en 9 de Marzo de 1874, el Presbítero D. Francisco de Paula Castro y Lara vendió á favor de su hermana Doña Angustias y del marido de ésta D. Juan Osorio Carballido, diferentes bienes, entre ellos las fiucas y censos que había adquirido por la escritura de conmutación que se acaba de relacionar, haciéndose esta venta por el precio total de 64.340 pesetas, de las que recibió en el acto el vendedor 37.500, comprometiéndose los compradores á entregarle 9.000 en cierto plazo, y obligándose por el resto á tener en su compañía al vendedor, alimentándole, vistiéndole y asistiéndole en sus enfermedades, hasta que ocurriera su fallecimiento; y habiéndose presentado esta escritura para su inscripción en el Registro de la propiedad, se puso una nota por el Registrador con fecha 1.o de Abril del mismo año de su otorgamiento, de quedar suspendidas las inscripciones de las fincas procedentes de la conmutación de bienes de la capellanía, por hallarse prohibido por la ley:

Resultando que en 17 de Septiembre de 1884 promovió D. Juan Osorio en el Juzgado de primera instancia de Bujalance un expediente para acreditar la posesión en que se hallaba desde el año de 1874 del censo de 7.690 pesetas de capital con réditos, que se pagaban en 12 fanegas de trigo y 12 de cebada anuales, impuesto sobre el cortijo la Cancina, que había alquirido por compra hecha al Presbítero D. Francisco de Paula Castro y Lara, sin título escrito; y recibida la información testifical que al efecto ofreció Osorio y oído el Fiscal municipal, y dada vista asimismo del expediente á los dueños de las fincas sobre que gravitaban los derechos reales de que se trataba, entre los que figuraba D. Rafael de Lora y Daza, como dueño de 116 fanegas y 3 celemines de cuerda del cortijo de la Cancina, sin que por éste se hiciera objeción alguna, fué aprobado el expediente por auto de 23 de Octubre de 1884, é inscrita la posesión de capital de censo expresado á favor de D. Juan Osorio, sin perjuicio de tercero, con relación á las 116 fanegas de D. Rafael de Lora, pero no respecto á las 15 fanegas y 9 celemines restantes del susodicho cortijo, por no haberse dado vista del expediente á la dueña Doña María de los Dolores Lora y Daza:

Resultando que en 14 de Noviembre de 1885 se entabló la demanda objeto de este pleito en el mismo Juzgado de Bujalance por D. Rafael de Lora y Daza y D. Juan Antonio González de Canales y García, como marido de Doña María de los Dolores de Lora y Daza, diciendo: que los réditos

del censo susodicho impuesto sobre el cortijo la Cancina se pagaron por el padre de los demandantes hasta el año de 1873 al Presbítero D. Francisco de Paula Castro, que servía la capellanía fundada por Gonzalo Sánchez de León, á cuya dotación pertenecía aquel censo; que en 20 de Noviembre de 1873 falleció el padre de los demandantes, y antes del 15 de Agosto de 1874 el indicado Capellán; que las anualidades de dicho censo vencidas desde Agosto de 1874 á 1882 inclusive se habían pagado á Don Juan Osorio por la madre de los demandantes hasta 25 de Junio de 1878 en que falleció; y después por el mismo demandante D. Rafael, por haber asegurado Osorio que era el dueño del capital de censo, y tenía los documentos corrientes; que tal pago, hecho por los censatarios sin la certeza de si debía ó no cobrarla D. Juan Osorio, debía revocarse con arreglo á lo dispuesto en la ley 30, tít. 14, Partida 5.a; porque siendo la capellanía á que el censo pertenecía de la clase de las colativas de sangre, conmutables por la ley de 24 de Junio de 1867, y no habiéndose conmutado por el Presbítero D. Francisco de Paula Castro, último Capellán, los bienes que constituían su dotación, no pudo enajenarlos, ni adquirirlos, por lo tanto, Osorio; y que habiendo sido tal título de compra el ostentado por éste para fundar la información posesoria inscrita en el Registro de la propiedad, siendo falso tal título, era nula y debía cancelarse la inscripción, con arreglo al nú mero 3.o del art. 69 de la ley Hipotecaria, y solicitando por todo lo expues to, y en virtud de la acción personal que ejercitaba como emanada del cuasi contrato del pago de la indebida y de la derivada del art. 79.de la ley Hipotecaria que también deducía, se condenara en definitiva á D. Juan Osorio Carballido á que en el término de tercero día les devolviera 2.031 pesetas, importe de las 12 fanegas de trigo y 12 de cebada que le habían sido entregadas en cada uno de los años de 1874 á 1882 inclusive, con los intereses de dicha cantidad al 6 por 100 desde el 18 de Septiembre de 1882; y además á que consintiera la cancelación de la inscripción de posesión del susodicho censo, hecho á su favor en el Registro de la propiedad de aquel partido de Bujalance en 25 de Noviembre de 1884, con la consiguiente imposición de costas:

Resultando que el demandado D. Juan Osorio no compareció en los autos hasta después de habérsele acusado la rebeldía y tenido por contestada la demanda; y no habiendo podido utilizar el trámite de dúplica, trajo á los autos durante el término de prueba las escrituras de 31 de Enero de 1872 y 9 de Marzo de 1874 referidas al principio, y en el escrito de conclusiones pidió que se le absolviera de la demanda en todos sus extremos, por virtud del resultado de las susodichas escrituras que se hallaban adornadas de todos los requisitos esenciales para producir efecto en juicio, diciendo además que si bien era cierto que estaba mandado que previamente á la conmutación se alcanzase la llamada Real orden de exclusión, era también positivo que tal mandato había venido á ser letra muerta en el país, y los diocesanos se habían visto obligados, con arreglo á lo dispuesto en las leyes concordadas con la Santa Sede, á verificar escriturariamente la conmutación de la renta de las capellanías, tomando los capitales de los conmutantes, y entregándoles los bienes ya libres, en virtud de las facultades omnímodas é indiscutibles que les asistían; y que en todo caso, los demandantes hubieran tenido que abonar á la Iglesia, ó lo que es lo mismo, al Presbítero que se hallase al frente de la fundación, los réditos del -censo, sin que en ningún caso pudiesen reponerlos ni por un momento:

Resultando que en 24 de Febrero de 1887 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla sentencia confirmatoria con las costas, condenando á D. Juan Osorio Carballido á que en el término de quinto día devuelva á D. Rafael de Lora y Daza la cantidad de 8.124 reales, ó sean 2.031 pesetas, como importe de los réditos del censo impuesto sobre el cortijo de la Cancina y vencidos en los años de 1874 á 1882 ambos inclusive, con los

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intereses legales de dicha cantidad al 6 por 100 anual desde el 18 de Noviembre de 1885, en que se dió por contestada la demanda, y declarando cancelable la inscripción de posesión hecha del referido censo en el Registro de la propiedad del partido á favor del mismo D. Juan Osorio Carballido, á quien se condenaba además á consentir la cancelación de dicha inscripción posesoria y al pago de las costas:

Resultando que previo depósito de 338,50 pesetas para los efectos legales correspondientes, interpuso D. Juan Osorio Carballido recurso de casación, fundado en los siguientes motivos:

1.0 En que al condenar la sentencia al recurrente á que devuelva las 2.031 pesetas importe de los réditos del censo en los años 1874 á 1882 infringe el principio jurídico de que lo satisfecho en virtud de obligación natural no puede repetirse por la condictio indebiti, y las leyes 16, tít. 11, Partida 3.8; 35, tít. 12, y 35, tit. 14, Partida 5.a, por cuanto teniendo Don Rafael de Lora y D. Antonio García Canales la obligación natural de abonar al recurrente los réditos del censo, y habiéndolos pagado en virtud de esta obligación, no ha podido la sentencia mandar que se devuelvan sumas recibidas, así como las leyes 30 y 31, tít. 14, Partida 5.a, porque si los actores pagaron las pensiones al recurrente sabiendo que no podía cobrarlas, no tienen derecho para exigir que les sean devueltas; y si el pago lo hicieron con error, éste, si existiera, no sería más que error de derecho consistente en creer, como lo creyó el recurrente, que á la conmutación de bienes no le faltaba requisito alguno digno de ser tenido en cuenta por los dos litigantes:

2.0 En que al condenar la sentencia al recurrente á que consienta la cancelación de la inscripción posesoria infringe el art. 79, núm. 3.o de la ley Hipotecaria, porque sin declarar la nulidad del título, manda que se cancele la inscripción; el art. 397 de la misma ley, por cuanto se ordena. dicha cancelación á pesar de haberse ajustado á este artículo el expediente informatorio, el art. 359 de la propia ley, porque conforme á sus dis posiciones, si el propietario no formula oposición, el expediente se aprueba y es válido y eficaz; y

3.0 En que al imponer la sentencia al recurrente las costas de la primera instancia, infringe la ley 8.a, tít. 22 de la Partida 3.a, pues tanto las leyes de Partida como la novísima de Enjuiciamiento civil, aplican el castigo de las costas á aquel litigante que temerariamente resiste las pre tensiones de su contrario; pero ni el antiguo ni el moderno derecho consienten que se condene en costas al litigante que defiende hace prospe

rar sus excepciones, en cuyo caso se halla el recurente, en el particular relativo á los intereses legales que desde el 18 de Septiembre de 1882 le reclamaron los actores, pretensión que desestimaron el Juzgado y la Audiencia, declarando que los intereses no se debían más que desde la contestación á la demanda.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Alix Considerando que el propietario que careciese de título de dominio escrito deberá inscribir su derecho justificando previamente su posesión y Bonache: ante el Tribunal competente, con audiencia de los demás partícipes en el dominio, si pretendiese inscribir un derecho real:

Considerando que de la certificación expedida por el Registrador de la propiedad de Bujalance en 27 de Octubre de 1885 aparece que D. Juan Osorio Carballido inscribió la información posesoria que practicó ante el Juez de primera instancia, con el fin de acreditar la posesión en que se encontraba de percibir un cahiz de trigo y otro de cebada anualmente comoréditos de un censo impuesto sobre un pedazo de terreno que forma parte del cortijo llamado de la Cancina, propiedad de D. Rafael de Lora:

Considerando que la información posesoria practicada por Osorio con todos los requisitos que exige la ley es título bastante para que perciba los

réditos del censo de que se trata mientras no se declare su nulidad por alguna de las causas que reconoce el derecho, lo cual no sucede en el caso presente, pues el demandante Lora y Daza no sólo fué parte en el expediente posesorio sin contradicción alguna, y pagó el censo, y antes su ma dre, sino que no niega su obligación á pagar; y en tal concepto la sentencia recurrida, que desconoce lo que queda expuesto, infringe el núm. 3.o, art. 79, y artículos 397 y 399 de la ley Hipotecaria, citados en el motivo 2.0 del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Juan Osorio Carballido, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 24 de Febrero de 1887 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla; y devuélvase á esta parte el depósito que tiene constituído.-(Sentencia publicada el 12 de Enero de 1888, é inserta en la Gaceta de 27 de Abril del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (13 de Enero de 1888).-Sala primera.-Reivindicación de una finca.—No ha lugar al interpuesto por Doña Eustasia Jiménez Pascual en pleito con D. José Marquiarán (Audiencia de Burgos), y se resuelve:

Que no son aplicables, y por consiguiente no han podido ser infringidas por la Sala sentenciadora, las leyes 11, tit. 4.0, libro 3.o del Fuero Real, y 17, titulo 11, Partida 4.a, cuando aquélla no desconoce el dominio de las mujeres casadas en los bienes parafernales ó en los que adquieran por permuta de éstos:

Que no tratándose de bienes dotales ni parafernales entregados al marido, cabe estimar la prescripción ordinaria, cuando concurran todos los requisitos que la legitiman, en favor de quien por este medio ganó bienes de aquella clase y opone dicha excepción á la demanda de la mujer casada que como suyos los reclama:

Que la inscripción de una finca parafernal á nombre del marido, no puede reputarse acto de entrega realizado por parte de la mujer:

Que admitida la excepción de prescripción opuesta á una demanda sobre reivindicación de bienes, es innecesario razonar si al demandado corresponde ó no, según los artículos 223 y 27 de la ley Hipotecaria, el carácter de tercero respecto al actor y al adquirente de los bienes, de quien el primero los hubo por cesión.

En la villa y corte de Madrid, á 13 de Enero de 1888, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley,. seguidos en el Juzgado de primera instancia de la ciudad de Alfaro y en la Sala de lo civil de la Audiencia do Burgos por Doña Eustasia Jiménez Pascual, esposa de D. Santiago Bayona, vecina de dicha ciudad, represen tada por el Procurador D. Alberto Santa María, bajo la dirección del Licenciado D. Luis Martorell y Rovira, con D. José Marquiarán y Marqueta, propietario, de la misma ciudad, que no ha comparecido, sobre reivindicación de una finca rústica:

Resultando que en la hijuela formada á Doña Eustasia Jiménez á la defunción de su madre Vicenta Pascual, ocurrida el 16 de Julio de 1857, y para hacerla pago de su haber, importante 8.399 reales, se le adjudicaron entre otras fincas y bienes 1.402 reales en una heredad en el Marrillo, de siete fanegas y media, linde Valentín Buenafuente y Mariano Pérez, cuya hijuela, en lo que se comprendía los supuestos de dichas operaciones, aparece autorizada por el Notario D. Domingo Rueda en 19 de Septiembre de 1857:

Resultando que por escritura de venta judicial otorgada en Alfaro á 17 de Abril de 1875, por el Juez de primera instancia de aquel partido se dijo que habiéndose entablado en dicho Juzgado ejecuciones contra Santiago Bayona por D. Salustiano Bretón, Doña Polonia Lortegui y Doña Petra Ruiz sobre pago de cantidades, se declaró al Bayona en concurso de 23 de Febrero de 1867, decretándose en 15 de Marzo del mismo año haber lugar á él con el carácter de necesario, embargándosele todos los bienes de su pertenencia, entre los que se encontraba la finca siguiente: una heredad en aquella jurisdicción, término de Navardín y brazal de Pedro Peña de cinco fanegas, dividida por el brazal en dos trozos, linde Norte D. Roberto Soria, Sur río que la riega, Este y Oeste herederos de Bretón, cuya finca fué adjudicada por permuta á D. Epifanio Lapeña, según escritura otorgada en 2 de Octubre de 1857; que seguido el concurso por sus trámites, se celebró en 20 de Junio de 1871 junta general de acreedores, en la que se acordó la enajenación de aquellos bienes que no se hallasen afectos á hipoteca, resultando del oportuno testimonio que no lo estaba la finca expresada; que habiéndose interpuesto tercería de dominio y mejor derecho sobre varias fincas del concurso por Doña Eustasia Jiménez Pascual, mujer del concursado, fué decidido en cuanto al dominio favorablemente á la Doña Eustasia y puesta en posesión de las mismas, por lo que terminado este incidente, que había suspendido el curso del asunto principal, se convocó por el Juzgado á junta general de acreedores para el día 1.o de Junio de 1874, en que tuvo lugar, haciéndose presente que procedía el nombramiento de peritos, lo cual verificaron en la misma junta, acordándose también que por el Juzgado se señalase día para la venta de todas las fincas del concurso en pública subasta; que practicada la tasación, se señaló para la venta el día 10 de Agosto de aquel año, en que no tuvo lugar por no haberse presentado postor, y mandado retrasar se señaló para el día 31 de Agosto citado, en el que tuvo lugar, adjudicándose la finca deslindada á D. Pablo Lostán como mejor postor en la cantidad de 2.960 reales, cuyo remate fué aprobado por providencia de 9 de Septiembre de dicho año, mandando consignar el precio en la Escribanía; que verificado la consignación del precio se mandó en 20 de Febrero de 1875 otorgar la escritura, en cuya virtud dicho Juez otorgó que en nombre de Santiago Bayona vendía al D. Pablo Lostán la finca que se ha deslindado por el precio que fué rematada de 740 pesetas que tenía consignadas, cuya escritura fué inscrita en el Registro de la propiedad en 12 de Mayo de aquel año 1875:

Resultando que en 22 de Julio de 1885 Doña Eustasia Jiménez dedujo demanda, en la que expuso que Santiago Bayona, su esposo, se presentó en concurso voluntario de acreedores en 29 de Febrero de 1867 á consecuencia de ejecuciones entabladas contra él por varios acreedores; que con tal motivo se incluyeron indebidamente en la masa general de bienes los aportados como parafernales por la Eustasia al matrimonio; y aun cuando reclamó ante la Junta general de acreedores celebrada el 17 de Enero de 1868 contra aquel acuerdo, su justa pretensión fué denegada por dicha junta; que en su vista entabló tercería de dominio por sus parafernales, obteniendo sentencia favorable en 2 de Octubre de 1872, según lo que la Doña Eustasia tenía derecho de dominio sobre sus parafernales, que deberían serle entregados en virtud de lo dispuesto en la misma: que entre los bienes aportados en el concepto expresado al consorcio con D. Santiago Bayona por la Eustasia, se encontraba la permutada por dicho Bayona y D. Epifanio Lapeña, sita en el término de Marrillo y que estaba subrogada por la del término de Navardín en virtud de la permuta referida; que esta última fué vendida á D. Pablo Lostán por el Juzgado de Alfaro; que para esta venta ni siquiera fué citada la Eustasia ni el Santiago Bayona; que en la tramitación seguida hasta poner en posesión de la referida finca

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