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resultado la venta de los mejores bienes que componían la tercera parte adjudicada al padre del demandante, y que los demandados venían detentando injustamente los bienes vinculares que poseían y constaban en el memorial, hallándose privado de ellos el verdadero poseedor de derecho á quien correspondían, que era el padre del demandante, y, por lo tanto, privado también él de los alimentos que le eran debidos como inmediato su

cesor:

Resultando que Doña Isabel González, viuda de Lucas López Corujo, y consorte en la actualidad de D. José Rodríguez, no compareció á contestar la demanda y fué declarada rebelde, y los otros demandados, Doña Ramona Somoza y sus hijos, la contestaron pidiendo se declarara en definitiva que la Doña Ramona carecía de personalidad suficiente para representar á su hijo menor D. Víctor, en cuyo concepto había sido también demandada, mientras no fuera dicho menor personalmente emplazado con intervención de su curador, y que por lo demás se desestimara en todas sus partes la demanda, con imposición al demandante de perpetuo silencio y pago de costas; y en el caso de que éste llegara á probar la cualidad vincular de todos ó cualesquiera bienes de los que comprendía el memorial que presentó con la demanda, así como la de inmediato sucesor en el mayorazgo de que hacía mérito, y por esta causa no fuese posible acceder á todo lo que dejaban pedido, se declarara: primero, que la transacción de 1848 era válida en cuanto alcanzara la mitad de los bienes vinculares; segundo, que viviendo aún el poseedor del mayorazgo, D. Francisco López Corujo, no tenía derecho el demandante á lo que pedía ni á ejercitar el recurso de restitución in integrum respecto de una prescripción de treinta años que había empezado á correr y se había consumado en vida de su antecesor, viniendo de este modo á encontrarse dicha transacción definitivamente convalidada y sancionada por el lapso del tiempo; tercero, que no se hallaban obligados à restituir los bienes incluídos en el memorial susodicho, que ó nunca habían poseído ó habían dejado de poseer sin dolo mucho antes de ser emplazados, y que dejaban expresados y determinados; cuarto, que en cambio les eran abonables las mejoras útiles que hicieron en los bienes que poseía, sin estar obligados á restituir los frutos consumidos antes de la contestación á la demanda; y quinto, que no debían restituir lo que habían adquirido ellos ó sus causantes, á título singular de terceras personas, en virtud de los documentos que acompañaban ú otros igualmente legítimos, mientras tales documentos no fueran destruídos por el ejercicio de una acción ó demanda:

Resultando que sustanciado el pleito por todos sus trámites y en dos instancias dictó sentencia la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña en 2 de Junio de 1887, no conforme con la de primera instancia, declarando: primero, que Doña Ramona Somoza, viuda de D. Manuel López Cɔrujo, como tutora y curadora de su hijo menor D. Víctor López Corujo, tiene personalidad para representarle en este juicio; segundo, que en el mayorazgo fundado por el Arcediano de Triacastela, el Doctor D. Antonio López Corujo, y agregaciones hechas al mismo por D. Benito, D. Pedro, D. Cayetano y D. Enrique López Corujo, cuya existencia resulta probada, lo mismo que los bienes que los documentos relacionan y que poseyó Don Francisco Ignacio López Corujo hasta que falleció en 26 de Febrero de 1834, sucedió en él su hijo D. Francisco López Corujo y Parada, á quien se transmitió desde entonces la posesión civil y natural por ministerio de la ley; tercero, que hasta 1856 fué presunto inmediato sucesor D. Manuel López Corujo y Parada, y actualmente lo es D. Ignacio López Corujo y Ayau, que nació en 18 de Mayo del precitado año; cuarto, que es nula la transacción de 14 de Mayo de 1848 en cuanto cedió el D. Francisco López Coruja á su tío D. Lucas bienes que excedían de la mitad, que son reservables á dicho inmediato sucesor; y quinto, que éste, el D. Ignacio

López Corujo, tiene derecho como tal á reclamar alimentos á su referido padre D. Francisco, á quien se condenaba á pagarlos á aquél desde que se allanó á ello, regulándose en el período de ejecución de sentencia la cantidad con que deba contribuirle por mensualidades anticipadas, atendiendo á las rentas líquidas de todos los bienes de dicho mayorazgo, á cuyo gravamen se declaraba que se hallan legalmente afectos hasta que ocurra el fallecimiento del actual poseedor, y absolviendo á los demandados Doña Ramona Somoza, viuda de D. Manuel López Corujo, y sus hijos D. Nicanor, D. Víctor y Doña Dolores López, casada ésta con D. Antonio Rogado, y á Doña Isabel González, viuda de D. Lucas López Corujo, casada actualmente con D. José Rodríguez, de los demás extremos que comprende la demanda de D. Ignacio López Corujo Ayau, sin hacer especial condenación de costas de ambas instancias:

Resultando que D. Ignacio López Corujo ha interpuesto recurso de casación, citando en su apoyo como infringidos:

1.0 El art. 2.o de la ley de 11 de Octubre de 1820 que impone á los poseedores de vinculaciones al tiempo de publicarse la ley la obligación de que la mitad de los bienes vinculares estén siempre en disposición de pasar al inmediato sucesor en el momento de ocurrir el fallecimiento del poseedor, para lo cual es absolutamente indispensable que permanezcan en poder del poseedor, pues de lo contrario, si estuviesen en el de un tercero, tendría el sucesor que sostener un litigio con éste para entrar en la posesión de su mitad reservable, lo cual es completamente contrario al espíritu y letra del artículo citado, que resulta, por lo tanto, infringido en la sentencia recurrida en cuanto absuelve á los demandados de la pretensión del recurrente de que restituyan los bienes vinculares en lo que excedan de la mitad, bajo el fundamento erróneo de que si bien la acción reivindicatoria puede ejercitarla el tenedor de un vínculo, no así el inmediato su

cesor:

2.o La sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de Abril de 1868, que establece en uno de sus considerandos, que para reivindicar una cosa que se supone detentada, es indispensable que el demandante justifique el derecho con que la pide y la identidad de la cosa misma; por cuanto el fallo recurrido priva al recurrente del derecho de reivindicar la mitad reservable de los bienes vinculados, á pesar de reconocerle la cualidad de inmediato sucesor, en cuyo concepto ha ejercitado aquella accion, y de haber identificado los bienes que reclama, como se reconoce también en la segunda declaración de dicho fallo:

3.0 La sentencia de este mismo Tribunal de 12 de Diciembre de 1867, que declara que suprimidas las vinculaciones por la ley de 11 de Octubre de 1820, restablecida por Real decreto de 30 de Agosto de 1836, y habiendo en su virtud pasado á la clase de libres los bienes en que habían consistido, es de todo punto improcedente el ejercicio de la acción vincular, toda vez que se funda también el fallo recurrido para no condenar á los demandados á la devolución de los bienes pedidos en la demanda en que, si bien los bienes vinculados entraron en la clase de libres quedando sujetos á la legislación común en virtud de la ley de 11 de Octubre de 1820, conservan el carácter vincular para los efectos necesarios de dicha mitad reservable al inmediato sucesor, hasta que entra éste en posesión de ella por fallecimiento del que era poseedor de la vinculación al restablecerse dicha ley en 1836, con lo cual se priva evidentemente al recurrente de un derecho que, según la doctrina invocada en este motivo, únicamente ahora puede ejercitar como sucesor inmediato en el vínculo, puesto que sien. do vincular la acción única de que puede hacer uso para obtener la devolución de los bienes vinculados, es evidente que luego que fallezca su padre y hayan prescrito los bienes en cuestión, carecerá de todo medio para poder ejercitar su derecho; y

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4.0 El principio jurídico de que nadie puede enajenar lo que no le pertenece, en el concepto de que el fallo recurrido no contiene declaración alguna referente á las ventas practicadas con anterioridad á la transacción Пlevada á cabo en 1848 por D. Francisco y su tío D. Lucas López Corujo, ni se condena á los demandados á la devolución de los bienes que fueron objeto de aquéllas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Raimundo Fernández Cuesta: Considerando que, según lo dispuesto en el art. 2.0 de la ley de 11 de Octubre de 1820, los poseedores de las vinculaciones suprimidas al tiempo. de su publicación sólo pueden disponer libremente de la mitad de los bienes en que consistieren, y después de su muerte la otra mitad habrá de pasar al que debiera suceder en el mayorazgo, si subsistiese, para que pueda disponer de ella libremente como dueño:

Considerando que este precepto obliga al poseedor de la vinculación á conservar íntegra la mitad reservable á disposición del sucesor inmediato, lo cual no se cumpliría si se consintiera aunque fuese transitoriamente la enajenación del todo ó parte de esa mitad en la que, ocurrida la muerte del actual poseedor, no podía entrar en posesión material el inmediato sucesor sino previo el ejercicio de la acción conducente para anular la venta:

Considerando que la sentencia recurrida, al no disponer que se devuelvan al actual poseedor de las vinculaciones de López Corujo los bienes enajenados de la mitad reservable, infringe el art. 2.o de la ley de 11 de Octubre de 1820, que se cita en el primer motivo:

Considerando que asimismo infringe la doctrina legal de que nadie puede enajenar lo que no le corresponde, invocado en el cuarto motivo, por no haber anulado las enajenaciones de los bienes vinculares de que se trata, hechas con anterioridad á la transacción de 1848;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Ignacio López Corujo contra la sentencia que en 2 de Junio de 1887 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña; y en su consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto por ella no se anulan los actos y enajenaciones anteriores y posteriores á la transacción de 1848, y no se mandan devolver al actual poseedor para que conserve íntegros los bienes que forman la mitad reservable de la vinculación de López Corujo.-(Sentencia publicada el 14 de Enero de 1888, é inserta en la Gaceta de 27 de Abril del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN EN ASUNTO DE ULTRAMAR (14 de Enero de 1888).. -Sala primera.-Tercería de dominio.-Ha lugar al interpuesto por D. Andrés Rodríguez en pleito con D. Bernardo Hevia y otro (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que la carta de giro firmada por el comprador expresiva de la compra de géneros y del precio, y en la cual aparece el recibí de su importe por el vendedor, es un documento auténtico que acredita el contrato de compraventa por concurrir consentimiento, cosa y precio, y cuyo valor legal es superior á la impugnación que se le haga negándole eficacia como libranza de comercio, y no estimando la Sala sentenciadora la tercería de dominio deducida por el comprador acerca de dichos géneros, fundándola en aquel documento, resuelve contra lo pactado por personas capaces para obligarse:

Que en el mencionado caso no desvirtúan lo expuesto la falta de poder del firmante de aquel documento á nombre del comprador, la no concurrencia de éste y el haber quedado los géneros, marcados con las iniciales del comprador

en casa del vendedor; puesto que la ley permite contratar presentes ó ausentes Las personas y con intervención de un tercero sin que exhiba poder, una vez que exista aceptación inmediata ó no, por no ser preciso sea simultánea de las partes interesadas, y las marcas son signos demostrativos de lo convenido y que determina la tradición de la cosa por el vendedor, cuyo precio recibió por medio de la carta indicada.

En la villa y corte de Madrid, á 14 de Enero de 1888, en el pleito se. guido en el Juzgado de primera instancia de Pinar del Río y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana por D. Andrés Rodríguez Piedra, fabricante de tabaco, vecino de la Habana, con D. Bernardo Hevia y Castro, comerciante, vecino del barrio del Sumidero, en Pinar del Río, y con Don Lino Ramos y Barrios, labrador, vecino también de Pinar del Río, sobre tercería de dominio de unos tabacos; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, y en su defensa y representación por el Licenciado D. Jesús Pando y Valle y el Procurador D. Celestino Armiñán, habiéndolo estado en este recurso D. Bernardo Hevia por el Licenciado D. Antonio Sendra y Burín y el Procurador D. Manuel Montero, y no habiendo comparecido D. Lino Ramos:

Resultando que, fechada en Sumidero á 13 de Septiembre de 1854, dirigió una carta D. Domingo Garbalosa á Sánchez Rivero y Compañía, participándoles que por ella se servirían pagar á D. Lino Ramos la suma de 2.540 pesos oro, valor de 58 tercios de tabaco surtido que le había comprado y marcado en aquel día por D. Andrés Rodríguez, de la Habana, cuya suma cargarían en cuenta de este último señor, leyéndose á continuación, en la misma carta, un «Recibí» de la cantidad expresada, extendido por D. Lino Ramos con fecha del siguiente día 4 á favor de Sánchez Rivero y Compafía, valor en cuenta, y después otro, fechado también en Sumidero á 7 del mismo mes de Septiembre por dichos Sánchez Rivero y Compañía, á favor de D. Andrés Rodríguez, de la Habana, por la suma indicada y con la expresión de valor cargado en su cuenta corriente con fecha 4 de aquel mes, según aviso de la misma fecha:

Resultando que D. Bernardo Hevia y Castro tenía promovidos en aquella fecha autos ejecutivos contra D. Lino Ramos por la cantidad de 3.500 pesos en oro, con los intereses correspondientes, en virtud de escritura pública de 12 de Diciembre de 1882; y habiéndose decretado en dicha ejecución, en 5 del mismo mes de Septiembre de 1884, por designación del ejecutante Hevia, el embargo de la cosecha de tabaco que se encontrase en la casa de escogida y en la casa de tabaco, que servía además de vivienda al deudor Ramos, se encontraron 58 tercios de tabaco, ya enterciados que, además de los números que marcaban su clase, se hallaban señalados con las iniciales A. R., y se hallaron además otros varios tercios de rama de tabaco y otras existencias del mismo producto; y en el acto de dicha diligencia se manifestó por D. Lino Ramos que los 58 tercios señalados con las iniciales A. R. que se habían embargado no le pertenecían, por haberlos vendido al mercader D. Domingo Garbalosa, que los había marcado el día anterior, y que el otro tabaco embargado pertenecía á su padre D. José María Ramos, en cuyo poder, y en calidad de depósito, quedaron constituídos todos aquellos tabacos:

Resultando que con la carta referida dedujo D. Andrés Rodríguuez Piedra en 7 de Octubre del expresado año demanda de tercería de dominio de los 58 tercios de tabaco marcados con las letras A. R., diciendo que en 3 del mes anterior, después de reconocimientos, entrevistas y ofertas, compró D. Domingo Garbalosa á D. Lino Ramos en precio de 2.540 pesos en oro la cosecha de tabacos que en el punto denominado Calientabarrio del Sumidero, en aquel término de Pinar del Río, había cultivado con sus partidarios en el año agrícola anterior, extendiendo Garbalosa para el pago del

precio la libranza ó carta orden dirigida á Sánchez Rivero y Compañía, del comercio del Sumidero, que acompañaba, los cuales la pagaron al siguiente. día 4; que Garbalosa hizo la compra de los tabacos para el demandante, de quien era comisionado, y los marcó en el mismo día 3 en el acto de la entrega con las iniciales del demandante, verdadero dueño, quedando los 58 tercios de tabaco á su disposición y en espera de una conducción favorable; que dos días después fueron embargados los tabacos á instancia de D. Bernardo Hevia, á pesar de haber visto este mismo la marca estampada en los tercios que en todos los sacos era signo infalible de que la cosecha estaba vendida; que por lo dicho resultaba que el contrato de compraventa celebrado entre Ramos y Garbalosa había quedado perfecto y consumado en el mismo día 3 de Septiembre, mediante la conformidad de las partes en el precio y en la cosa, y la mutua entrega de ambos, lo cual resultaba comprobado por la existencia de la libranza pagada y la marca estampada en los tercios; que el vendedor pudo verificar la venta, y el comprador demandante pudo realizarla por medio del comisionado Garbalosa, puesto que además de la costumbre general, y conforme en aquella provincia para las compras de tabaco, autorizaban las leyes 8.a y 48 del tít. 5.0, Partida 5.a; que por virtud de dicho contrato adquirió el pleno dominio de los 58 tercios de tabaco, y que al realizar D. Bernardo Hevia el embargo de dichos tercios, á pesar de verlos marcados, y no obstante las manifestaciones del deudor, había procedido con malicia y temeridad y ocasionado daño y perjuicio al demandante:

Resultando que D. Lino Ramos compareció en los autos al solo fin de manifestar su conformidad con la demanda, renunciando después á intervenir en ellos, á lo que se accedió previa su ratificación; y D. Bernardo Hevia la contestó, pidiendo que se le absolviera de ella, con imposición al demandante de perpetuo silencio y pago de costas; á cuyo efecto alegó que el tabaco embargado se halló en poder del supuesto vendedor Ramos, ó sea en la vega que habitaba y cultivaba; que en el acto del embargo manifestó Ramos que no recordaba la cantidad que había recibido por los 58 tercios de tabaco, y así constaba en las diligencias del juicio ejecutivo; que el documento firmado por Garbalosa, presentado con la demanda, no era libranza, como lo denominaba el demandante, ni cierto y efectivo el pago que en él se hacía constar, pues el demandante D. Andrés Rodríguez no habia estado el día 7 en el Sumidero; que, por otra parte, no se había presentado poder alguno que autorizase á Garbalosa para verificar ventas y giros por cuenta del demandante; que no obstante hallarse marcados los tercios como se decía, se verificó el embargo, porque tal marca no era signo infalible de que el tabaco estuviera vendido; que la ley 12, tít. 18, Partida 3., dispone que no se dé valor á lo que alguno escriba en sus libros en provecho propio en perjuicio de otro, precepto ratificado por la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 1862, por lo cual la libranza presentada por el demandante no era de eficacia en este juicio, pues el hecho que de ella resultaba aprovechaba al demandante y perjudicaba á esta parte demandada; que era preciso que el demandante acreditase que la marca estampada en los tercios de tabaco significaba en aquella localidad la tradición de la cosa vendida, para que pudiese tener por consumado el contrato de compraventa en que se fundaba; que es doctrina legal la de que para adquirir las cosas por medio de mandamiento sea indispensable que éste se halle autorizado por el mandante con poder especial; que aun cuando suponía el demandante que su comisionado Garbalosa había otorgado una libranza, no podía ser aceptada como parte del precio, porque éste había de ser cierto, esto es, consistir en dinero, y la libranza otorgada por quien no tenía poder especial, como ocurría al comisionado Garbalosa, no tenía eficacia alguna; que hasta que se verifique la tradición de la cosa vendida no adquiere el comprador su dominio, por más que tenga

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