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JURISPRUDENCIA CIVIL

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

EN

RECURSOS Y COMPETENCIAS

1.a

RECURSO DE CASACIÓN (3 de Enero de 1888).-Sala tercera.-Interdicto.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por Antonio Pesa en autos con D. Agustín Sivis y otros (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que según el art. 1691, caso 1.o, de la ley de Enjuiciamiento civil, el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de ley o doctrina legal en la parte dispositiva de la sentencia, y por tanto es inadmisible el que, si bien diciéndose comprendido en el caso 1.o del art. 1692, se dirige contra un considerando de la sentencia recurrida.

Resultando que acumulados dos juicios de interdicto que promovió Don Agustín Sivis contra Agustín Rispa y otros, y contra D. Antonio Pesa y consortes hasta el número de 15, y señalado día para la celebración del juicio verbal de que estaban pendientes, Antonio Pesa recurrió al Juez de primera instancia de Sort, D. Vicente Chervas:

Resultando que formada pieza separada para la sustanciación del incidente, el Juez municipal, suplente del de primera instancia, declaró no haber lugar á la recusación, con imposición al recurrente de las costas y la multa de 80 pesetas:

Resultando que confirmada, con las costas, esta resolución por auto que en 19 de Marzo de 1886 dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, ha interpuesto Antonio Pesa recurso de casación por infracción de ley, después de haber sido denegado el de quebrantamiento de forma que había deducido, citando como infringido el art. 201 de la ley de Enjuiciamiento civil, pues, según el considerando quinto del auto de primera instancia aceptado por la Audiencia, dicho artículo se refiere y era aplicable sólo á los Jueces, pero no á los Asesores.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Ignacio de Morales: Considerando que, según el art. 1691, en su núm. 1.o, el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de ley ó de doctrina legal en la parte dispositiva de la sentencia, y el presente recurso se dirige contra el

considerando quinto de la sentencia recurrida, comprendiéndolo, sin embargo, el recurrente en el caso 1.0 del art. 1692 que expresamente establece que habrá lugar á dicho recurso de infracción cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea ó aplicación indebida de las leyes, siendo por tanto improcedente é inadmisible el recurso;

No ha lugar á la admisión del interpuesto por Antonio Pesa, á quien se condena en las costas; devuélvanse los autos á la Audiencia de Barcelona con la certificación correspondiente, y publíquese este auto en la forma prevenida por la ley.-(Sentencia publicada el 3 de Enero de 1888, é inserta en la Gaceta de 3 de Abril del mismo año.)

2.a

RECURSO DE CASACIÓN (3 de Enero de 1888).-Sala tercera.-Defensa por pobre.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Benito López en incidente con D. José María Núñez (Audiencia de la Coruña), y se resuelve:

Que la sentencia en que la Audiencia otorga el beneficio de defensa por pobre, no tiene el carácter de definitiva, porque, lejos de impedir la continuación del pleito principal, coloca, por el contrario, al litigante que lo solicitó en condiciones que le permiten proseguirlo; por lo que no procede el recurso de casación que contra dicha resolución se interpone, según lo establecido en los artículos 1689 y 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Resultando que en autos civiles de menor cuantía, promovidos en el Juzgado de primera instancia de Cambados por D. Benito López Pablo contra D. José María Núñez y su mujer Doña Juana de Saz, se dedujo por éstos incidente de defensa por pobre, y tramitado con arreglo á derecho, fué resuelto por sentencia de la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña de 30 de Septiembre próximo pasado, que reconoció á dichos consortes Núñez y Saz el beneficio de pobreza para litigar en dichos autos:

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto por D. Benito López recurso de casación por infracción de ley á cuya admisión se ha opuesto el Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Melchor:

Considerando que la sentencia en que la Audiencia de la Coruña otorga el beneficio de defensa por pobre á D. José María Núñez no tiene el carácter de definitiva, porque, lejos de impedir la continuación del pleito principal, coloca, por el contrario, al litigante que lo solicitó en condiciones que le permiten proseguirlo; por lo que no procede el recurso de casación que contra dicha resolución se interpone, según lo establecido en los artículos 1689 y 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Benito López Pablo, á quien se condena al pago de las costas: librese á la Audiencia de la Coruña la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que ha remitido, y publíquese este auto en la Gaceta y en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias.-(Sentencia publicada el 3 de Enero de 1888, é inserta en la Gaceta de 3 de Abril del mismo año.)

3.a

RECURSO DE CASACIÓN (4 de Enero de 1888).-Sala primera.- Rescisión de un contrato. -No ha lugar al interpuesto por D. Ildefonso Guzmán en pleito con D. Andrés Guzmán (Audiencia de Granada), y se resuelve:

Que el principio admitido por la jurisprudencia, según el cual procede la rescisión de los contratos bilaterales cuando una de las partes deja de cumplir las obligaciones contraídas, es inaplicable al caso de no demostrar la parte que lo invoca que la otra haya faltado á los deberes de su incumbencia:

Que se enriquece torticeramente quien obra en cumplimiento de un contrato cuya validez no se ha impugnado y cuya rescisión no es procedente.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Enero de 1888, en los autos que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Jaén y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada por D. Ildefonso Guzmán Armenteros, empleado, cesante, vecino de Jaén, representado y defendido por el Procurador D. Pedro Pablo Pérez y el Licenciado D. Alonso Rey, con D. Andrés Guzmán Armenteros, propietario, vecino de Martos, representado por el Procurador D. Pedro Olivares de Alcañiz, bajo la dirección del Licenciado D. José Martínez y López, sobre rescisión de un contrato:

Resultando que en 14 de Agosto de 1883, y ante un Notario de Jaén, otorgaron escritura D. Antonio, D. Andrés, D. Ildefonso, D. Emilio, Don Manuel, Doña Dolores, Doña Trinidad, Doña Matilde y Doña Capilla Guzmán y Armenteros, por la que, y por las causas y para los fines que consignaron, confirieron la administración de los bienes quedados al fallecimiento de sus padres al D. Andrés Guzmán Armenteros por término de cinco años, obligándose á no pedirle cuentas ni demandarle judicialmente ni retirarle los poderes que se le conferían, y autorizándole también para que aplicase los productos de los bienes que había de administrar á extinguir las responsabilidades que pesaban sobre la testamentaría, cuyas facultades se limitaban en la cláusula 8.a, en la que se estipuló que de los productos del caudal se apartase lo preciso para el alimento modesto de los otorgantes, á fin de conseguir la mayor amortización posible anualmente:

Resultando que por otra escritura de 7 de Diciembre de 1884, los otorgantes de la anterior, excepto D. Ildefonso y D. Emilio, después de hacer referencia de aquélla y de expresar su conformidad con la gestión administrativa de D. Andrés, se comprometieron los demás hermanos á no pedir alimentos hasta que concertase la forma de pago de la cantidad convenida en príncipio por vía de transacción, con los herederos de D. Miguel San Martín; y para después, en atención á que en la escritura primera no se detalló la suma que cada interesado hubiese de percibir por alimentos, la fijaron en una peseta:

Resultando que en 2 de Agosto de 1885, D. Ildefonso Guzmán Armenteros dedujo demanda, en la que expuso, después de hacer mérito de la escritura de 14 de Agosto de 1883, que los hermanos Guzmán convinieron entre sí, incluso D. Andrés, que éste les facilitaría 45 pesetas mensuales para atender á su sustento; que con este deber sólo cumplió D. Andrés Guzmán siete meses, estando sin percibir la anualidad convenida desde Marzo de 1884; y después de alegar los fundamentos de derecho, pidió que se declarase rescindido el contrato consignado en la escritura de 14 de Agosto de 1883, y obligado D. Andrés Guzmán á rendir cuentas de la ad

ministración de los bienes que había estado á su cargo por la referida escritura, condenándole en las costas:

Resultando que conferido traslado á D. Andrés Guzmán, al evacuarlo expuso que negaba el cuarto hecho de la demanda, puesto que lo que D. Andrés hizo fué indicar á sus hermanos que les facilitaría mientras pudiera 45 pesetas por vía de alimentos, ofreciendo hacerlo desde luego hasta Diciembre de 1883 y después cuando se pudiera, pues que el fin esencial del convenio era cubrir cuanto antes los cuantiosos créditos existentes; que D. Ildefonso Guzmán había percibido en metálico y un traje 459 pesetas 75 céntimos, importe de los recibos que presentaba; que vivía además en la casa núm. 1, calle Rejas de la Capilla, de la ciudad de Jaén, propiedad del caudal de la testamentaría, no habiendo satisfecho nada al administrador por tal concepto y computándose á 90 céntimos diarios de alquiler por la tercera parte de casa que habitaba, resultaba haber percibido 738 pesetas por este concepto, y que el actor había procedido temerariamente en la reclamación; y después de alegar los fundamentos de derecho, pidió se declarase improcedente la acción rescisoria ejercitada, absolviéndole en todo caso de la demanda é imponiendo las costas al actor:

Resultando que al replicar el actor, amplió los hechos de la demanda en el sentido de que D. Andrés y D. Ildefonso Guzmán convinieron en que aquél facilitaría á éste 45 pesetas mensuales y en metálico durante los cinco años del contrato de administración para que atendiera á su alimentación; que D. Andrés Guzmán no cumplió con sus obligaciones, pues que no había facilitado al D. Ildefonso las mensualidades convenidas, y, por consiguiente, había faltado al cumplimiento de las obligaciones que se impuso; que interponía la acción rescisoria del contrato á lo menos en cuanto al demandante se refería; que D. Andrés Guzmán estaba obligado á dar cuentas de su gestión administrativa, y que las fincas del caudal daban renta fija, y después de alegar los fundamentos de derecho insistió en lo solicitado en la demanda:

Resultando que el demandado en la dúplica reprodujo los hechos y fundamentos de derecho é insistió en lo solicitado en la contestación de la demanda:

Resultando que D. Andrés Guzmán presentó ocho recibos que fueron reconocidos por D. Ildefonso Guzmán, seis de ellos de 45 pesetas cada uno, expresándose en unos que por la mensualidad, otros por la pensión y otros por alimentos, correspondientes á los meses de Septiembre de 1883 á Febrero de 1884, y estaban fechados, cuatro en 1.o de los meses de Septiembre á Diciembre de 1883, uno en 28 de Febrero de 1884, y el último en 18 de Octubre de 1884, y además uno de 15 de Agosto de 1883, de 50 pesetas para lutos, y otro de 23 de Junio de 1885, de 75 pesetas, como préstamo de su hermano D. Andrés:

Resultando que practicadas las pruebas propuestas por las partes y seguido el pleito por dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada, por sentencia de 3 de Mayo último, revocatoria de la del Juez, absolvió á D. Andrés Guzmán Armenteros de la demanda contra él deducida por su hermano D. Ildefonso para que se declare rescindido el contrato que contiene la escritura de 14 de Agosto de 1883, otorgada por los litigantes y sus demás hermanos, y obligado D. Andrés á rendir cuentas de la administración, sin especial condenación de costas de ambas instancias: Resultando que D. Ildefonso Guzmán Armenteros interpuso recurso de casación, alegando como motivos:

1.0 Que la sentencia no respeta el principio ó doctrina legal de que en un contrato bilateral, cuando uno de los contratautes deja de cumplir sus obligaciones, tiene el acreedor á ellas el derecho de pedir là rescisión del contrato, su cumplimiento, ó los daños, perjuicios y menoscabos, puesto que siendo fundamento del litigio y ley del contrato la escritura de 14 de

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