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para la validez de las donaciones que excedieran de 500 maravedís de oro, porque la cesión ó transmisión supuesta de la propiedad de esos valores á Angulo no debería tenerse por una donación simple ó graciosa, sino como una remuneración ó recompensa hecha por Mayo á Angulo por servicios que éste le prestó, según declaraba en las repetidas cláusula y regla de su testamento, que debería cumplirse en tanto que no fuera declarada nula é inoficiosa, previa impugnación en forma por los interesados que hasta la fecha no la habían entablado:

Resultando que Doña Luisa y Doña Amalia Mayo evacuaron á su vez el traslado que se les confirió, adhiriéndose á la pretensión deducida por el actor en el escrito de réplica, que adicionó la segunda pidiendo se dispusiera la inclusión en el inventario de varios valores extranjeros que expresó y un crédito abierto por D. Manuel Mayo en la casa de Wernes, de París, que administraba dichos valores, condenando á Angulo en intereses, daños y costas:

Resultando que recibido el juicio á prueba, se practicaron extensamente por las partes de documentos, posiciones y testigos sobre los hechos respectivamente alegados:

Resultando que á virtud del requerimiento que se hizo al Agente de Bolsa D. Fabián Bisbal exhibió los libros de su profesión, de los que aparece que en 3 de Agosto de 1883 vendió por su intervención D. Pedro Cleto Zuazo 699 obligaciones hipotecarias del Duque de Osuna; que requerido con igual objeto el Agente D. Fabián Salazar, apareció de sus libros que el propio D. Pedro Cleto Zuazo vendió con intervención suya el día 2 de dicho mes de Agosto 400 obligaciones del Duque de Osuna, y que en declaración que prestó aquél en estos autos manifestó que las 699 obligaciones hipotecarias de Osuna que quedan expresadas se las entregó, para su enajenación en la Bolsa, D. Gregorio Angulo en los días 14 al 15 de Julio de 1883; y que D. Manuel Mayo, en una conferencia que tuvo con el declarante en el mes de Abril anterior, le indicó que el mismo Angulo le entregaría para su venta aquellos valores:

Resultando que con referencia á los mismos libros de D. Fabián Bisbal, aparece que D. Pedro Cleto Zuazo vendió con su intervención en 31 de Julio de 1883, 227.500 pesetas de la Deuda amortizable del 4 por 100, cuyos valores dijo Zuazo había recibido para su enajenación en Bolsa de D. Gregorio Angulo en los días 14 al 15 de Julio de 1883, venta que le indicó también el difunto Mayo en Abril anterior; habiendo consignado, por último, los mencionados Bisbal y Salazar en los requerimientos expresados, que las obligaciones hipotecarias de Osuna y los valores de Deuda amortizable vendidos por Zuazo con la intervención de dichos agentes, produjeron un capital efectivo de 498.854 pesetas con 75 céntimos, invirtiendo por las mismas fechas el precitado Zuazo 497.908 pesetas 75 céntimos efectivas en la compra de nuevos valores del 4 por 100 amortizable:

Resultando que transcurrido el término de prueba, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, la representación de Doña Amalia Mayo por un otrosí de su escrito, manifestó que por el administrador judicial de la testamentaría se habían encontrado entre los libros y documentos confiados á su custodia dos documentos que había presentado en los autos principales, extendidos al parecer el uno por D. Manuel Mayo, y el otro por D. Gregorio Angulo, los cuales pidió se uniesen á este pleito:

Resultando que conformes el curador ad litem y Doña Luisa Mayo con la unión á los autos de estos documentos y con la validez y eficacia de los mismos, é impugnada su admisión por D. Gregorio Angulo, negándoles, caso de ser admitidos, legalidad y eficacia como documentos de prueba, por no estar reconocidos, ni tener forma ni firma que indicara su valor en juicio, se acordó que fueran admitidos y cotejados por peritos calígrafos con letras indubitadas de D. Manuel Mayo y D. Gregorio Angulo, lo cual

né objeto de apelación por éste, que se le admitió en un efecto, y de que no hizo uso:

Resultando que el primero de dichos documentos, que los peritos dijeron estaba escrito por D. Manuel Mayo, es una nota expresiva de valores, que dice así: «299 Langreo, 568, 10 á 30, 170.430.-Extranjeros, 2.480.000. -699 Osuna, 1.356.000.-Gregorio, 100.000.-4 por 100, 195.000, 325.000. 227.500

4=

910.000 á 77, 700.700.-Bilbaína, 160.000.-4.967.130.>

Resultando que el segundo de dichos documentos, que los peritos dijeron estaba escrito de puño y letra de D. Gregorio Angulo, dice así: «Auferenda.-Libro ó cuadernos de borradores de la correspondencia extranje ra.-Libro de Caja D. Manuel, forro badana verde á la rústica.-Los Estocrias de Recepisse de Vernes, referentes á los valores depositados á mi nombre en el Banco de Francia.--El libro azul empastado fondo en papel blanco, que contiene la reclamación de todos sus bienes, rentas y derechos y de Doña Luisa.-Las instrucciones que tiene escritas reservadas á sus albaceas para después de su fallecimiento, de que se hace mención en su codicilo, y que no deben protocolizarse con la disposición testamentaria.— La cuenta corriente con Wernes y Compañía, de París.--Resguardo de depósito en el Banco de Castilla, de las obligaciones de Osuna.-Libro mío de agenda, bolateros, etc.-El libro empastado que yo llevo, títulado Rentas de inmuebles, de 399 páginas.-Resguardo de obligaciones Duque de Osuna, depositadas á mi nombre en el Banco de Castilla.-Resguardo de títulos de Deuda amortizable, depositados en el Banco de España.-Resguardo de 119 acciones de la Compañía del ferrocarril de Langreo, depositadas en dicha Compañía (calle de la Greda); 180 acciones de la Compañía del ferrocarril de Langreo, no depositadas en la Compañía, sino que las guarda D. Manuel.-Mis recibos de la pensión trimestral que nos da D. Manuel.-Recibo de la cantidad prestada á D. Eugenio Gil.-Dos declaraciones firmadas por mí y por mi padre D. Fernando Angulo, acerca de la pertenencia de todos los valores que D. Manuel Mayo tiene puestos en mi nombre.-Están en poder de las tías.-El papel de escribir cartas á Wernes y Compañía, con las obleas y el timbre de mis iniciales.-Y, por último, escrito en lápiz: «Ablatus el papel.>

Resultando que sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte dictó sentencia en 4 de Marzo de 1887, confirmatoria de la del Juez inferior, declarando nulos é ineficaces para transmitir el dominio los actos por los que D. Gregorio Angulo se habia apropiado los valores objeto de este pleito, condenando, en su virtud, al mismo á entregar á la testamentaría de D. Manuel Mayo de la Fuente la suma de 498.854,75 pesetas en que aparecía fueron vendidos dichos valores, el importe de los cupones ó intereses de los mismos que cobrara Don Gregorio Angulo desde el fallecimiento de D. Manuel Mayo de la Fuente hasta que efectuó su enajenación, y los intereses legales del producto de la venta desde que ésta tuvo lugar hasta el total reintegro, adicionándose el inventario de la citada testamentaría con todo lo expresado á medida que se fuera efectuando su entrega, y al pago de todas las costas causadas en ambas instancias, mandando deducir testimonio en papel de oficio cuando causara ejecutoria la sentencia de varios de los particulares de los autos para la instrucción de la oportuna sumaria:

Resultando que D. Gregorio Angulo y García ha interpuesto recurso de casación, por haberse infringido á su juicio:

1.0 La ley 4.a, tít. 11 de la Partida 5.a, invocada por los demandantes y citada en la sentencia por haberla aplicado indebidamente á un caso en el que realmente no tenía aplicación; primero, porque en el pleito no se

había tratado de promesas hechas por D. Manuel Mayo á D. Gregorio Angulo, ni éste podía utilizarlas ó aprovecharlas; y segundo, porque si era que se invocaba y aplicaba esa ley en el concepto de que el loco no podía prometer, deduciendo de ese precepto que no podía ejecutar otros actos que fueran en su daño ó que no podía contratar, tampoco tenía aplicación al pleito, porque ni se había probado ni la sentencia había declarado que Mayo padeciera una locura en los últimos meses de su vida como alegó y no intentó probar el demandante ni siquiera en los últimos días, sobre lo cual ya se hizo prueba, que le dió un resultado negativo; pues además de las declaraciones de los Médicos, que explicaron la enfermedad de Mayo, rechazando toda idea de enajenación mental, el Cura ecónomo de San Luis declaró que volvió á confesar á Mayo muy pocos días antes de su fallecimiento, lo cual alejaba hasta la menor sospecha de esa pretendida locura, no habiendo debido por todo ello declararse la nulidad é ineficacia de actos para transmitir la propiedad de los valores objeto del pleito:

2.0 El principio de derecho, según el cual son válidos los actos y contratos otorgados por personas capaces de obligarse, y en este concepto no había podido declararse la nulidad del endoso hecho por D. Manuel Mayo en 2 de Enero de 1883 á favor de D. Gregorio Angulo del resguardo de depósito del Banco de Castilla, núm. 4.024, de 699 obligaciones hipotecarias del Duque de Osuna, debiendo surtir ese endoso los efectos de transmitir la propiedad porque era aquel depósito transmisible y el Banco reconoció la legalidad de la transmisión, como lo probaba la entrega hecha á Angulo de los valores depositados y la constitución con los mismos de un nuevo depósito á nombre de éste:

3. La ley 5., tit. 4.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, sobre la facultad del marido para enajenar los bienes adquiridos durante el matrimonio, porque habiendo obtenido Mayo las 699 obligaciones hipotecarias de la casa de Osuna en virtud de contrato con la misma y para pago de dos préstamos hipotecarios, que la hizo en escrituras de 20 de Febrero de 1878 y 3 de Mayo de 1879, importantes en su totalidad 360.000 pesetas, aquellos valores eran bienes gananciales, porque en ellos aceptó Mayo el pago de sus créditos, como pudo haberlo exigido en dinero cuando se le participó la emisión de obligaciones que hizo el Duque de Osuna en 31 de Julio de 1881:

4.o El testamento de D. Manuel Mayo, otorgado en 6 de Abril de 1883, y aceptado como válido y eficaz por todos los interesados, cuyas cláusulas 10 y 17, regla 3.", eran, al mismo tiempo que la sanción de los actos de D. Manuel Mayo, la justificación plena y completa de la conducta de Don Gregorio Angulo; y con arreglo á las cuales, éste, á quien Mayo entrego los valores de los dos resguardos ó depósitos del Banco de España, que seis meses antes le había endosado, como igualmente le endosó el resguardo del depósito del Banco de Castilla, había podido recoger esos valores, que Mayo declaraba en repetidos documentos que no eran de su pertenencia, y cumplir respecto de ellos la misión confidencial que le fué encomendada, siendo, por lo tanto, válido ese acto de apoderamiento de Angulo, porque lo eran los de Mayo, ó sea los endosos y entregas de los valores y el testamento en que aquellos actos habían tenido su sanción:

5.0 La ley 1., tít. 4.o de la Partida 5.a, y la repetida cláusula 17, regla 3. del testamento de D. Manuel Mayo; porque declarando dicha ley lo que es donación, y que todo hombre mayor de veinticinco años puede dar lo suyo ó parte de ello á quien quisiere, no había podido declararse la nulidad de los actos ejecutados por D. Manuel Mayo, mucho menos siendo tan terminante la repetida cláusula 17, regla 3.a de su testamento, ya citado, en la que hacía referencia á las cantidades ó valores que hubiese dado ó diese, tanto á sus hijas como á sus yernos ó nietos, sin que apareciera recibo de ellas, las cuales dijo se considerarían como bienes propios de és

tos, sin que nadie pudiese exigirles cuenta de su valor é importancia, siendo su voluntad que lo que de este modo poseyeran lo gozasen y disfrutasen como legítima y exclusiva propiedad suya, adquirida en recompensa de servicios prestados á su persona, con arreglo á cuya disposición testamentaria resultaba que Mayo hizo donación á Angulo de esas cantidades, donación remuneratoria, porque no aparecía recibo de ellas, la cual era perfectamente válida, y no podía anularse ni aun por la falta de insinuación judicial, porque era sabido que la ley 9.", tít. 4.o de la Partida 5.a no tenía aplicación á las donaciones remuneratorias:

6.

La doctrina legal establecida en repetidas sentencias de este Tribunal, entre ellas, las de 27 de Junio y 28 de Octubre de 1867 y 17 de Diciembre de 1873, que dice que cuando las acciones se apoyen ó partan de la nulidad de un acto ó contrato, lo primero que debe pedirse es la declaración de tal nulidad, sin la cual nada debe decirse sobre ella en la sentencia; porque en el caso actual la acción partía y se fundaba en la nulidad de los actos ejecutados por D. Manuel Mayo, bajo el supuesto de la incapacidad de éste para ejecutarlos, y, sin embargo, no se había pedido ni declarado esa nulidad, por lo cual tampoco debió declararse la de los actos en virtud de los cuales se decía que Angulo se había apropiado los valores objeto de este pleito, teniendo dicho principio aplicación más clara, porque no se había pedido la declaración de nulidad del testamento de Mayo, cuya validez había sido, por el contrario, reconocida; y sin declararse previamente esta nulidad, no podía decidirse la de los actos de Angulo:

7.0 Las leyes 114 y 119, tít. 18 de la Partida 3.a, sobre el valor de los documentos públicos y privados y su fuerza probatoria en juicio cuando habían sido cotejados ó reconocidos en forma, porque no se había apreciado que D. Manuel Mayo, por un título legítimo y capaz de transmitir los valores objeto del pleito, se hubiese desprendido de éstos, suponiendo en su virtud que continuaron siendo suyos á pesar de que obraban en autos las certificaciones de los Bancos de España y de Castilla por las que constaban los endosos de los resguardos de los depósitos hechos por Mayo á favor de Angulo; los recibos de los valores firmados por aquél en dichos resguardos, que debían ser legítimos cuando los establecimientos referidos entregaron los valores; los borradores del recibo de los 600.000 rs. que dió Amezua cuando Mayo le entregó dicha cantidad á préstamo; la carta de 4 de Diciembre de 1882, en que le reclamaba la cantidad prestada y le encargaba le tomara títulos de 4 por 100; la carta contestación á la anterior manifestando haber hecho la compra de los títulos, de los cuales resultaba que esos valores no eran propiedad de Mayo; el inventario de los bienes de éste y su esposa; los cinco proyectos de particiones, escritos por Mayo, en los cuales no incluía éste los valores objeto del pleito, porque no los consideraba de su propiedad; el libro de ingresos y rentas de los bienes de Mayo y de su esposa, escrito todo por aquél, en el que no figuraban las rentas de dichos valores, y el testamento de D. Manuel Mayo, cuya validez y eficacia había sido reconocida y declarada en la sentencia recurrida con todos los efectos que Mayo quiso darle:

8.0 La ley 16, tít. 22 de la Partida 3.a, y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal sobre la congruencia que debe guardar la sentencia con los puntos objeto del debate: primero, porque, según se declaraba en las decisiones de 5 de Junio de 1860, 26 de Mayo de 1866, 3 de Marzo de 1873, 15 de Noviembre de 1880 y otras, las sentencias deben ser conformes y ajustadas, no sólo á la cosa sobre que contienden las partes, sino también á la manera en que hacen la demanda ó motivo en que la fundan, conformidad que no existía en la sentencia recurrida, porque en la demanda se pidió la declaración de nulidad de actos, fundada en la incapacidad mental de D. Manuel Mayo, y en la sentencia se declaraba por motivo distinto, sin decir cuál; segundo, porque la sentencia no podía conceder lo que no

había sido pedido ni sido objeto de discusión en el pleito (sentencias de 7 de Abril de 1866, 2 de Octubre de 1867 y 18 de Noviembre de 1868); y no habiendo sido el abono de intereses, no podía hacerse declaración alguna sobre este punto, infringiendo la sentencia que lo verificaba la ley citada 16, título 22 de la Partida 3.2; y tercero, porque era consecuencia del precepto de la misma que los fallos deben guardar congruencia con las demandas, condenando, absolviendo ó declarando separadamente sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que habían sido objeto del pleito, como así lo disponía el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, y la sentencia no hacía declaración alguna en su parte dispositiva sobre la adición de la demanda referente á los valores depositados en la casa de París, porque las declaraciones que sobre ellos se hacían en los considerandos nada resolvían; y

9.0 La ley 8.a, tít. 22 de la Partida 3.a, y 3.a, tít. 19, libro 11 de la Novísima Recopilación, sobre condenación de costas en primera y segunda instancia, porque era evidente que D. Gregorio Angulo litigaba de buena. fe, sosteniendo y defendiendo lo que creía de su derecho y al mismo tiempo su deber, según los documentos que obraban en autos, y porque habiendo hecho aditamento ó moderación la Sala sentenciadora en su fallo, puesto que el Juez de primera instancia declaraba nulos é ineficaces los actos, etc., y la sentencia de vista sólo declaraba esa nulidad é ineficacia para transmitir el dominio, no cabía la condenación de costas de la segunda instancia.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Garnica:

Considerando que dirigida la demanda del curador ad litem de Doña Luisa Albert á que se declarasen nulos y sin efecto los actos en cuya virtud D. Gregorio Angulo se apropió los valores de Deuda amortizable del Estado y del empréstito de la casa de Osuna sobre que versa este pleito, y á que se ordene su inclusión en el inventario de la testamentaría de Don Manuel Mayo por las razones de incapacidad del mismo, de abuso de confianza de D. Gregorio Angulo, sin titulo alguno, y de ser inoficiosa la donación, si se probase su existencia, cuya demanda se modifica en el escrito de réplica del mismo curador para que se restituyan á la testamentaría los mencionados valores ó su importe, y se adiciona por Doña Amalia Mayo con la petición de intereses y daños; la sentencia, al declarar nulos é ineficaces para transmitir el dominio los actos por los que Don Gregorio Angulo se apropió los referidos valores y condenarle á entregar á la testamentaría el importe de su venta con el de los cupones cobrados por Angulo antes de realizarla y el de los intereses legales desde que se efectuó su enajenación, por el fundamento capital de formar dichos valores parte del patrimonio de D. Manuel Mayo, con la presunción legal de ser de su propiedad, y no haberse probado que se realizara por éste acto alguno traslativo de la misma á favor de Angulo, no falta á la congruencia, como se alega en el motivo 8.o del recurso, ni por la razón de otorgar, puesto que uno de los conceptos fundamentales de la demanda es el de haberse apropiado el demandado los valores, sin título alguno, por mero abuso de confianza, que es lo estimado por la Sala, ni falta tampoco á la congruencia en lo otorgado, porque la petición de intereses está implícita en la de los cupones, expresada en la demanda del curador con el desarrollo de la retención solicitada en los Bancos en que obraban los depósitos, cuya petición se modifica en la réplica del mismo por la de su importe, y viene explícita en la dúplica de Doña Amalia Mayo:

Considerando que tampoco hay la incongruencia que en tercer término se alega en el mismo motivo, porque el silencio de la parte dispositiva del fallo sobre la adición de la demanda referente á otros valores existentes en París, explicado por el considerando veinte de la sentencia de primera instancia, aceptado por la Sala, manifiesta ciertamente, como exige la ci

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