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científicamente definidos, he aquí lo que reclaman. Mas de hecho, son sistemáticos y aprioristas. Imbuidos de las doctrinas positivistas, parten del principio de que en el hombre no hay nada fuera de la materia, que el hombre y las sociedades humanas son fenómenos orgánicos como los demás, que la ciencia de las sociedades ó sociología es una rama de la biología; de lo cual concluyen que los mismos métodos convienen al estudio de los fenómenos sociales y al de los fenómenos de la vida. La observación de los procedimientos seguidos en el estudio de las ciencias sociales, demuestra lo contrario; mas no importa. Fascinados por la idea primera, se adhieren á ella, se afirman en la misma, volviendo la espalda á la realidad, viéndola á través del prisma de un sistema, del cual con justicia se ha dicho que es una metafísica al revés. Se encierran en su sistema, como Platon en su caverna, y describen ó formulan, fuera de los hechos una lógica de las ciencias sociales, que es una construcción artificial y arbitraria, un edificio en cierta manera inhabitable. Los términos científicos que usan (experiencia, observación, inducción) son desviados por ellos de su significación técnica y precisa, empleados en un sentido vago y metafórico. La terminología de las ciencias sociales se llena de un vocabulario bárbaro, abstracto y obscuro, que confunde las ideas, seduce las imaginaciones por su apariencia científica y extravía los juicios. ¿En qué se convierte la preocupación tan digna de encomio y expresada tan á menudo de permanecer próximos á los hechos, de huir de las generalizaciones prematuras y vanas? El más pequeño tributo al estudio de la historia, la menor monografía sobre el desarrollo de una institución jurídica, sobre el alcance práctico de un texto, sobre las consecuencias sociales de una ley y sobre las mejoras de que es susceptible, ¿no serían, acaso, mucho más útiles para el progreso de la ciencia, que las disertaciones en que se pierden tantos esfuerzos para correr tras una analogía engañadora, que siempre retrocede, entre las ciencias sociales y las ciencias biológicas?"

IV

El problema de la llamada propiedad intelectual ha ocupado repetidamente la atención de los pensadores; el Dr. Fernán

dez Cuchy, en el discurso académico de que vamos á dar cuenta, plantea una vez más la cuestión, examina los términos ó elementos principales de la misma, propone la adopción de la conocida teoría del eminente jurisconsulto belga E. Picard, desarrollada principalmente en la introducción del tomo segundo de las Pandectes belges.

Siguiendo las huellas de este publicista somete á nuevo examen la clasificación trimembre de los derechos en derechos personales, derechos reales y derechos de obligación; declara que además de las cualidades, cosas y personas que respectivamente forman el objeto de los tres grupos de derechos mencionados, existen producciones intelectuales que no son cualidades ni personas ni cosas, y que á esta nueva clase de objetos corresponde un nuevo orden de derechos, los derechos intelectuales cuya naturaleza propia, característica, inconfundible con la de los demás, es el ser derechos de invención.

Prescindiendo de los reparos que podría oponerse á esta ingeniosa teoría en los extremos que caen fuera del objetivo inmediato del problema discutido, no es posible admitirla, á nuestro juicio, porque descansa sobre una oposición más aparente que real entre la idea de cosa y la de producción intelectual, y por consiguiente entre el derecho de propiedad y el derecho de invención.

No es la materialidad de la cosa el rasgo característico de los derechos reales, sino la ausencia de un sujeto pasivo individual y concretamente determinado á respetar la facultad del sujeto activo con relación á un objeto cualquiera; la relación entre una persona determinada y todas las demás en cuya virtud aquélla utiliza para sus fines individuales una cosa, y éstos respetan el ejercicio de semejante actividad. La existencia de algo sobre que recaiga la actividad del hombre, es pues indubitable; mas ¿quiere esto decir que este algo haya de consistir forzosamente en una cosa material? No hemos sabido dar con principio alguno que imponga esta limitación, y nos inclinamos á creer que al establecerla el insigne tratadista mencionado perdió de vista por un momento la naturaleza real del derecho de propiedad y de lo que constituye real y positivamente su objeto.

Los tres elementos fundamentales del derecho de propiedad, según los muestra un análisis completo, son: el sujeto del derecho ó facultad, el sujeto pasivo ú obligado, que es la sociedad entera, y un valor. Los estudios llevados á cabo por ilustres economistas han establecido y sentado fuera de toda duda que no todas las utilidades son susceptibles de apropiación, y que únicamente pueden ser objeto del derecho de propiedad las que tienen un valor; de suerte que el derecho de propiedad recae siempre sobre los valores de las cosas, por más que en el lenguaje habitual se hable de la propiedad de las mismas en vez de hablar de la propiedad de los valores que contienen.

El derecho de propiedad es, pues, en último resultado, la facultad ó derecho de disponer de un valor económico determinado.

Mas, hasta una época muy reciente, la propiedad había recaído exclusivamente sobre el valor de simples unidades individuales, de objetos concretamente determinados, de individuos, y no se había hecho mérito alguno del valor económico de las formas específicas ó genéricas. Sin embargo, el valor de las formas específicas, tratándose de cosas artificiales, de productos humanos, es innegable. El que inventa da lugar á una nueva especie ó á un nuevo género de cosas, crea una forma susceptible de reproducción en innumerables objetos individuales. El valor económico de este tipo genérico ó específico es innegable, y nadie que conozca los fundamentos en que la teoría del valor descansa, puede ponerlo en duda.

La particularidad del derecho de propiedad en este orden de fenómenos consiste en la manera especial de aplicar la utilidad contenida en dichas formas ó tipos á la satisfacción de las necesidades económicas del sujeto. Mientras tratándose de la propiedad de la tierra esta aplicación se verifica principalmente mediante la producción de frutos y plantas, tratándose de aquéllas se realiza informando con el tipo genérico ó espe cífico en que consisten nuevas individualidades concretas, ó bien utilizando con carácter exclusivo la fuerza productiva. que desarrolla dicha forma en su existencia concreta, ó bien cambiando directamente el valor de semejante forma por medio de su enajenación. Más en rigor únicamente es singular ó

característico de esta clase de propiedad el segundo de los referidos aprovechamientos; los demás se dan igualmente en la propiedad de todas las demás cosas.

Nos hemos referido en las indicaciones precedentes á la propiedad de los inventos, aunque por lo común bajo la denominación de propiedad intelectual se comprende asimismo la propiedad industrial, porque si bien en alguna de las especiali dades de esta última presenta ciertas analogías con aquella, forman sin embargo dos grupos distintos. Su confusión engendra muchas dificultades, aumenta con nuevas complicaciones el problema y determina con facilidad suma la adopción de lamentables errores.

ENRIQUE PRAT DE LA RIBA.

SECCIÓN DE CONSULTAS

Nacionalidad del hijo nacido en territorio español de padre francés nacido también en territorio español, hijo á su vez de padre francés y oriundo de Francia.-A, abuelo francés nacido en Francia. B, hijo de A nacido en España, pero francés por serlo su padre A. C, hijo de B, nieto de A, nacido en España. Pregunta: C¿es francés ó español?

UN SUSCRIPTOR.

Encomendada la contestación á esta consulta á nuestro distinguido amigo el letrado de este Colegio y catedrático de derecho internacional de esta Universidad literaria, D. Juan de Dios Trías y Giró, ha emitido el siguiente dictamen que hace suyo la Redacción.

Algo contradictorias son, en el punto sobre que se consulta, las disposiciones de nuestro derecho positivo.

Del sistema establecido por la Constitución del Estado (1), en relación con los textos legales que lo han desenvuelto (2), podía deducirse que el título originario de adquisición de la ciudadanía es por regla general el jus sanguinis; y los modifica

1) Art. 1.o de las Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1876.

2) Art. 1.o R. D. de extranjería de 17 noviembre 1852, art. 1.o Ley de extranjería de Ultramar de 19 mayo y 4 julio de 1870, arts. 101 y siguientes hasta el 109 de la Ley de Registro civil de 17 junio de 1870, tít. 1.o, lib. 1.o del Código civil.

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