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tivos la relación de dependencia familiar (p. e. la mujer extranjera contrayendo matrimonio con un súbdito español, la mujer y los hijos de marido y padre extranjero, extranjeros también por naturalización de su padre), la carta de naturalización, la vecindad y la simple declaraición de los que originariamente han nacido extranjeros en nuestro territorio. De cuyo sistema. resultaría que las generaciones nacidas en nuestro territorio procedentes de un tronco originariamente extranjero, por remoto que fuera este tronco ascendiente, continuarían indefinidamente extranjeras, mientras esta continuada dependencia oficial no la rompiera la expontánea adquisición de la ciudadanía española hecha por alguno de los descendientes. Bajo tal hipótesis, realizada esta expontánea adquisición, sólo desde este acto, el individuo que la realizó y las generaciones de él descendientes, en lo sucesivo serían y podrían llamarse españoles. Como se ve, este sistema es el natural desarrollo de un principio absolutamente individualista.

No hay en nuestra legislación texto que de una manera concreta y categórica ponga correctivo á semejante exajeración de la autonomía individual; pero el buen sentido debe admitir una adquisición de facto de la ciudadanía española cuando, ó no existen datos en que apoyar una ciudadanía extranjera (1), ó cuando los vínculos de hecho creados en territorio español son más fuertes que los vínculos legales invocados por el individuo en apoyo de la ciudadanía extranjera. Ni la teoría ni las resoluciones prácticas han llegado por ahora á esbozar una síntesis basada en este punto de vista.

Tan solamente encontramos algunas resoluciones aisladas, entre las que, en orden al caso que motiva la consulta, es digno de ser tenido en cuenta el párrafo segundo del art. 24 del Real decreto de extranjería de 17 de noviembre de 1852. Dice este artículo:

"Así los domiciliados como los transeuntes y sus hijos, "cuando no hayan optado por la nacionalidad española, estarán "exentos del servicio militar.

"Esta excepción no alcanza á los nietos cuando sus padres “han nacido ya en territorio español, aunque conserven la na"cionalidad extranjera."

¿Está vigente esta disposición? ¿Cuál es, en caso afirmativo, el alcance de su contexto?

1) Por ejemplo: la falta de inscripción por negligencia imputable en los registros de extranjería (art. 12 R. D. de extranjería de 17 de noviembre de 1852).

En contra de su vigencia ha podido argumentarse en los siguientes términos: La obligación del servicio militar es una obligación inherente sólo á los súbditos españoles (1). Es así que nuestras leyes no consideran súbditos españoles por el mero nacimiento en territorio español á los hijos de los extranjeros; luego tales hijos, cualquiera que sea el lugar del nacimiento de su padre extranjero, son también súbditos extranjeros, y se hallan por tanto exentos del servicio militar.

Este raciocinio se impuso en el terreno de la práctica. Olvidóse con mucha frecuencia la disposición del art. 24 del Real decreto citado; y ni siquiera la tuvo presente el mismo legislador, cuando en la ley de extranjería de Ultramar de 19 mayo4 julio de 1870 calificaba de extranjeros á los nacidos en territorio español de padres extranjeros, ó de padre extranjero y madre española, mientras no reclamen la nacionalidad española (2), y añadía después que ninguno de los que esta ley considera extranjeros estará sujeto al servicio militar (3).

El olvido del referido texto, no era sin embargo general, pues muchas Comisiones provinciales (4) lo daban como vigente en sus expedientes de exención del servicio militar. En vista de semejante anarquía una Real orden de los Ministerios de Estado y Gobernación de fechas respectivas 7 junio y 3 de octubre de 1895 ha recordado la vigencia de dicha disposición.

Hoy pues, ya no cabe abrigar duda de que los varones de la segunda generación nacidos en territorio español (5) se hallan sujetos á la prestación del servicio militar.

La imposición á estos individuos de una obligación, la más penosa por cierto, que el Estado impone á sus propios súbdi tos, y que nuestro legislador (de acuerdo en este punto con la opinión general científica) declara exclusiva de los españoles; impone también por consecuencia la nacionalidad española á dichos individuos. Pero como quiera que esta disposición aislada, no guarda relación con el sistema general de adquisición de

1) Art. 6.o de las Constituciones de 1837 y 1845, 28 de la de 1869, 3o. de la de 1876; art. 1.o de las leyes de reclutamiento y reemplazo de 11 julio de 1885 y 21 agosto de 1896 y 37 de la ley de extranjería de Ultramar de 19 mayo-4 julio de 1870.

2) Número 30, art. 1.o

3) Art. 37.

4) Entre ellas la de Barcelona.

5) Excluídos los territorios de nuestras posesiones ultramarinas.

la ciudadanía ó nacionalidad establecido en nuestro derecho, provoca en orden al caso consultado las siguientes dudas (1):

1.a Determina una verdadera adquisición de la ciudadanía española, ó bien determina tan solamente la imposición del deber militar á un súbdito extranjero que continúa tal á pesar de dicha imposición?

A nuestro juicio implica una verdadera adquisición de la ciudadanía española porque: 1.o la obligación del servicio militar es exclusiva é inherente del súbdito español; 2.° de hecho es incompatible la sujeción que la disciplina militar impone con la dependencia extranjera; 3.° confirma este criterio la Real orden citada dictada precisamente con motivo de la reivindicación de la ciudadanía española hecha por un individuo cuyos antepasados eran extranjeros, leyéndose en la propia Real orden que la familia de dicho individuo ha disfrutado indebidamente en sus dos últimas generaciones la nacionalidad italiana. 2. ¿Esta adquisición atribuye la plenitud de los efectos de la ciudadanía? Creemos que sí; ya por la razón de derecho según la cual qui sentit onus, sentire debet commodum et contra; ya porque no hay en nuestra legislación situación alguna intermedia ó mixta de ciudadanía y extranjería.

3. ¿La ciudadanía española así adquirida es de carácter permanente? Lo creemos también así por la regla de derecho citada, y porque tampoco conoce nuestra legislación una ciudadanía española accidental ó transitoria (2).

4. ¿Es aplicable esta adquisición de la ciudadanía española á todos los nietos de extranjeros nacidos en España, de padres también nacidos en nuestro país, sin distinción de sexos, ni localidades? Como en esta imposición de la ciudadanía española el legislador se ha separado del criterio general de libertad observado en todas las leyes españolas que han regulado la adquisición de la ciudadanía, preocupándose el legislador de un solo efecto de esta adquisición, la obligación militar, que es por otra parte la que particularmente preocupa á los individuos y á los gobiernos; creemos nosotros que el imperio de dicha imposición, por ser materia odiosa, ha de interpretarse restrictivamente y no puede extenderse más allá del

1) Otras dificultades suscita, pero en orden al caso consultado sólo ofrecen interés las mencionadas en el texto.

2) Sin perjuicio de que extinguidas en absoluto las obligaciones militares pueda renunciar el individuo á la ciudadanía española adquiriendo en debida forma naturalización extranjera.

plan ó pensamiento del legislador. No será pues aplicable: 1.o A las hembras por no concurrir en ellas el motivo de la imposición; 2.o A los nacidos en el territorio de nuestras posesiones ultramarinas, porque terminantemente los excluye la ley vigente en dicho territorio (1).

La solución que sostenemos encaminada á imponer la ciudadanía territorial española, después que algunas generaciones se han sucedido en nuestro territorio, responde á una aspiración que en el orden internacional va generalizándose como una prudente reacción contra exageradas tendencias individualistas algún tiempo muy preponderantes en dicho orden.

La ley francesa (2) declara francés á todo individuo nacido en Francia de padres extranjeros, de los que uno de ellos ha nacido también en territorio francés, salva la facultad, si es la madre la nacida en Francia, de renunciar durante el año siguiente á la mayoría de edad la cualidad de francés: de manera que cuando es el padre el nacido en territorio francés, no cabe esta renuncia (3). El Instituto de Derecho internacional en la sesión de Cambridge (agosto de 1895), adoptó el siguiente acuerdo: "La nacionalidad de origen no debe transmitirse hasta el infinito de generación en generación establecidas en el exjero."

La situación actual de nuestro Derecho revela una tendencia hacia esta aspiración de la opinión científica predominante. Dentro de dicha tendencia no cabe aun un verdadero sistema, sino tan solo una afirmación casuística, cuyas consecuencias acabamos de indicar. Ajustándolas al caso concreto sometido á consulta, reducimos las consideraciones expuestas á la siguiente conclusión:

Si C ha nacido en territorio de la Península, islas adyacentes ó posesiones africanas ha de ser reputado súbdito español; pero si ha nacido en territorio de nuestras posesiones ultramarinas ha de reputarse súbdito francés.

1) Número 3, art. 1.o y art. 37 de la citada de extranjería.

2) Número 3.o, art. 8.o del Cod. civ. reformado por las leyes de 26 junio de 1889 y 22 julio de 1893.

3) Surville: De la nationalité des enfants nes sur le sol français, etc. (Journal de Droit international privé.-1893, pág. 673).

SECCIÓN DE LEGISLACIÓN

AYUNTAMIENTOS (REPOSICIÓN DE CONCEJALES SUSPENSOS.)-Por Real orden de 30 de noviembre de 1896, se declara que los Concejales suspensos por Real orden publicada en la Gaceta después de oir al Consejo de Estado, no pueden volver al ejercicio de sus cargos porque los Tribunales acuerden sobreseimientos provisionales.-(Gaceta de 1.o de diciembre de 1896, rectificada por la del 2.)

-(SANEAMIENTO Y MEJORA INTERIOR DE LAS POBLACIONES.)- Por Real decreto de 15 de diciembre de 1896, se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de 18 de marzo de 1895, sobre obras de mejora, saneamiento y reforma interior de las grandes poblaciones.-(Gaceta de 29 de diciembre de 1896.)

CAZA.-(AVES INSECTÍVORAS.)-Por Real orden de 25 de noviembre de 1896, se aprueba el Catálogo científico y sinonímico vulgar de las aves cuya caza debe prohibirse en todo tiempo, y de las que sólo pueden cazarse desde 1.o de septiembre hasta fin de enero.-(Gaceta de 2 de diciembre de 1896.)

CORRESPONDENCIA TELEGRÁFICA INTERNACIONAL.-Por Real decreto de 1.o de diciembre de 186, se dictan disposiciones para que se dé ejecución por España, como Potencia signataria del Convenio telegráfico internacional, á los acuerdos tomados por la Conferencia de Budapest, y á los compromisos en ella contraídos por los Representantes de nuestra Administración.(Gaceta de 3 de diciembre de 1896.)

BIBLIOTECA NACIONAL.-Por Real decreto de 4 de diciembre de 1896, se dictan reglas para la puntual observancia de las disposiciones legales que imponen á los autores, editores, impresores, Centros y Corporaciones oficiales, la

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