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obligación de entregar en la Biblioteca de la Nación un ejemplar de todos los impresos, mapas y estampas publicadas en España; y se señala la sanción penal en que habrá de incurrir quien en lo sucesivo deje de cumplirlas.-(Gaceta de 5 de diciembre de 1896.)

REPRESIÓN DEL ANARQUISMO.-En la Gaceta de 7 de diciembre de 1896, se reproduce la Ley de 2 de septiembre del propio año sobre represión del anarquismo, rectificando un error material que, al publicarla, se sufrió en el párrafo segundo del art. 1.o

Dicho párrafo queda rectificado en los siguientes términos:

«Segundo. Con la pena de cadena perpetua á muerte, si por consecuencia de la explosión resultara alguna persona lesionada ó si se verificase la explosión en edificio público, lugar habitado ó donde hubiera riesgo para las personas y resultare daño en las cosas.>>

INDULTO.-(DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE LA IMPRENTA.)- Por Real decreto de 6 de diciembre de 1896, se concede indulto total de las penas impuestas por sentencia firme á los autores de delitos cometidos por medio de la prensa periódica, y se ordena al Ministerio fiscal que desista inmediatamente de las acciones penales en los procesos incoados por dichos delitos, cualquiera que sea el Tribunal que conozca de ellos y estado en que se encuentren.

Quedan exceptuados de esta gracia de indulto los autores de los delitos de injuria y calumnia contra particulares, y los que perteneciendo al Ejército y la Armada se hubieran valido de la imprenta para quebrantar la disciplina militar ó rebajar el prestigio de las Autoridades militares.-(Gaceta de 7 de diciembre de 1896.)

TIMBRE DEL ESTADO -(PAPELETAS DE CITACIÓN Á JUICIO VERBAL. LIBROS DE COMERCIO DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES MERCANTILES.)-Por Real orden de 12 de diciembre de 1896, se dispone que las papeletas de citación à juicio verbal, sea cualquiera la cuantía litigiosa, se extenderán en papel timbrado de la clase 13. como comprendidas en el art. 108 de la vigente Ley del Timbre; y que las Sucursales de Sociedades mercantiles no estarán obligadas á reintegrar los libros que lleven, cuando por la clase y naturaleza de las operaciones que practiquen no sea necesaria la legalización de los mismos por los Juzgados municipales; pero que cuando los lleven ó deban llevarlos con este requisito, se considerarán comprendidos en el art. 144 de la vigente Ley del Timbre.-(Gaceta de 20 de diciembre de 1896.)

TIMBRE DEL ESTADO EN CUBA.-Por Real decreto de 4 de diciembre de 1896, se modifica el art. 25 de la Instrucción para la Renta del sello y timbre del Estado para la Isla de Cuba, aprobado por Real decreto de 5 de febrero de 1886.-(Gaceta de 8 de diciembre de 1896.)

CONTRIBUCIÓN INDUSTRIAL.-Por Real orden de 11 de diciembre de 1896, se modifica el art. 43 del Reglamento de la Contribución industrial de 28 de mayo último, dándole la redacción siguiente:

<Los fabricantes comprendidos en la tarifa 3.a podrán vender en la fábrica

misma, por mayor y menor, los artículos que fabriquen. Fuera de ella, podrán establecer, exento del pago de otra cuota, un solo almacén para la venta por mayor de los referidos artículos en la misma provincia ó en otra inmediata que esté considerada como centro de contratación de aquéllos, obligándose á cumplir las condiciones siguientes:

1. No realizar ventas en la fábrica, sin considerarse como tales las entregas 6 expediciones directas de géneros que se hagan desde la misma fàbrica y no hayan sido objeto de contratación en ella.

2. No vender más artículos que los fabricados con los elementos que el industrial tenga inscritos en la matrícula.

3. Presentar al Delegado de Hacienda de la provincia en que esté situada la fábrica, y con quince días de anticipación al en que se propongan ejercer la industria y establecer el almacén, ó dentro de los diez primeros días del mes de julio de cada año, si estuviesen ya matriculados, una relación duplicada de los elementos de fabricación que el industrial posea, designando el pueblo, la calle y el número de la casa y la situación del local donde se establezca el almacén; facilitando la misma relación al Delegado de Hacienda de la provincia donde éste radique si es distinta de aquélla en que se halle enclavada la fábrica.

Los Delegados respectivos devolverán un ejemplar de dicha declaración con el número del Registro y el recibo de la principal.

4.

Llevar un libro foliado y sellado con el de la Delegación de Hacienda, en el que diariamente se anoten las entradas y salidas de los artículos almacenados, por piezas, gruesas, kilogramos, etc., según la clase de aquéllos, obligándose á exhibirlo a los agentes de la Administración siempre que fueran requeridos á hacerlo, y á permitir el recuento de las existencias, que deberán tener la marca de fábrica.

La negativa á exhibir el libro indicado, à consentir el recuento de las existencias, ó á permitir la entrada en la fábrica á los agentes de la Administración, se penará con una multa de 100 pesetas, que impondrán los Delegados de Hacienda, sin perjuicio de las demás responsabilidades á que haya lugar.

marcas en

La existencia en el almacén de artículos sin la marca del fabricante dueño del mismo, ó con marcas de otros fabricantes ó etiquetas, rótulos idiomas extranjeros, para cuyo uso no esté legítimamente autorizado aquél, se considerará fraudulenta; y el fabricante deberá satisfacer la contribución correspondiente á la venta al por mayor de los artículos almacenados, y una multa del triplo de dicha contribución y del sextuplo en caso de reincidencia, previo expediente instruído conforme a lo dispuesto en el art. 174 y siguientes de este reglamento.

Cuando de la inspección administrativa resulte que se han vendido más mercancías que las que se pueden fabricar con los elementos inscritos en la matrícula y en el tiempo suficiente al efecto, también se formará el oportuno expediente y se tramitará en la forma antes indicada.

En todos estos expedientes se oirá siempre el informe técnico de la Inspección de la provincia.

No se considerará fraudulenta la existencia transitoria en el almacén de las primeras materias que necesite el fabricante para su transformación en la fábrica y que sean destinados á ésta.

No se impondrá contribución especial sobre la prensa para empaquetar ó enfardelar que se halle en el depósito de un fabricante, á menos que se le pruebe que ejerce actos de comisionista.

Los fabricantes podrán remitir y exportar los artículos que fabriquen.

La exención del pago de otra cuota por el almacén no alcanzará á los fabricantes que se hallen disfrutando de beneficios de la Ley de Aguas ó de la Ley de 2 de junio de 1868.»-(Gaceta de 23 de diciembre de 1896.)

-(TIENDAS DE COMESTIBLES.)-Por Real orden de 27 de noviembre de 1896, se

dispone:

1.° Que establecido el nuevo epígrafe de «Tiendas de comestibles», y publicado por Real orden de 26 de octubre del corriente año, puedan los industriales que lo soliciten ser inscritos en matrícula, con la obligación del pago de la nueva cuota desde 1.o de enero próximo, a cuyo efecto se harán las oportunas rectificaciones en ella; y

2.° Que si alguno de dichos industriales se hallase sujeto á expediente de defraudación instruído con posterioridad al citado día 1.o de julio, y no ultimado en primera instancia por providencia firme y consentida, quedará exento de responsabilidad y sobreseído el expediente.-(Gaceta de 8 de diciembre de 1896.)

CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL RÚSTICA Y PECUARIA.-Por Real decreto de 29 de diciembre de 1896, se aprueba el Reglamento para la ejecucución de la Ley de 24 de agosto anterior, relativa á la rectificación de las cartillas evaluatorias de la riqueza rústica y pecuaria, á la formación del catastro de cultivos y del Registro fiscal de predios rústicos y de la ganadería en todos los términos municipales de España.-(Gaceta de 31 de diciembre de 1896.)

CARRETERAS.- Por Real orden de 1.o de diciembre de 1896, se dictan disposiciones sobre viveros y arbolado de las carreteras del Estado.-(Gaceta de 10 de diciembre de 1896.)

INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-(ESCUELAS DE PÁRVULOS.)-Por Real orden de 9 de diciembre de 1896, se dictan disposiciones encaminadas à que las Escuelas de párvulos sean desempeñadas por Maestras y no por Maestros; y al efecto' se conceden ascensos á los Maestros y Auxiliares varones de las Escuelas de párvulos, que reunan determinados requisitos.-(Gaceta de 10 de diciembre de 1896.)

-(PROVISIÓN DE ESCUELAS PÚBLICAS DE PRIMERA ENSEÑANZA.)-Por Real decreto de 11 de diciembre de 1896, se aprueba un nuevo Reglamento para la provisión de Escuelas públicas de primera enseñanza.-(Gaceta de 16 de diciembre de 1896.)

-(PROVISIÓN POR CONCURSO DE CÁTEDRAS DE UNIVERSIDADES É INSTITUTOS.) -Por Real orden de 1.o de diciembre de 1896, se rectifica la regla 4.a de la de 11 de diciembre de 1894, la cual queda redactada en esta forma:

«<4. Y por último, que el sentido del art. 8.o del citado Real decreto, según lo propuesto y discutido, se entienda redactado así:

ART. 8. El orden de preferencia para las traslaciones será el siguiente:

1.o Catedráticos que estén desempeñando ó hayan desempeñado por oposición directa, cátedra igual à la vacante.

2.o Catedráticos de no directa oposición que estén desempeñando ó hayan desempeñado la misma asignatura que la vacante.»-(Gaceta de 17 de diciembre de 1896.)

-(ESCUELA NACIONAL DE MÚSICA Y DECLAMACIÓN.)-Por Real decreto de 11 de diciembre de 1896, se reorganiza el Profesorado de la Escuela Nacional de Música

y Declamación, como medida preparatoria de la reforma técnica de dicha enseñanza.-(Gaceta de 12 de diciembre de 1896.)

IMPUESTOS EN FILIPINAS.-(CAPITACIÓN DE CHINOS.)-Por Real decreto de 11 de diciembre de 1896, se reforma el art. 71 del Reglamento del impuesto de la capitación personal de chinos, de 13 de febrero de 1890.-(Gaceta de 13 de diciembre de 1896.)

COLONIAS AGRÍCOLAS,—(Revisión de eXPEDIENTES.)-Por Real decreto de 14 de diciembre de 1896, se dispone:

ARTÍCULO 1. En la revisión de expedientes de fincas rurales beneficiadas por la Ley de 3 de junio de 1868, encomendada al Ministerio de Fomento por el artículo 7o de la de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército de 21 de agosto del corriente año, dicho departamento ministerial, antes de dictar resolución definitiva, remitirá los expresados expedientes al Ministerio de Hacienda para que éste exponga lo que se le ofrezca en todo lo que á la exacción de tributos se refiera.

ART. 2.o En los casos de divergencia entre lo informado por los Centros del Ministerio de Fomento y lo expuesto por el de Hacienda, se consultará el asunto al Consejo de Estado en pleno.

ART. 3.o La resolución definitiva que en dichos expedientes dicte el Ministerio de Fomento se comunicará por el mismo a los de Hacienda y Gobernación.(Gaceta de 15 de diciembre de 1896.)

INSCRIPCIÓN MARÍTIMA.-Por Real decreto de 16 de diciembre de 1896, se dispone que durante el año de 1897 podrán ser llamados al servicio activo; 4.008 individuos de la Inscripción marítima, á saber: Departamento de Cadiz, 971, Departamento de Ferrol, 2.153; Departamento de Cartagena, 884.--(Gaceta de 17 de diciembre de 1896.)

CORREOS.-Por Real decreto de 15 de diciembre de 1896, se aprueba un nuevo Reglamento orgánico del Cuerpo de Correos.-(Gaceta de 17 de diciembre de 1896).

-(IMPRESOS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO.)-Por Real orden de 29 de noviembre de 1896, se dispone que en atención á las circunstancias que concurren en el comercio de librería de Madrid, Barcelona, Sevilla y Coruña, se permita sólo en estas cuatro poblaciones, previo el pago de los derechos de Arancel y el cumplimiento de los párrafos cuarto y quinto de la disposición 14 del Arancel y de las demás vigentes acerca del comercio de libros é impresos, pero sin la imposición de las multas que previene el Real decreto de 9 de junio último, el despacho de los que se reciban del extranjero y se hallen comprendidos en el párraO primero, apartado 18 del Reglamento antes citado.-(Gaceta de 22 de diciembre de 1886).

CLASES PASIVAS.

(PENSIONES DE MONTEPÍO Y DEL TESORO)-Por Real orden de 25 de noviembre de 1896, se dispone que las viudas y los huérfanos de los empleados del Estado soliciten las pensiones que les correspondan, ya sean

de Montepio ó de Tesoro, dentro del plazo de un año, á contar desde el día del fallecimiento del causante, con los documentos justificativos de su derecho, transcurrido el cual sólo se les abonará la pensión desde la fecha en que tenga entrada la instancia en que la soliciten, igualmente justificada, en la Secretaría de la Junta de Clases Pasivas ó Delegaciones de Hacienda en las provincias.(Gaceta de 18 de diciembre de 1896).

CONVENIOS INTERNACIONALES.-(PROPIEDAD INTELECTUAL).—En la Gaceta de 19 de diciembre de 1896, se publica el Acta adicional de 4 de mayo de 1896, modificando los artículos 2, 3, 5, 7, 12 y 20 del Convenio firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886, referente à la creación de una Unión internacional para la protección de las obras literarias y artísticas, y los números 1 y 4 del protocolo final anejo.

En la propia Gaceta se publica una Declaración interpretando ciertas disposiciones del referido Convenio y de la citada Acta adicional.

EXTRADICIÓN.--(REPÚBLICA DEL URUGUAY).-En la Gaceta de 19 de diciembre de 1896, se publica una Declaración modificando el art. 12 del Convenio de Extradición entre España y la República Oriental del Uruguay, celebrado en 23 de noviembre de 1895.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -(EJECUTORES DE SENTENCIAS.)Por Real orden de 16 de diciembre de 1896, se dispone:

1. El número de ejecutores de sentencias para el territorio de la Península, islas Baleares y Canarias será el de cinco, correspondientes á las Audiencias de Madrid, Barcelona, La Coruña, Granada y Valencia.

2. Cuando vaquen las plazas de los que hoy existen en Burgos, Cáceres y Sevilla, se amortizarán nombrándose en lugar de los tres, dos, uno para La Coruña y otro para Valencia.

3.

Entretanto que esta amortización no pueda tener lugar, continuarán los cinco hoy existentes.

4. Se proveerá desde luego la plaza de ejecutor de la Audiencia de Madrid, vacante desde el fallecimiento de su último peseedor, anunciándose por el Presidente en la forma acostumbrada.

5. Los nombramientos de los ejecutores de justicia se harán siempre por las Salas de gobierno de las Audiencias territoriales respectivas.-(Gaceta de 19 de diciembre de 1896.)

ADMINISTRADORES DE BIENES DEL ESTADO.-Por Real orden de 15 de diciembre de 1896, se declara:

1.° Que los expresados funcionarios tienen derecho á premio de administración sobre los ingresos que tengan lugar por rentas y censos, cualquiera que sea el ejercicio á que se refieran, siempre que no aparezcan liquidados con anterioridad ó que hallándose contraídos en las cuentas de rentas públicas no se realicen sino en virtud de gestiones de los Administradores, justificadas con los expedientes de investigación que hayan instruído.

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