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y resolución. En el acto del juicio verbal reprodujo la actora su demanda aduciendo varias pruebas. C se opuso á la demanda, alegando entre otras razones que la calidad de madre que la demandada tiene de la actora no le obliga en aquel juicio, por cuanto los alimentos no se le piden en este concepto sino que se reclaman de los bienes del testador; opuso además la excepción de falta de derecho nacida del hecho de no ser A hija legítima sino solamente natural de M; y que la obligación de alimentarla recaía en su esposo B. de quien negó se hallase impedido ni en la indigencia. El Juzgado, con fecha 3 de febrero de 1896, condenó á C á pagar á su hija natural A en concepto de alimentos provisionales la cantidad de 500 pesetas mensuales, por mensualidades anticipadas, hasta que en el juicio correspondiente, si alguna de las partes lo promoviese, se señalase definitivamente otra cantidad.

La demandada C apeló de la sentencia dictada por el Juzgado, la que ha sido revocada por la Sala 2.a de esta Audiencia, Relatoria de D. Emilio Selva, consig nando la siguiente doctrina:

Considerando que si bien en el juicio especial y sumario que la Ley de Enjuiciamiento civil regula para reclamar alimentos provisionales, no se admite escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilate la celebración del juicio según lo preceptuado en el art. 1.611 en relación con el 1.655 de la misma Ley, no existe prohibición alguna para que el demandado pueda oponerse en cuanto al fondo de la cuestión por medio de las excepciones, tanto perentorias como dilatorias, que estime procedentes, las cuales deben apreciarse y resolverse en la sentencia que se dicte;

Considerando que el derecho á los alimentos sobre bienes hereditarios reclamados en la demanda, se hace derivar exclusivamente de la condición de hija natural que la demandante afirma tener con relación al difunto M, cuyo testamento impugna en lo principal del escrito en que pide los alimentos y con cargo á los bienes por aquél dejados, teniendo en cuenta la Novela 89, dado el fundamento legal en que se apoya, lo cual constituye por este concepto una obligación de la herencia; y como que el testador nombró herederos que como tales le sucedieron en sus derechos y son responsables de las obligaciones á que estén afectos los bienes hereditarios, adolece dicha petición de un defecto originario y sustancial en cuanto se dirigió únicamente contra la legataria del usufructo y no contra los herederos del difunto, que en su caso vendrían obligados àá hacerlos efectivos;

Considerando que presentada la demanda en tales términos, debe resolverse también con sujeción á lo en ella alegado y pedido, y á lo opuesto por la parte demandada, sin que pueda tenerse en cuenta la circunstancia de que ésta sea madre natural de la actora, por no habérsele pedido los alimentos en esta calidad, sino solamente como usufructuaria de los bienes constitutivos de la herencia del difunto M, ni puede tampoco entenderse legalmenté como ampliada en este extremo, con la manifestación extemporáneamente hecha en el acto del juicio verbal, cuando estaba pendiente del incidente de nulidad promovido por la demandada, fundándose en el hecho de no haberse pedido la citación de los herederos á dicho acto, ni cabe invocar válidamente la disposición del art. 156 de la citada Ley, relativa á la acumulación de acciones por no permitirlo ni la naturaleza del juicio ni el estado que había éste adquirido;

Considerando que la misma parte actora, con independencia de su estado de casada, y prescindiendo de si su marido está ó no obligado á prestarle los alimentos, y por consiguiente de si está ó no impedido para dedicarse al trabajo, cuyo

último extremo no resulta justificado de la prueba practicada, sostiene que el derecho á los alimentos que reclama nace de la sola cualidad de ser hija natural del testador; y planteada la cuestión en este terreno, queda más evidente si cabe el defecto sustancial de no haber dirigido la demanda contra los herederos, ni pedido que se les convocase al juicio verbal para que, usando de la facultad concedida en el art. 1.615 de la Ley de Enjuiciamiento civil, hubiesen podido oponerse al derecho a los alimentos ó negar la obligación de prestarlos, ó bien de hacerlo en la cuantía que se pidió, atendido el importe de los bienes hereditarios; Considerando que la obligación de alimentar los hijos ilegítimos impuesta por el derecho romano en la Novela 89, cap. 12, § 6.o, de acuerdo con el derecho canónico, invocada sustancialmente en la demanda, demuestra hasta la evidencia que el derecho á percibirlos, reclamado al amparo de estas leyes, se hizo recaer, como la misma parte actora reconoce, en los bienes del difunto padre natural, y por consiguiente, con sujeción á los términos en que se formuló la demanda no puede en el presente juicio imponerse esta obligación á la usufructuaria, por no haberse reclamado también á los que tienen la representación legal de la herencia responsable;

Considerando que aún en el supuesto de que pudiera prescindirse de los defectos expresados, y se admitiera que C, en su doble cualidad de usufructuaria y madre natural, viene obligada á prestar alimentos á la actora hija suya, en relación á la riqueza del usufructo á su favor legado por el testador, y que aquéllos pueden reclamarse por medio del procedimiento sumarísimo establecido para los alimentos provisionales sin necesidad de declaración previa en otro juicio, obstaría á la demanda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 1870, según la cual si bien los padres ó sus herederos deben alimentar á los hijos naturales mientras éstos tengan necesidad, esta obligación ha cesado desde que contrajo matrimonio la que los solicita, y su marido tiene aquella obligación; en cuyo caso se halla A sin haber justificado plenamente que su esposo B se halle imposibilitado de trabajar, deduciéndose por el contrario, de la misma prueba por su parte practicada, que la enfermedad que sufría en la fecha de la certificación facultativa, no le impedía de trabajar como lo hacía poco tiempo antes de prosentar la demanda, y atender las necesidades de la familia.

SEÑORIOS.-Presunción del origen jurisdiccional de las prestaciones y necesidad de especificar los derechos que las constituyen y justificar, por títulos inde pendientes del que estableció el Señorio jurisdiccional, el origen alodial de las mismas.

La Duquesa de Medinaceli interpuso contra los Ayuntamientos de Tous, Mediona, Montbuy, Odena y otros, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, pidiendo se declarara que el Señorío territorial y solariego de la Baronía de Odena no es por su naturaleza incorporable á la Nación, y que se hallan cumplidas las condiciones con que el mismo Señorío fué concedido, el cual en consecuencia ha de considerarse reducido á la clase de propiedad particular, y obligadas por tanto las Universidades y particulares á contribuir con las prestaciones territoriales que pagaban á la Duquesa de Medinaceli antes de la publicación de las leyes de Señoríos. El Juzgado de 1.a instancia de Igualada falló conforme a lo pedido por la parte actora. Interpuesto recurso de apelación, la Sala 1.a de esta Audiencia Territorial, Relatoría de D. José Pacheco, ha revocado la sentencia del Juzgado de Igualada, con la de 9 diciembre de 1893, en la que se consignan las siguientes consideraciones legales:

Considerando: que contenida como está toda la legislación vigente en materia de Señoríos, en los Decretos de Cortes de 6 de agosto de 1811 y 23 del mismo mes de 1837, y en la Ley de 3 de Mayo de 1823, es punto de derecho indiscutible, y al presente indiscutido, el de que son incorporables à la Nación todos los Señoríos jurisdiccionales, y han de abolirse en consecuencia todas las prestaciones de carácter real ó personal que deban su orígen á título jurisdiccional sin otra excepción que la referente á Señoríos territoriales ó alodiales y solariegos en que se hubieran cumplido las condiciones con que se concedieron:

Considerando, que la significación, alcance y recta aplicación de los preceptos legales enunciados, en forma clara se establecen por el Supremo Tribunal de Justicia en sus sentencias de 5 de julio de 1851 y 13 de septiembre de 18€2, donde se declara que debe presumirse el origen jurisdiccional de toda prestación satisfecha en pueblos ó territorios en que el poseedor actual ó sus causantes hayan tenido aquella especie de Señorío, cuya presunción de derecho subsistirá hasta que se acredite la celebración posterior de un contrato libre que sea origen inmediato y legítimo de la prestación ó se demuestre por medio de los títulos primordiales de la adquisición que aquélla derivaba de dominio puramente alodial:

Considerando en aplicación concreta de la anterior doctrina al caso de autos, que es en ellos hecho inconcuso el de que los causantes del señor Duque de Medinaceli, ejercieron jurisdicción en el territorio de la cuenca de Odena; y por tanto ese origen jurisdiccional debe atribuirse a las prestaciones cuya declaración de subsistencia en términos generales se pretende, por cuanto no se ha hecho presentación ni ostentación de ningún título ó documento en que de manera evidente se justifique que esas prestaciones nacieron, con independencia del Señorío jurisdiccional, de un contrato posterior y libre, ó reconocían por causa un dominio anterior puramente alodial:

Considerando que esa presunción de derecho tiene fuerza y subsistencia aunque, como en el caso presente, se haya hecho ostentación de uno ó varios documentos donde conste la coexistencia de ambos Señoríos territorial y jurisdiccional, porque aun, como expresa el Tribunal Supremo en la primera de sus citadas sentencias, cabría dudar si cada una de las prestaciones, concretamente, traía su origen de uso legítimo del primero de los enunciados Señoríos, ó de abuso del segundo de ellos:

Considerando, última y principalmente, que en el actual estado del Derecho, no cabe que puedan prosperar demandas como la que es origen de estos autos, en que de manera general y vaga se pretende la declaración de subsistencia de prestaciones varias indeterminadas en número y calidad y que distintamente afectan á Universidades, Corporaciones y particulares, porque para que pudiera tener lugar esa declaración sería necesario especificar los derechos reales ó personales que constituyen cada una de las prestaciones y justificar por títulos independientes del que estableció el Señorío jurisdiccional, el origen alodial de los derechos que se reclaman, según lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de mayo de 1870, y en la de 10 de diciembre de 1875 que no dió lugar al recurso de casación interpuesto por la misma señora Duquesa viuda de Medinaceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de esta Audiencia en 14 de octubre de 1873 en pleito que la repetida señora Duquesa seguía con los pueblos de La Llacuna, Miralles y otros sobre declaración de subsistencia de Señorío.

SECCIÓN DE NOTICIAS

COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA

Siguiendo la costumbre de antiguo establecida, este Colegio dedicó á su patrón San Raymundo de Peñafort una solemne función religiosa, que tuvo lugar el dia 7 del actual en la parroquia de los Santos Justo y Pastor, viéndose el templo bastante concurrido. También se celebraron en dicha iglesia, el día 14, exequias fúnebres en sufragio de los Colegiales fallecidos durante el año de 1896 y que son los siguientes:

D. Aniceto Mirambell y Carbonell; D. Luis Gaspar y Velasco; D. José de Palau y Catalá; D. Antonio Esteve y Vila; D. Francisco Noguer y Janer; D. Pedro Armengol y Cornet; D. Miguel Palou y Catarineu; D. José Castellvi y Mitjans; D. Leoncio Sanmartí y Busquets; D. Francisco Sauret y Ginesta; D. Antonio Serra y Vilagines; D. Melchor de Alemany y de Foxá; D. Antonio Subirana y Ferrán; D. José Amat y Capmany; D. José Cladellas y Dasquens; D. Prudencio Torra y Suñé; D. Rafael Marsá y Draper y D. Eugenio Sala y Roura.

El día 20 del actual celebró este Colegio la Junta general que prescribe el art. 64 de los Estatutos vigentes. Aprobada el acta de la última Junta, el Secretario D. Secundino Coderch dió lectura á la Memoria reglamentaria. en la que reseñó los principales acontecimientos que dentro de la Corporación habían tenido lugar durante el año último, fijándose principalmente en una exposición que, en súplica de que no se apliquen á Cataluña los artículos del Código Civil relativos al Consejo de familia, había dirigido al Ministerio de Gracia y Justicia; en la marcha que sigue el Colegio, instalado ya en el nuevo local, y en el próspero y desarrollo de esta REVISTA.

Después de aprobadas las cuentas del año último y los presupuestos para el actual, discutióse una proposición encaminada á evitar los abusos que se notan desde hace algún tiempo en la costumbre que existe en el Colegio de firmar los escritos y diligencias

unos por otros los Letrados, abusos que se traslucen en verdaderas falsedades y en desdoro del ejercicio de la profesión. Después de larga discusión se acordaron los dos siguiente extremos:

1. Recomendar á todos los señores Colegiales que usen con las mayores precauciones de la facultad de firmar los escritos por otro compañero, procurando al efecto hacerlo solamente en los casos de que sean á su juicio de verdadera urgencia, sobre todo si se trata de algún escrito que sea primero ó introductorio del asunto á que se refiera.

2. Comunicar este acuerdo á la digna Junta Directiva del Colegio de Procuradores para que se sirva hacerlo notorio á sus Colegiales.

Nombramiento acertadą. Ha sido nombrado Vocal del Tribunal de oposiciones à la cátedra de Derecho romano, vacante en la Universidad de Santiago, nuestro muy querido amigo é ilustrado colaborador, el letrado de este Colegio D. Enrique de Larratea y Catalán.

Sentencia importante.-Por el interés que ha dispertado la dictada por el Tribunal Supremo en 28 del pasado noviembre en los autos de quiebra de Villodas, transcribimos á continuación sus considerandos y parte dispositiva.- «Considerando que el art. 908 del Código de Comercio prevee y resuelve el caso de que en la masa de una quiebra existan bienes que por ser del dominio de terceras personas, no forman parte del caudal del quebrado, ni por tanto del activo con que ha de pagarse á sus acreedores, y al disponer como solución justa y adecuada que una vez reconocido el derecho de los dueños, se pongan á su disposición los bienes que le pertenezcan, es á todas luces manifiesto que no establece la ley en favor de los mismos otra ni más preferencia que la de recuperar sus bienes sin necesidad de someterse á los demás trámites de la quiebra; siguiéndose de ello como consecuencia lógica y necesaria, que no están comprendidos dentro de este precepto legal sino antes bien, sometidos como deben estarlo por su propia índole á las reglas establecidas por el mismo Código para reconocimiento, graduación y pago de créditos, las reparaciones exigibles al quebrado por la desaparición de aquellos bienes que hubiese recibido con obligación de restituirlos á su dueño, cual tampoco lo están las demás responsabilidades pecuniarias que el mismo quebrado hubiera contraído por sus actos en favor de los propietarios.

Considerando que lo dispuesto en el citado art. 908 como regla general para los bienes de agena pertenencia existentes en la masa de una quiebra es aplicable conforme à su texto y á lo especialmente determinado por el 909, caso 3.o, á los bienes que el quebrado tuviese en depósito; cuyo precepto, aplicado rectamente y según su

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