Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 12. Las leyes, decretos, reales órdenes, reglamentos y demas documentos que publique el Gobierno en la Gaceta ú otro papel oficial, podrán insertarse en los demas periódicos y en otras obras en que por su'naturaleza ú objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra; pero nadie podrá imprimirlos en coleccion sin autorizacion espresa del mismo Gobierno.

Art. 13. Ningun autor gozará de los beneficios de esta ley si no probase haber depositado un ejemplar de la obra que publique en la Biblioteca nacional y otro en el Ministerio de Instruccion pública, ántes de anunciarse su venta.

Si las obras fueren publicadas fuera de la provincia de Madrid, cumplirán sus autores ó editores con la obligacion que les impone este artículo, probando haber entregado los dos ejemplares al jefe político de la provincia, el cual los remitirá al Ministerio de Instruccion pública y á la Biblioteca nacional.

Art. 14. Cuando fenezca el término que concede esta ley á los autores ó editores y á sus herederos ó derecho-habientes, ó no conste el dueño ó propietario de una obra, entrará esta en el dominio público.

Art. 15. Para los efectos espresados en esta ley, no pierde su derecho de propiedad el autor español de una obra por haberla publicado fuera del reino por primera vez.

Sin embargo, las obras en castellano impresas en pais estranjero no podrán introducirse en los dominios españoles sin previo permiso del Gobierno, que no le dará sino para 500 ejemplares á lo más, y esto con sujecion á la ley de aduanas, y cuando la obra sea de utilidad é importancia conocida.

TITULO II.

De las obras dramáticas.

Art. 16. Las obras dramáticas quedan sujetas á las disposiciones contenidas en el título I de esta ley, respecto al derecho de reproducirlas.

Art. 17. Respecto á la representacion de las mismas en los teatros, se observarán las reglas siguientes:

1. Ninguna composicion dramática podrá representarse en los teatros públicos sin el previo consentimiento del autor.

2. Este derecho de los autores dramáticos durará toda su vida, y se trasmitirá por veinticinco años, contados desde el dia de su fallecimiento, á sus herederos legitimos ó testamentarios, ó á sus derechohabientes, entrando despues las obras en el dominio público respecto. al derecho de representarlas.

Art. 18. Lo prevenido en los dos artículos anteriores sobre la reproduccion de las obras dramáticas y su representacion en los teatros es aplicable á la reproduccion y representacion de las composiciones musicales.

TITULO III.

De las penas.

Art. 19. Todo el que reproduzca una obra ajena sin el consentimiento del autor ó del que le haya subrogado en el derecho de publicarla, quedará sujeto á las penas siguientes:

1. A perder todos los ejemplares que se le encuentren de la obra impresa fraudulentamente, los cuales se entregarán al autor de la obra ó á sus derecho-habientes.

2. A resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido el autor ó dueño de la obra. La indemnizacion no podrá bajar del valor de 2,000 ejemplares. Si se probase que la edicion fraudulenta ha llegado á este número, el resarcimiento no bajará del valor de 3,000 ejemplares, y así sucesivamente; entendiéndose siempre por valor de ejemplar el precio á que el autor ó su derecho-habiente venda la edicion legítima..

3. A las costas del proceso.

En caso de reincidencia se añadirá á estas penas una multa que no podrá bajar de 2,000 rs., ni esceder de 4,000.

En caso de reincidencia ulterior se añadirá á las penas señaladas en los párrafos anteriores la de uno á dos años de prision correccional. Art. 20. A las mismas penas quedan sujetos:

1. Los que reproduzcan las obras de propiedad particular impresas en español en paises estranjeros.

2.° Los autores de estas obras que las introduzcan en los domimos españoles sin permiso del Gobierno, ó en mayor número de ejemplares de los que hayan sido fijados en el permiso mismo.

3. El impresor que falsifique el titulo 6 portada de una obra, ó

que estampe en ella haberse hecho la edicion en España, habiéndose verificado en pais estranjero.

4. El propietario de un periódico que usurpe el título de otro periódico existente.

Art. 21. En caso de que no aparezca el editor fraudulento de una obra, ó de que por muerte, insolvencia ú otra causa no puedan hacerse efectivas estas penas, recaerán ellas sobre el impresor, á quien ademas se cerrarán sus establecimientos si por tercera vez incurriere en la misma falta.

Art. 22. Para la aplicacion de las anteriores disposiciones penales se considerarán como autores todas las personas ó cuerpos en quienes reconoce esta ley el derecho esclusivo de publicar y reproducir obras durante más corto ó más largo período.

Art. 23. El empresario de un teatro que haga representar una composicion dramática ó musical sin previo consentimiento del autor ó del dueño, pagará á los interesados por via de indemnizacion una multa que no podrá bajar de 1,000 rs., ni esceder de 3,000. Si hubiese ademas cambiado el título para ocultar el fraude, se le impondrá doble multa.

Art. 24. En todos estos juicios se procederá por los juzgados de primera instancia, con apelacion á los tribunales superiores de la jurisdiccion ordinaria, y derogacion de cualquier fuero privilegiado.

Art. 25. Cuando el autor ó propietario de una obra sepa que se está imprimiendo ó espendiendo furtivamente, podrá pedir ante el juez del partido donde se cometa el fraude, que se prohiba desde luego la impresion ó espendicion de la misma, y el juez deberá acceder á ello en los términos y por los trámites de derecho.

Disposiciones generales.

Art. 26. El Gobierno procurará celebrar tratados ó convenir con las potencias estranjeras que se presten á concurrir al mismo fin de impedir recíprocamente que en los respectivos países se publiquen 6 reimpriman obras escritas en la otra nacion sin previo consentimiento de sus autores ó legítimos dueños y con menoscabo de su propiedad. Art. 27. Los efectos y beneficios de esta ley comprenderán á todos los propietarios de obras que no hayan entrado en el dominio público.

Art. 28. El que haya comprado al autor la propiedad de una de sus obras gozará de ella durante el término fijado por la legislacion

hasta hoy vigente. Al cumplirse este plazo volverá la propiedad al autor, que la disfrutará por el tiempo que falte para completar el que para cada clase de obras fija la presente ley.

Y el Senado lo pone en conocimiento del Congreso para los efectos prevenidos en la Constitucion, acompañando el espediente. Palacio del Senado 16 de Marzo de 1847. = El marqués de Viluma, Presidente. Domingo Ruiz de la Vega, Senador Secretario. =Diego Medrano, Senador Secretario.

CONGRESO. Sesion del dia 27 de Marzo de 1847 (II 29), 70.

Dióse cuenta de que las secciones habian hecho los siguientes nombramientos de comisiones:

Para el proyecto de ley sobre propiedad literaria: la primera al señor Arrazola, la segunda al Sr. Rios Rosas, la tercera al Sr. Martinez de la Rosa, la cuarta al Sr. Lafuente Alcántara, la quinta al Sr. Coello, la sesta al Sr. Alvarez, y la sétima al Sr. Leal.

« AnteriorContinuar »