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COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

(10 Junio.) Ley declarando el derecho de propiedad á los autores y á los traductores de obras literarias, y estableciendo las reglas opor-_ tunas para su proteccion.

La Reina (q. D. g.) se ha servido espedir con esta fecha el decreto siguiente:

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

TITULO PRIMERO.

De los derechos de los autores.

Artículo 1. Se entiende por propiedad literaria para los efectos de esta ley el derecho esclusivo que compete á los autores de escritos originales para reproducirlos ó autorizar su reproduccion por medio de copias manuscritas, impresas, litografiadas ó por cualquiera otro semejante (34).

Art. 2. El derecho de propiedad declarado en el artículo anterior corresponde á los autores durante su vida, y se trasmite á sus herederos legítimos ó testamentarios por el término de cincuenta años (35). Art. 3. Igual derecho corresponde:

1.

A los traductores en verso de obras escritas en lenguas vivas (36).

2. A los traductores en verso ó prosa de obras escritas en lenguas muertas.

3. A los autores de sermones, alegatos, lecciones ú otros discursos pronunciados en público, y á los de artículos y poesías originales

de periódicos, siempre que estos diferentes escritos se hayan reunido en coleccion (37).

4. A los compositores de cartas geográficas, á los de música, y á los calígrafos y dibujantes, salvo los dibujos que hubieren de emplearse en tejidos, muebles y otros artículos de uso comun, los cuales estarán sujetos á las reglas establecidas ó que se establecieren para la propiedad industrial (38).

5. A los pintores y escultores con respecto á la reproduccion de sus obras por el grabado ú otro cualquier medio (39).

Art. 4. Corresponde al autor durante su vida, y se trasmite á los herederos del autor por término de veinticinco años:

1. La propiedad de los escritos enumerados en el párrafo 3.o del artículo anterior, si sus autores no los han reunido en colecciones. 2. La propiedad de los traductores en prosa de obras escritas en lenguas vivas, entendiéndose que no se podrá impedir la publicacion de otras distintas traducciones de la misma obra.

Si el primer traductor reclamare contra una nueva traduccion, alegando ser esta una reproduccion de la antigua, con ligeras variaciones, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, el juez ante quien se acuda admitirá la reclamacion, y la fallará, oido el informe de dos peritos nombrados por las partes, y tercero en caso de discordia.

Para los efectos de esta ley, será considerada como traduccion la edicion que haga en castellano un autor estranjero de una obra original que haya publicado en su país en su pro pio idioma.

Art. 5. Corresponde la propiedad durante cincuenta años contados desde el dia de la publicacion:

1.o Al Estado respecto de las obras que publique el Gobierno á costa del Erario.

2.o A toda corporacion científica, literaria ó artística reconocida por las leyes, que publique obras compuestas de su órden, ó ántes inéditas.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable á los almanaques, libros del rezo eclesiástico, ni otras obras de que el Gobierno se haya reservado la reproduccion esclusiva é indefinida, ó adjudicádola por razones de conveniencia pública á algun instituto ó corporacion.

Art. 6. Corresponde la propiedad por el término de veinticinco años, contados desde el dia de la publicacion, á los que den á luz por primera vez un códice manuscrito, mapa, dibujo, muestra de letra 6 composicion musical, de que sean legítimos poseedores, ó que hayan sacado de alguna biblioteca pública con la debida autorizacion (40).

Art. 7. Los que con arreglo á las disposiciones anteriores tengan el derecho esclusivo de reproducir una obra, podrán enajenarlo y

trasmitirlo por cuantos medios reconocen las leyes, por todo ó parte del tiempo que respectivamente corresponda á cada uno de los autores. Art. 8. Si las obras de que tratan los anteriores artículos fuesen póstumas, la duracion de los términos arriba fijados empezará á contarse desde el dia en que por primera vez hayan salido á luz.

Para los efectos de este artículo se estimará póstuma una obra publicada durante la vida del autor, si despues se reprodujese con adiciones ó correcciones del mismo.

Art. 9. Los editores de las obras anónimas ó seudónimas gozarán de los mismos derechos que quedan reconocidos á los autores; pero si en cualquiera período del disfrute probasen estos ó sus herederos ó derecho-habientes que les pertenece la propiedad, entrarán en su pleno y entero goce por el tiempo que falte hasta completar el plazo respectivamente fijado á cada clase de obra por los anteriores artículos.

Art. 10. Nadie podrá reproducir una obra ajena con pretesto de anotarla, comentarla, adicionarla ó mejorar la edicion, sin permiso de su autor.

El de adiciones ó anotaciones á una obra ajena podrá no obstante darlas á luz por separado, en cuyo caso será considerado como su propietario.

Art. 11. El permiso del autor es igualmente necesario para hacer un estracto ó compendio de su obra.

Sin embargo, si el estracto ó compendio fuese de tal mérito é importancia que constituyese una obra nueva, ó proporcionase una utilidad general, podrá autorizar el Gobierno su impresion, oyendo previamente á los interesados y á tres peritos que él designe. En este caso el autor ó propietario de la obra primitiva tendrá derecho á una indemnizacion, que se señalará con audiencia de los mismos interesados y peritos, y se fijará en la misma declaracion de utilidad, que deberá hacerse pública (41).

Art. 12. Las leyes, decretos, reales órdenes, reglamentos y demas documentos que publique el Gobierno en la Gaceta ú otro papel oficial, podrán insertarse en los demas periódicos y en otras obras en que por su naturaleza ú objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarios ó copiarlos á la letra; pero nadie podrá imprimirlos en coleccion sin autorizacion espresa del mismo Gobierno (42).

Art. 13. Ningun autor gozará de los beneficios de esta ley si no probase haber depositado un ejemplar de la obra que publique en la Biblioteca nacional y otro en el Ministerio de Instruccion pública, ántes de anunciarse su venta (43).

Si las obras fueren publicadas fuera de la provincia de Madrid, cum

plirán sus autores ó editores con la obligacion que les impone este artículo, probando haber entregado los dos ejemplares al jefe político de la provincia, el cual los remitirá al Ministerio de Instruccion pública y á la Biblioteca nacional.

Art. 14. Cuando fenezca el término que concede esta ley á los autores ó editores y á sus herederos ó derecho-habientes, ó no conste el dueño ó propietario de una obra, entrará esta en el dominio público.

Art. 15. Para los efectos espresados en esta ley, no pierde su derecho de propiedad el autor español de una obra por haberla publicado fuera del reino por primera vez.

Sin embargo, las obras en castellano impresas en pais estranjero no podrán introducirse en los dominios españoles sin previo permiso del Gobierno, que no le dará sino para 500 ejemplares á lo más, y esto con sujecion á la ley de aduanas, y cuando la obra sea de utilidad é importancia conocida (44).

TITULO II.

De las obras dramáticas.

Art. 16. Las obras dramáticas quedan sujetas á las disposiciones contenidas en el título I de esta ley, respecto al derecho de reproducirlas.

Art. 17. Respecto á la representacion de las mismas en los teatros, se observarán las reglas siguientes:

1.a Ninguna composicion dramática podrá representarse en los teatros públicos sin el previo consentimiento del autor.

2. Este derecho de los autores dramáticos durará toda su vida, y se trasmitirá por veinticinco años, contados desde el dia de su fallecimiento, á sus herederos legítimos ó testamentarios, ó á sus derechohabientes, entrando despues las obras en el dominio público respecto al derecho de representarlas (45).

Art. 18. Lo prevenido en los dos artículos anteriores sobre la reproduccion de las obras dramáticas y su representacion en los teatros es aplicable á la reproduccion y representacion de las composiciones musicales.

TITULO III.

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De las penas.

Art. 19. Todo el que reproduzca una obra ajena sin el consentimiento del autor ó del que le haya subrogado en el derecho de publicarla, quedará sujeto á las penas siguientes:

1.a A perder todos los ejemplares que se le encuentren de la obra impresa fraudulentamente, los cuales se entregarán al autor de la obra ó á sus derecho-habientes.

2.a Al resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido el autor 6 dueño de la obra. La indemnizacion no podrá bajar del valor de 2,000 ejemplares. Si se probase que la edicion fraudulenta ha llegado á este número, el resarcimiento no bajará del valor de 3,000 ejemplares, y así sucesivamente; entendiéndose siempre por valor de ejemplar el precio á que el autor ó su derecho-habiente venda la edicion legítima.

3. A las costas del proceso.

En caso de reincidencia se añadirá á estas penas una multa que no podrá bajar de 2,000 rs., ni esceder de 4,000 (46).

En caso de reincidencia ulterior se añadirá á las penas señaladas en los párrafos anteriores la de uno á dos años de prision correccional. Art. 20. A las mismas penas quedan sujetos:

1. Los que reproduzcan las obras de propiedad particular impresas en español en paises estranjeros.

2.° Los autores de estas obras que las introduzcan en los dominios españoles sin permiso del Gobierno, ó en mayor número de ejemplares de los que hayan sido fijados en el permiso mismo.

3. El impresor que falsifique el título ó portada de una obra, ó que estampe en ella haberse hecho la edicion en España, habiéndose verificado en pais estranjero.

4. El propietario de un periódico que usurpe el título de otro periódico existente (47).

Art. 21. En caso de que no aparezca el editor fraudulento de una obra, ó de que por muerte, insolvencia ú otra causa no puedan hacerse efectivas estas penas, recaerán ellas sobre el impresor, á quien ademas se cerrarán sus establecimientos si por tercera vez incurriere en la misma falta (48).

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