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HACIENDA.

(1.° Abril.) Real órden permitiendo la introduccion de las obras impresas en el estranjero á los que reunan las cualidades de autores y propietarios de ellas, previo el pago de derechos.

Illmo. Sr. Enterada la Reina (q. D. g.) del espediente instruido en esa Direccion general con motivo de la reclamacion que, á nombre de D. Antonio Gil de Zárate, D. Juan Eugenio Hartzembusch y D. Eugenio de Ochoa, hace D. Casimiro Monier para que se le permita introducir por la aduana de Irun varias obras de la propiedad de dichos interesados y que han sido impresas en el estranjero en idioma castellano, S. M. se ha servido mandar, despues de haber oido los pareceres de la Junta de Aranceles y de esa oficina general, que reuniendo los Sres. Gil de Zárate y Hartzembusch los requisitos que establece la ley, de autores y propietarios, se permita la introduccion de sus obras, previo el pago de derechos; pero no así á las del Sr. Ochoa, por carecer de la circunstancia indispensable de autor, pues aunque sea propietario de ellas, como obras clásicas anti guas muy conocidas, pertenecientes al dominio público, es independiente la circunstancia de propietario de la de autor; y la de haber puesto notas ó comentarios á una obra clásica tampoco es suficiente para imprimir esta última calificacion.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.° de Abril de 1851. Bravo Murillo. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

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(Coleccion legislativa, tomo 52, pág. 501.) (Gaceta.-8 Abril 1851.)

HACIENDA.

(23 Setiembre.) Real órden mandando se comprendan en la partida 767 del Arancel las impresiones en castellano hechas en los dominios americanos que fueron españoles, y los ejemplares de las hechas en el estranjero que conduzcan los viajeros en sus equipajes.

Visto un espediente instruido en esa Direccion general, relativo á si los libros impresos en Méjico en lengua española han de considerarse de prohibida introduccion, por ser impresiones en castellano hechas en país estranjero, y si les será lícito á los viajantes introducir en su equipaje impresiones en castellano hechas en cualquier país estranjero considerando que el idioma castellano es el que hablan los ciudadanos de Méjico y los de otras repúblicas americanas : considerando que cumplida estrictamente la disposicion prohibitiva del Arancel se haria de peor condicion á los que fueron nuestros hermanos que al resto de las naciones estranjeras: considerando que no puede prohibirse sin violencia manifiesta que un viajero conduzca en su equipaje los libros que en el estranjero le han servido para su instruccion ó recreo: considerando que debe quedar prohibida la introduccion en las impresiones en castellano, que pueda considerarse como una transaccion comercial, á no ser que se introduzcan por los mismos autores que tengan el derecho de propiedad; la Reina (q. D. g.), de conformidad con lo propuesto por la Junta de Aranceles y esa Direccion general, se ha dignado resolver:

1.° Que las impresiones en castellano hechas en Méjico y demas dominios americanos que fueron españoles se comprendan en la partida 767 del Arancel, siempre que procedan directamente de aquellos paises.

Y 2.° Que se apliquen los mismos derechos á un ejemplar de cada

obra impresa en español fuera de España, que los viajeros conduzcan en su equipaje para uso particular.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 23 de Setiembre de 1852. Brave Murillo. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

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(Coleccion legislativa, tomo 57, pág. 191.) (Gaceta.-4 Octubre 1852, en la cual aparece la Real órden fechada el 24 de Setiembre de 1852.)

GRACIA Y JUSTICIA.

(31 Enero.) Real órden determinando cómo ha de acreditarse la calidad de autor y de propietario de obras literarias.

Illmo. Sr.: El Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia, con fecha 31 de Enero último, ha comunicado al de Hacienda la Real órden siguiente: «Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) del espediente instruido en este Ministerio á consecuencia de la Real órden espedida por el del digno cargo de V. E. en 14 de Agosto próximo pasado, pidiendo informes acerca de una instancia elevada por D. Fernando de la Vera, en solicitud de que, previo el pago de los derechos de aduanas, se le permita introducir en España 500 ejemplares de una obra que con el título de Ensayos poéticos ha publicado en Paris. Y enterada S. M., se ha dignado resolver, de acuerdo con el dictámen del Real Consejo de Instruccion pública, que se acceda desde luego á esta solicitud, en atencion á que la obra del Sr. Vera, cuya calidad de autor y propietario no ofrece la menor duda, es una produccion de mérito que puede contribuir á generalizar el buen gusto en poesías y la aficion á los estudios literarios entre la juventud estudiosa; hallándose comprendida por lo tanto en el párr. 2.o, art. 15 de la ley de 10 de Junio de 1847 sobre propiedad literaria. Al propio tiempo se ha servido dictar S. M. las disposiciones siguientes, en consecuencia de la citada Real órden de 14 de Agosto.

a

1.a La calidad de autor, no tratándose de obras anónimas ó seudónimas, se acreditará en lo sucesivo con la mera presentacion del libro, en cuya portada debe constar el nombre del que lo ha escrito. 2. En obras anónimas ó seudónimas se acreditará dicha calidad de autor exigiendo discrecionalmente en cada caso el grado de justificacion que parezca necesario para ahuyentar toda probabilidad de fraude en perjuicio de nuestro comercio de librería.

3. La calidad de propietario se acreditará igualmente exhibiendo

el recibo ó certificado que en todos los paises en que existen leyes sobre propiedad literaria se da por la autoridad competente á los autores ó editores que cumplen con el depósito y demas condiciones de dichas leyes, siendo precisamente este cumplimiento lo que constituye la propiedad legal del autor ó editor.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento.>>

De la propia Real órden, comunicada por el referido Sr. Ministro de Hacienda, lo traslado á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de Febrero de 1853. El Subsecretario, Joaquin María Perez. =Sr. Director general de Aduanas, Derechos de puertas y Consumos.

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(Coleccion legislativa, tomo 58, pág. 125.)
(Gaceta.-25 Febrero 1853.)

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