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PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

(11 Octubre.) Real órden resolviendo que se consideren comprendidos en la ley de 10 de Junio de 1847, sobre propiedad literaria, los articulos y poesías originales de los periódicos, aunque no estén reunidos en coleccion.

:

Excmo. Sr. Habiendo acudido á S. M. (q. D. g.) varios directores de periódicos de esta capital en solicitud de que se declare de propiedad esclusiva de las empresas periodísticas todo artículo político ó literario que publiquen por primera vez, sin que nadie tenga el derecho de reproducirlo, á no obtener el permiso de dichas empresas, es la voluntad de S. M. que por el Ministerio del digno cargo de V. E. se espidan las órdenes correspondientes, á fin de que los Tribunales ordinarios encargados de la aplicacion de la ley de 10 de Junio de 1847 impongan con todo rigor las penas marcadas contra sus infractores; en la inteligencia de que gozan del derecho de propiedad los autores de los artículos y poesías originales de periódicos, aunque no estén reunidos en coleccion, ó los editores cuando los escritos son anónimos, al tenor de lo prevenido en los arts. 3., 4.° y 9.o de la espresada ley.

De Real órden lo digo á V. E. para su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de Octubre de 1853. El Conde de San Luis. Sr. Ministro de Gracia y Justicia.

(Coleccion legislativa, tomo 60, pág. 240.) (Gaceta.-12 Octubre 1853.)

MARINA.

(5 Diciembre.) Ley declarando libres la confeccion é impresion de los Calendarios.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes Constituyentes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.o La confeccion é impresion de los Calendarios serán libres en toda España desde el año inmediato de 1856, con sujeción á las leyes de imprenta.

Art. 2. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los editores de Calendarios están obligados á consignar en ellos las observaciones astronómicas del Observatorio nacional, el cual las publicará al efecto en el mes de Setiembre del año anterior al que aqueHas correspondan.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásti→ cas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 5 de Diciembre de 1855.: =YO LA REINA. = EI Ministro de Marina, Antonio Santa Cruz.

(Coleccion legislativa, tomo 66, pág. 467.)

(Gaceta.-6 Diciembre 1855.)

FOMENTO.

(1. Marzo publicada en 18 del mismo.) Real órden adoptando varias disposiciones para el mejor cumplimiento de la ley sobre propiedad literaria.

Por el art. 13 de la ley de 10 de Junio de 1847 sobre propiedad literaria se previno que ningun autor ó editor gozara de los derechos y beneficios que la misma les concede si no probase haber depositado un ejemplar de la obra que publicara en la Biblioteca Nacional y otro en el Ministerio de Instruccion pública, ántes de anunciarse la venta. En su virtud se publicaron varias disposiciones estableciendo el modo y forma de hacer dicho depósito, que habia de garantir la propiedad y ser la única prueba que la acreditase; pero todas han sido hasta aquí poco eficaces: y deseando S. M. que se tenga el mayor celo y exactitud en este servicio; que se procuren los medios más fáciles y sencillos á los interesados para que la marcha embarazosa de oficina no los detenga en cumplir lo que á ellos más que á nadie es útil y provechoso, y últimamente que haya un sistema regular y conforme en cuanto sea posible, así en Madrid como en las provincias, se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

Artículo 1.o El autor ó editor que trate de anunciar una obra al público bajo la garantía de la ley de propiedad literaria, en los casos que le alcancen sus beneficios, acudirá previamente á la Biblioteca Nacional y á este Ministerio, si la publicacion se hiciere en Madrid, y al Gobierno de la provincia, si se verificare en cualquier otro punto, y entregará los dos ejemplares que dicha ley previene, acompañando una nota igual al modelo núm. 1.o

Art. 2. Por este Ministerio y por la Biblioteca Nacional, así como tambien, en sus respectivos casos, por los Gobernadores de las provincias, se espedirá al propietario de la obra un recibo ó talon conforme al modelo núm. 2.o, que servirá en todo tiempo para acreditar

su derecho, á cuyo efecto dichos documentos se llevarán en un libro numerado y foliado, y en los ejemplares que se presenten se pondrá en la portada el número del registro y folio del recibo.

Art. 3.o Para las obras que se publiquen por entregas se llevará un registro separado, con el carácter de provisional, pero con las mismas formalidades que los anteriores : concluida la obra se canjearán los recibos por uno general del libro matriz. En las obras que consten de varios tomos se espedirá para cada uno de ellos el correspon

diente recibo.

Art. 4. En los cuatro primeros dias de cada mes, los Gobernadores de las provincias remitirán á este Ministerio los ejemplares presentados, con una relacion igual al modelo núm. 3.o, ó darán cuenta de no haber recibido ninguna obra literaria para los efectos de la citada ley.

Art. 5.o Antes del 15 de cada mes, la Direccion general de Instruccion pública pasará á la Biblioteca Nacional un ejemplar de cada una de las obras remitidas por los Gobernadores, publicándose en la Gaceta y Boletin Oficial la relacion bien detallada de dichas obras, y á fin de año se insertará en los mismos periódicos un estado general que esprese el número de obras, folletos, entregas, estampas, etc., recibidas en la Biblioteca del Ministerio el año anterior.

Art. 6. Los autores ó editores no podrán poner al frente de una obra la nota de que está bajo la salvaguardia de la ley sin que conste que han llenado todos los requisitos anteriores, y en caso de contravencion se les impondrá la multa que para semejantes casos está señalada por las disposiciones vigentes.

Art. 7. Se concede el término de dos meses, á contar desde el primero de Abril, para que cumplan con los requisitos de la ley los autores de obras ya publicadas que no lo hubieran verificado hasta aquí.

Art. 8. Las obras que para los efectos de la ya citada ley se reciban, se custodiarán con el mayor cuidado en la Biblioteca de este Ministerio y en la Nacional, y no se destinarán al servicio del público las primeras por considerarse como en depósito para los casos en que sea necesaria su exhibicion en los Tribunales de justicia.

Art. 9.o Los editores de periódicos políticos y literarios no están sujetos á las prescripciones anteriores, salvo cuando publiquen con derecho bastante una serie de artículos por separado y formando coleccion.

Art. 10. Las disposiciones antecedentes no dispensan á los editores de toda obra, libro ó papeleta, de cualquiera clase que sea, de la presentacion de un ejemplar en la Biblioteca Nacional, conforme se

previno por las Cortes Constituyentes en 22 de Marzo de 1837. De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.o de Marzo de 1856. Luxán. Illmo. Sr. Director general de Instruccion pública.

(Coleccion legislativa, tomo 67, pág. 311.)

(Gaceta.-18 Marzo 1856.)

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