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FOMENTO.

(8 Enero publicada en 9 del mismo.) Real órden disponiendo lo que se ha de observar por los Gobernadores de provincia, respecto al autor ó editor de cualquiera obra nueva, para cumplir con lo prevenido en el Reglamento de la Biblioteca Nacional sobre la publicacion de un Boletin bibliográfico.

Para que tenga debido cumplimiento la disposicion primera, título 17 del reglamento orgánico de la Biblioteca Nacional, decretado por S. M. en 7 del corriente, la Reina (q. D. g.) se ha servido mandar prevenga á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, que no conceda licencia para la circulacion de ningun impreso, sin que el autor ó editor, ademas de los dos ejemplares que debe entregar en observancia de la ley, lo haga asimismo de dos portadas sueltas de la obra que puedan ser pruebas de la edicion. Al respaldo de una de ellas se espresará si la publicacion es ó no periódica, el número de tomos de que consta, el tamaño, el precio, los puntos de venta, y cuanto recíprocamente haya de importar al editor y al público, cuyos deseos é intereses habrán de ser atendidos y satisfechos con la insercion de estas noticias en el Boletin bibliográfico que mensualmente ha de salir á luz bajo los auspicios de la Biblioteca Nacional. V. S. cuidará de remitir puntualmente, en los primeros ocho dias de cada mes, al Director de la misma las portadas con aquellas noticias, dando parte en caso de no haberse presentado ninguna. Todo sin perjuicio de cumplir como hasta aquí lo prevenido en las disposiciones vigentes acerca de la remesa de obras á este Ministerio cada seis meses para los efectos de la ley sobre propiedad literaria, en la inteligencia de que S. M. tendrá muy en cuenta el cumplimiento de este servicio, esperando que V. S. dará nuevas pruebas de su acreditado celo por el desarrollo y prosperidad de las letras españolas (62). Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Enero de 1857. Moyano. Sr. Gobernador de la provincia de.....

(Coleccion legislativa, tomo 71, pág. 40.) (Gaceta.-9 Enero 1857.)

GOBERNACION.

(7 Mayo publicada en 12 del mismo.) Real órden disponiendo se considere subsistente la de 4 de Marzo de 1844 sobre propiedad literaria.

Por Real órden circular de 4 de Marzo de 1844, y á fin de que se respetase en toda su estension la propiedad literaria, S. M., atendiendo las reclamaciones de varios escritores, tuvo á bien declarar, que la Real órden de 3 de Mayo de 1837, por la cual se mandó que no se representase ninguna obra dramática sin permiso de su autor ó dueño propietario, y las demas disposiciones relativas al mismo asunto, comprendian, no sólɔ á los teatros públicos, sino tambien á toda sociedad formada por acciones, suscriciones y toda otra contribucion pecuniaria, cualquiera que fuese su denominacion; y habiendo reclamado D. Francisco Asenjo Barbieri, por sí y á nombre de diferentes autores líricos y dramáticos, contra la falta de observancia de aquella soberana resolucion, la Reina (q. D. g.), de conformidad con lo consultado por el Consejo de Estado, se ha servido disponer que se considere subsistente la espresada Real órden de 4 de Marzo de 1844, y declarar que su testo, no sólo no se ha derogado por la ley de 10 de Junio de 1847, sino que debe reputarse dentro del espíritu de ella, y tenerse como aplicacion de lo que en la misma se prescribe (63). De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Mayo de 1859. Posada Herrera.

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Sr. Gobernador de la provincia de.........

(Coleccion legislativa, tomo 80, pág. 153.) (No se ha hallado esta Real órden en la Gaceta de 12 de Mayo citada en el encabezamiento.)

ESTADO.

(25 Enero.) Real decreto fijando, de acuerdo con el Emperador de los franceses, el derecho de propiedad sobre las obras literarias que se publiquen en España y Francia.

S. M. la Reina de España y S. M. el Emperador de los franceses, deseando proteger las letras, las ciencias y las artes, y fomentar las empresas útiles que tienen conexion con ellas, han resuelto adoptar, de comun acuerdo, las medidas más conducentes á asegurar en España y en Francia el derecho de propiedad sobre las obras literarias, científicas y artísticas que por la vez primera publiquen sus autores en ambos paises.

Con tal objeto han nombrado por sus plenipotenciarios; á saber: S. M. la Reina de España á D. Angel Calderon de la Barca, caballero gran cruz de la Real y distinguida órden de Cárlos III y de la de Isabel la Católica, Senador del Reino, y su primer Secretario del Despacho de Estado, etc., etc., etc.

Y S. M. el Emperador de los franceses á D. Luis Félix Estéban, marques de Turgot, Senador del Imperio, comendador de la Legion de Honor, gran cruz de la Real y distinguida órden de Cárlos III de España, de las de San Mauricio y San Lázaro del Piamonte, de San Genaro de Nápoles, del Leon Neerlandes, de Pio IX de Roma, del Dannebrog de Dinamarca, caballero de la órden de San Fernando, de segunda clase, de España, embajador de S. M. el Emperador de los franceses cerca de S. M. C.

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Quienes, despues de haberse comunicado sus plenos poderes, y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Los autores ejercerán simultáneamente en toda la estension de ambos paises el derecho de propiedad que les corresponda sobre sus obras literarias, científicas y artísticas, con arreglo á las

leyes, órdenes y reglamentos que actualmente y en lo sucesivo aseguren en cada Estado este derecho contra las reproducciones fraudulentas.

El derecho de propiedad literaria de los españoles en Francia y de los franceses en España durará para los autores toda su vida, y se trasmitirá á sus herederos legítimos ó testamentarios, per veinte años á los directos y diez á los colaterales (64).

Los apoderados, los derecho-habientes ó mandatarios legítimos de los autores de obras literarias, científicas y artísticas serán tratados bajo touos conceptos como si fueran los mismos autores.

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Por obra literaria, científica y artística se entienden los libros, las composiciones dramáticas y musicales, los cuadros, dibujos, grabados, litografías, esculturas, mapas y cualesquiera otras producciones análogas.

Las altas Partes contratantes pondrán de acuerdo sus legislaciones respectivas, y procurarán entre tanto facilitar por medio de un reglamento especial el ejercicio del derecho de la propiedad artística en ambos Estados (65).

Los objetos de arte destinados á las industrias agraria, fabril y manufacturera no están comprendidos en el presente tratado.

Art. 2. La proteccion otorgada á las obras originales se hace es◄ tensiva á las traducciones.

El presente artículo, sin embargo, tiene por objeto únicamente, bajo las condiciones que en su lugar se espresarán, proteger al traductor en lo relativo á su propia traduccion, y no el de conferir al primer traductor de una obra, cualquiera que sea, el derecho esclusivo de traduccion, salvo en los casos y los límites previstos en las disposiciones siguientes.

Art. 3.o El autor de cualquiera obra que se publique en una de las dos naciones, que se reserve el derecho de traduccion, gozará por el término de cinco años, contados desde el dia que se haga la primera publicacion de la traduccion de su obra autorizada por él, del privilegio de proteccion contra la publicacion en el otro país de cualquiera traduccion de la misma obra que él no haya autorizado, siempre que la suya se publique dentro de los seis meses primeros de haber aparecido la obra original, y que el autor haya cumplido con todas las formalidades prevenidas al efecto en el presente tratado (66).

Art. 4. La traduccion de obras dramáticas concede iguales derechos al autor original, siempre que la traduccion hecha de su cuenta ó de su acuerdo se publique dentro de los primeros tres meses y se hayan observado por su parte las demas formalidades.

Los derechos de los autores dramáticos á percibir una subvencion

por razon de las representaciones escénicas en el país donde se ejecute una traduccion de su obra, consisten en la cuarta parte de los derechos que las leyes del mismo dan al traductor. Esta cuarta parte será comprendida en el total de los derechos que á los traductores hayan de pagar las empresas teatrales.

Los derechos de los compositores músicos quedan asimilados á los de los autores originales, siempre que el libreto se ejecute en lengua original.

Art. 5. La proteccion y los derechos estipulados en los dos artículos precedentes no tienen por objeto prohibir las imitaciones ni las apropiaciones hechas de buena fe de las obras literarias, científicas, dramáticas, musicales y artísticas en España y Francia, sino única y simplemente impedir las reproducciones fraudulentas, reimpresiones, representaciones y copias hechas en daño de los intereses y derechos especialmente reservados á los autores é inventores.

A los tribunales de ambos Estados, y con arreglo á la legislacion vigente en cada uno de ellos, compete resolver en todos los casos las cuestiones á que dieren lugar las reproducciones fraudulentas ó la falsificacion ó imitacion ó copia de tales obras.

Art. 6. Las estipulaciones del art. 1.o se aplicarán igualmente á las obras publicadas por primera vez en un periódico, así como á los sermones, alegatos, lecciones y otros discursos pronunciados en público que no formen coleccion, desde el momento en que las leyes de entrambos paises lleguen á asegurar á estas producciones la proteccion consignada en el artículo precitado.

No podrá, sin embargo, reproducirse en un periódico la obra publicada por primera vez en otro sin que se cite el periódico original y el nombre del autor de la obra, si en él constare.

Art. 7.o Para que los autores y sus derecho-habientes disfruten de la proteccion que les concede el art. 1.o se necesita que cumplan previamente con las disposiciones que á continuacion se espresan:

Precederá la entrega gratuita y el registro de dos ejemplares de las mismas obras en los puntos siguientes:

En el establecimiento público designado al efecto en Madrid, siempre que se hubiere publicado por la vez primera en Francia.

En la seccion bibliográfica del Ministerio del Interior en Paris, siempre que se publique la obra por primera vez en España.

Esta entrega ó depósito y el registro ó toma de razon que deberá Revarse en los asientos especiales abiertos en ambos establecimientos al efecto, no serán título ni ocasion al percibo de ninguna cuota, salvo la del papel sellado ó timbre en que se estienda el certificado. Este certificado será valedero, así en juicio como fuera de él, en toda

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