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la estension de ambos paises, y acreditará el derecho esclusivo de propiedad, de publicacion ó de reproduccion, el cual continuará como subsistente mientras otra persona no haga valer mejor derecho.

Las formalidades mencionadas del depósito y del registro habrán de quedar cumplidas dentro de los tres meses subsiguientes á la primera publicacion de la obra en el pais en donde esta se hubiese efectuado; no siendo naturalmente aplicables las mismas formalidades á las obras de pintura y escultura, que, como queda prevenido en el párrafo 5.o del art. 1., necesitan de un reglamento especial (67).

Respecto de las obras publicadas separadamente por tomos ó por entregas, cada tomo ó cada entrega se considerará como una obra separada.

Art. 8. Para que el derecho de los autores en las traducciones de sus obras tenga lugar con arreglo á lo dispuesto en los arts. 2.o y 3.o del presente tratado, se necesitan previamente las formalidades siguientes El autor de la obra original, al darla á luz, notificará al frente de ella que reserva el derecho de traduccion, y que á consecuencia de esta formal declaracion, y no constando la obra más que de un solo tomo, se publicará su traduccion, á lo más, dentro de los seis meses subsiguientes.

Cuando el autor publicase á un tiempo dos ó más tomos de una misma obra, aquel plazo irá aumentándose con otros tantos semestres cuantos sean los tomos que comprenda la obra, de manera que el tomo segundo aparezca á lo más dentro de los doce meses subsiguientes á la observancia de las formalidades del depósito, y así de los demas.

Por lo tocante á obras que se publiquen por tomos separados ó por entregas, bastará que la citada declaracion obre al frente del primer tomo ó de la primera entrega. Esto no obstante, la traduccion de una obra que se publique por entregas deberá aparecer á lo más dentro de los tres meses subsiguientes al depósito de cada entrega.

Art. 9. La reserva del derecho de traducir una obra dramática y la necesidad de que la traduccion aparezca dentro de un término prefijado, se limita á los tres meses subsiguientes á las formalidades del depósito y registro, asimilándose para este efecto una obra dramática á las entregas de toda otra obra diferente (68).

Art. 10. El propietario de una obra que vaya publicándose por tomos ó por entregas que no observe las formalidades prevenidas en los artículos anteriores respecto del depósito y del registro; aquel que no publique la traduccion de un tomo, á lo más, dentro de los seis meses subsiguientes al depósito ó registro, ó de una entrega ú obra dramática dentro de los tres, no sólo quedará inhabilitado para re

servarse su derecho de traduccion sobre el tomo ó sobre la entrega con referencia á la cual haya omitido la ejecucion de alguna de las formalidades prescritas en los artículos precedentes, sino que ademas perderá este mismo derecho sobre todos los tomos ó todas las entregas de la propia obra que anteriormente se hubieren publicado, y sobre todos los tomos ó todas las entregas que se publiquen en lo sucesivo; entrando por consiguiente en el dominio público el derecho de traduccion sobre la obra entera.

Art. 11. Queda prohibida la introduccion, aun cuando fuere de tránsito, la venta y esposicion en cada uno de los dichos Estados de las obras ú objetos reproducidos fraudulentamente, contra los derechos consignados en este tratado, ya sea que tales reproducciones procedan de uno de los dos paises, ya de cualquiera otro país estranjero.

Toda tentativa para introducir fraudulentamente obras y objetos semejantes será tratada y reprimida como cualquiera otra operacion ordinaria de ilícito comercio.

Art. 12. Al ponerse en ejecucion el presente convenio, las dos altas Partes contratantes se comunicarán respectivamente una nota exacta de las administraciones de Aduanas, así marítimas como terrestres, á que quede por una y otra parte limitada la facultad de recibir y de reconocer las remesas de obras literarias, científicas Ꭹ artísticas; y tambien las leyes y reglamentos especiales vigentes en la actualidad, y en adelante las que vengan cada una de ellas en adoptar respecto á la propiedad de las obras ó producciones especificadas en los artículos precedentes.

El reconocimiento y verificacion de nacionalidad de dichas obras se efectuará en las oficinas desiguadas al intento, con asistencia de los empleados especiales, encargados en ambos paises del exámen de los libros procedentes del estranjero ó destinados á la esportacion.

En caso de infraccion de las disposiciones del presente convenio, se estenderá la correspondiente sumaria, la cual, debidamente legalizada, se espedirá con la posible brevedad á los agentes diplomáticos 6 consulares respectivos, y á las partes interesadas, por conducto de las autoridades competentes del Estado en cuyo terrirorio se hubiere cometido la infraccion.

Art. 13. Para facilitar la puntual ejecucion de las disposiciones comprendidas en los dos artículos precedentes, queda ademas espresamente convenido que todas las obras espedidas, aun de tránsito, de fuera de uno de los Estados contratantes con destino al otro, ó bien á otro Estado cualquiera, y estén impresas en el idioma de uno de aquellos dos Estados, habrán de ir acompañadas de una certificacion librada por las autoridades competentes del país de su proce

dencia. Este documento espresará, no sólo el título, la lista completa y el número de ejemplares de las obras á que se refiera, sino que deberá tambien justificar que todas aquellas obras son publicaciones originales y pertenecen como propiedad legal al pais de donde provienen, ó que en el dia se hallan ya connaturalizadas mediante el pago de los derechos de entrada. Cualquiera obra literaria, científica ó artística que en los casos previstos por el presente artículo no vaya acompañada del certificado formal referido será por este mero hecho, y en conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo precedente, considerada como fraudulenta, y su importacion ó esportacion rigurosamente prohibida en las fronteras ó puertos respectivos. Art. 14. Las cláusulas del presente convenio no podrán, sin embargo, servir de obstáculo á la libre continuacion de la venta, publicacion ó introduccion respectiva en ambos paises de las obras que ya se hubiesen dado á luz en parte ó en su totalidad en uno de ellos, ó en cualquiera otro, ántes de la promulgacion de este convenio; pero entendiéndose con todo rigor que no se podrá publicar ninguna de las mismas obras, ni esportar ó introducir del estranjero otros ejemplares de las mismas, más que aquellos que se hallen destinados á completar las remesas ó suscriciones anteriormente principiadas.

Los autores ó editores legítimos de cualquiera de ambos Estados cuyas obras en todo ó en parte publicadas no hubiesen sido reproducidas ó traducidas en todo ó en la parte publicada en el otro Estado contratante al promulgarse al presente convenio, podrán entrar en el gece de sus disposiciones notificándolo así en la primera entrega ó tomo subsiguiente, si la obra se hallase en via de publicacion, ó añadiendo una nota impresa en todos los ejemplares puestos en venta, si la obra estuviese anteriormente publicada, y sometiéndose en ambos casos á las formalidades que quedan prevenidas.

Art. 15. La infraccion de lo dispuesto en los artículos que preceden causará el comiso de las reimpresiones fraudulentas, y los tribunales aplicarán las penas impuestas por la legislacion respectiva del mismo modo que si el delito se hubiese cometido en detrimento de una obra ó producto nacional.

Art. 16. Las disposiciones del presente convenio no podrán en manera alguna menoscabar el derecho que cada una de las dos altas Partes contratantes se reserva espresamente de permitir, vigilar ó prohibir, en virtud de providencias legislativas ó administrativas, la circulacion, representacion ó esposicion de toda obra ó produccion cualquiera respecto á la cual juzgase oportuno ejercerlo.

Ninguna de las cláusulas contenidas en este convenio podrá considerarse como atentatoria al derecho que á cada una de las dos altas

Partes contratantes corresponde de prohibir la circulacion é introduccion en sus propios Estados de los libros que, con arreglo á sus leyes interiores ó á estipulaciones existentes con otras potencias, estén en la actualidad ó estuviesen en adelante reputadas como falsificacion del derecho del autor.

Art. 17. El presente convenio tendrá fuerza y valor durante cuatro años consecutivos, desde el dia en que las altas Partes contratantes convengan en ponerlo en ejecucion.

Si al cumplir los cuatro años prefijados no fuera denunciado con seis meses de anticipacion, continuará siendo obligatorio de año en año, hasta que alguna de dichas partes contratantes prevenga á la otra, con un año de antelacion, su propósito de dar por terminados sus efectos.

Las mismas altas Partes contratantes se reservan, sin embargo, la facultad de introducir, de comun acuerdo, en el presente convenio cualquiera mejora ó modificacion cuya oportunidad demostrase la esperiencia.

Art. 18. El presente convenio será ratificado, y el canje de las ratificaciones respectivas se verificará en Madrid en el término de tres meses, ó ántes si fuere posible.

En fe de lo cual, Nos los Plenipotenciarios respectivos hemos firmado el presente convenio por duplicado y puesto en él el sello de nuestras armas.

En el Palacio de Madrid á 15 de Noviembre de 1853.
(Firmado.) Angel Calderon de la Barca. (L. S.)
(Firmado.) Turgot. (L. S.)

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El presente convenio fue ratificado por S. M. el Emperador de los franceses con fecha 20 de Diciembre de 1853, y por S. M. Católica en 21 de Enero de 1854, y las ratificaciones se canjearon en Madrid en 25 del mismo mes.

(Coleccion legislativa, tomo 61, pág. 100.) (Gaceta.-26 Enero 1854.)

FOMENTO.

(29 Febrero: publicada en 6 de Marzo.) Real órden dictando varias disposiciones para los efectos del convenio sobre propiedad literaria celebrado con Francia.

Ilmo. Sr.: Para facilitar la ejecucion de lo dispuesto en el art. 7.° del convenio sobre propiedad literaria, celebrado con Francia el 15 de Noviembre de 1853, la Reina (q. D. g.) se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

1.a El comisionado ó persora encargada por el autor ó editor de una obra francesa presentará en este Ministerio, dentro de los tres meses subsiguientes á su publicacion, los dos ejemplares de que habla dicho artículo.

2. Al hacer la presentacion acompañará el comisionado, sólo para el acto de la exhibicion, el resguardo dado por la aduana española, el de la correspondiente de Francia por donde se haya hecho la entrada y salida respectiva de la obra, y una nota igual al modelo núm. 1.o que más abajo se inserta.

3.a El oficial del Ministerio autorizado al efecto espedirá un recibo enteramente conforme al modelo núm. 2.o, sellado y foliado, y se quedará con otro igual, cortando para ello el documento por el mote que va al márgen del modelo.

4. En los cuatro primeros dias de cada mes se publicará en la Gaceta y Boletin oficial la lista de obras presentadas, y se remitirá un ejemplar á la Biblioteca nacional, conservando el otro foliado, sellado Ꭹ rubricado en la portada, en la de este Ministerio (69).

5. Al mismo tiempo se dará cuenta al Ministerio de la Gobernacion de las obras dramáticas que se presenten, para que, con arreglo al citado convenio, pueda atender á los derechos de los autores ó editores.

6. Los autores, editores, libreros ó comisionados que antes de la publicacion de estas disposiciones hayan entregado los ejemplares de

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