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ESTADO.

(28 Julio: publicada en 17 de Agosto.) Convenio sobre la propiedad de obras literarias y artisticas celebrado entre España y Bélgica.

S. M. la Reina de España y S. M. el Rey de los Belgas, animados del mismo deseo de estender en sus Estados respectivos el ejercicio del derecho de propiedad sobre las obras literarias y artísticas que se publiquen por primera vez en cualquiera de los dos paises, han considera lo oportuno celebrar un convenio especial al efecto, y han nombrado por sus plenipotenciarios, á saber:

S. M. la Reina de España á D. Eduardo Sancho, Comendador de número de la Real órden de Isabel la Católica, Caballero de la ínclita de San Juan de Jerusalen, y de la Real y distinguida de Cárlos III, Comendador de la de Leopoldo de Bélgica, de la de San Luis de Parma y de la de San Gregorio de los Estados Pontificios, su Ministro residente en la corte de S. M. el Rey de los Belgas, etc., etc., etc.

Y S. M. el Rey de los Belgas al baron Adolfo de Vriere, Comendador de su órden de Leopoldo Caballero gran cruz de la Real y militar de Cristo de Portugal, de la de la Estrella Polar, de la de la Corona de Hierro de Austria, Caballero de la de Nuestra Señora de Villaviciosa, miembro de la Cámara de Representantes, su Ministro de Negocios estranjeros, etc., etc., etc.

Quienes, despues de haberse comunicado recíprocamente sus respectivos plenos poderes, y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.o Desde la fecha en que este convenio se ponga en vigor, conforme á lo dispuesto en el art. 15, los autores de obras literarias ó artísticas á quienes las leyes de uno de los dos paises conceden ahora ó concedieren en lo sucesivo el derecho de propiedad 6 de reproduccion, tendrán la facultad de ejercer este derecho en los dominios del otro país durante el mismo tiempo y en los mismos límites en que se ejerciese en este otro país el derecho concedido á los autores de obras de igual clase publicadas en él: por manera que la reproduccion ó pu

blicacion fraudulenta en uno de los dos Estados de cualquiera obra literaria ó artística publicada en el otro será tratada del mismo modo que lo seria la reproduccion ó publicacion fraudulenta de una obra de igual género publicada por primera vez en este otro país; y que los autores de uno de los dos paises tendrán la misma accion ante los tribunales del otro', y gozarán en este mismo de igual proteccion contra las publicaciones fraudulentas ó reproducciones no autorizadas que la que la ley concede ó concediere en lo sucesivo á los autores del referido país.

La espresion «obras literarias ó artísticas» empleada al principio de este artículo comprenderá las publicaciones de libros, de obras dramáticas, de composiciones musicales, de dibujo, de pintura, de escultura, de grabado, de litografías y de toda otra produccion literaria ó artística.

Los apoderados legítimos ó derecho-habientes de los autores, traductores, compositores, pintores, escultores y grabadores disfrutarán en un todo de iguales derechos que los concedidos por el presente convenio á los mismos autores, traductores, compositores, pintores, escultores y grabadores.

Art. 2.° La proteccion otorgada á las obras originales se hace estensiva á las traducciones. El presente artículo tiene, sin embargo, por único objeto proteger al traductor en lo relativo á su propia traduccion, y no el de conferir al primer traductor de una obra el derecho esclusivo de traduccion, escepto en los casos y con las restricciones prescritas en el artículo siguiente.

Art. 3. El autor de cualquiera obra publicada en una de las dos naciones, que se reserve el derecho de traduccion, gozará por el término de cinco años, contados desde la fecha en que se haga la primera publicacion de la traduccion de su obra autorizada por él, del privilegio de proteccion contra la publicacion en el otro país de cualquiera traduccion de su obra que el autor no haya autorizado, con las condiciones siguientes:

1. La obra original será registrada y depositada en uno de los dos paises en el término de tres meses, contados desde el dia de la primera publicacion en el otro Estado.

2.a El autor deberá indicar en la portada de la obra su intencion de reservarse el derecho de traduccion.

3. La referida traduccion autorizada deberá ser publicada, al ménos en parte, en el término de un año, á contar desde la fecha del registro y depósito del original, y en su totalidad en el de tres años, contados desde el dia del referido depósito (73).

4. La traduccion deberá publicarse en una de las dos naciones, y

ser registrada y depositada conforme á las disposiciones del art. 8." Con respecto á las obras publicadas por entregas, bastará que la declaracion del autor de que se reserva el derecho de traduccion se esprese en la primera de dichas entregas. No obstante, en lo referente al período de cinco años señalado por este artículo para ejercer el derecho esclusivo de traduccion, se considerará cada entrega como una obra separada, que deberá ser registrada y depositada en uno de los dos paises en el término de tres meses, á contar desde su primera publicacion en el otro.

Art. 4. Las estipulaciones de los artículos que preceden serán igualmente aplicables á la representacion de obras dramáticas y á la ejecucion de composiciones musicales, en tanto que las leyes de cada uno de los dos paises sean ó lleguen á ser aplicables en este punto á las obras dramáticas y musicales representadas ó ejecutadas públicamente por primera vez en ellos.

Sin embargo, para que el autor pueda disfrutar de la proteccion legal en lo que se refiere á la traduccion de una obra dramática, deberá publicarse dicha traduccion en los tres meses siguientes al registro y depósito de la obra original.

Se entiende que la proteccion estipulada en el presente artículo no tiene por objeto prohibir las imitaciones de buena fe, ni los arreglos de obras dramáticas á la escena de España y de Bélgica respectivamente, sino únicamente impedir las traducciones fraudulentas.

La cuestion de si una obra es imitacion ó reproduccion fraudulenta será resuelta en todos los casos por los tribunales de los paises respectivos, segun las leyes vigentes en cada uno.

Art. 5. No obstante las estipulaciones de los artículos 1.° y 2. del presente convenio, los artículos copiados de diarios y periódicos publicados en uno de los dos Estados podrán ser reproducidos ó traducidos en los periódicos ó diarios del otro, con tal que se esprese su procedencia.

Este permiso, sin embargo, no se comprenderá que autoriza la reproduccion, en cualquiera de los dos paises, de artículos que no sean de discusion política insertos en diarios ó periódicos publicados en el otro, cuyos autores hubieran declarado de una manera clara en el diario ó periódico mismo en que los publicaren que prohiben su reproduccion.

Art. 6. Queda prohibida la importacion y venta en uno u otro país de los ejemplares fraudulentos de obras ú objetos protegidos contra la falsificacion por los arts. 1.0, 2.0, 3.° y 4.° del presente convenio, ya procedan de uno de los dos Estados en que se publicó la obra, ó de cualquier otro país estranjero.

Art. 7. En el caso de infringirse cualquiera de las estipulaciones de los artículos que preceden, las obras ó artículos fraudulentos serán recogidos y destruidos, y las personas que resultasen culpables de esta contravencion estarán sujetas en cada país á las penas y procedimientos judiciales prescritos ó que prescriban en lo sucesivo las leyes de aquel Estado para iguales delitos cometidos con respecto á una obra 6 produccion de orígen nacional.

Art. 8. Los autores y traductores, lo mismo que sus apoderados legitimos ó derecho-habientes en uno ú otro país, no podrán disfrutar de la proteccion estipulada en los artículos que preceden, ni reclamar el derecho de propiedad en uno de los dos paises, á ménos que la obra haya sido registrada del modo siguiente; á saber:

1. Si la obra ha visto la luz pública por la primera vez en Bélgica, deberá ser registrada en el Ministerio de lo Interior en Bruselas.

2. Si la obra se ha publicado por la primera vez en España, deberá ser registrada en el Ministerio de Fomento en Madrid.

Nadie tendrá derecho á la referida proteccion si no ha observado fielmente las leyes y reglamentos de los paises respectivos, con referencia á la obra para la cual se reclame dicha proteccion. Respecto de libros, mapas, estampas, así como de obras dramáticas y composiciones musicales (á ménos que las obras dramáticas y composiciones musicales sólo se hallen en manuscrito), no se concederá la proteccion sino cuando haya sido entregado gratuitamente en uno ú otro de los puntos ya designados, segun el caso, un ejemplar de la mejor edicion ó de la que esté en mejor estado, á fin de que se deposite en el punto señalado al efecto en cada país; á saber: en España en la Biblioteca Nacional de Madrid, y en Bélgica en la Biblioteca Real de Bruselas.

En todo caso se llenará la formalidad del depósito y registro en el término de tres meses, contados desde la primera publicacion de la obra en el otro país.

Respecto de las obras publicadas por entregas, cada entrega se considerará como una obra separada.

El certificado espedido con arreglo á las leyes de España que pruebe el registro de cualquier obra en este país, conferirá en España el derecho esclusivo de reproduccion hasta tanto que se pruebe ante los tribunales mejor derecho.

Una copia certificada espedida con arreglo á las leyes belgas, haciendo constar el asiento de una obra en este país, será válida para el mismo objeto en todo el territorio belga.

Al tiempo del registro de una obra en uno de los dos paises se espedirá, si así se pidiese, un certificado ó copia certificada que esprese la fecha exacta en que se verificó el registro.

El coste del registro de una obra sola, con arreglo á las disposiciones del presente artículo, no escederá de cinco reales en España, ni de un franco y veinticinco céntimos en Bélgica; y los demas gastos por la espedicion del certificado del mismo registro no escederán de la cantidad de veinticinco reales en España, ni de la de seis francos y veinticinco céntimos en Bélgica.

Las estipulaciones de este artículo no serán estensivas á los artículos de diarios y periódicos, los cuales serán protegidos contra la reproduccion ó traduccion por medio de un aviso del autor, segun se prescribe en el art. 5.o; pero si algun artículo ú obra publicada por primera vez en un diario ó periódico fuese reproducida en otra forma separada, quedará entonces sujeto á las disposiciones del presente artículo.

Art. 9. Con respecto á cualquier objeto de literatura ó de arte que no sea libros, estampas, mapas y publicaciones musicales, para las cuales pudiera reclamarse proteccion en virtud del art. 1.o del presente convenio, queda convenido que cualquiera otra manera de registro que la prescrita en el artículo anterior, que sea ó pueda ser en adelante aplicable por las leyes de uno de los dos paises á una obra ó artículo publicado por la primera vez en el mismo con el fin de proteger el derecho de propiedad literaria sobre tal objeto ó produccion, se hará cstensiva en todas sus condiciones á cualquiera otra obra ú objeto semejante publicado primeramente en el otro.

Art. 10. Se entiende que si en cualquier convenio para proteger la propiedad sobre obras literarias y artísticas se concediesen mayores ventajas por una de las dos altas Partes contratantes á una tercera potencia, la otra disfrutará tambien de iguales ventajas, bajo las mismas condiciones.

Art. 11. Queda acordado que para facilitar la aplicacion del presente convenio en lo concerniente al origen de las obras publicadas en cualquiera de los dos paises, deberá aparecer en la portada de ellas la ciudad 6 punto en que hayan sido publicadas.

Art. 12. Con objeto de facilitar la ejecucion del presente convenio, las dos altas Partes contratantes se obligan á comunicarse mutuamente las leyes y reglamentos que puedan establecerse en lo sucesivo en sus respectivos territorios con relacion al derecho de propiedad literaria sobre las obras y producciones protegidas por las estipulaciones del presente convenio (74).

Art. 13. Las estipulaciones del presente convenio no podrán afectar de manera alguna el derecho que cada una de las dos altas Partes contratantes se reserva espresamente de vigilar ó prohibir con medidas legislativs ó de policía interior la venta, circulacion, represen

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