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ciendo constar el asiento de una obra en este país, será válida para el mismo objeto en todo el territorio sardo.

Al tiempo del registro de una obra en uno de los dos paises se espedirá, si así se pidiere, un certificado ó copia que esprese la fecha exacta en que se verificó el registro. El costo del registro de una sola obra, con arreglo á las disposiciones del presente artículo, no escederá de cinco reales vellon en España ni de un franco y 25 céntimos en Cerdeña, y los demas gastos por la espedicion del certificado del mismo registro no escederán de la cantidad de 25 rs. en España, ni la de 6 francos y 25 céntimos en Cerdeña (76).

Las estipulaciones de este artículo no serán estensivas á los artículos de diarios ni periódicos, los cuales serán protegidos contra la reproduccion ó traduccion sencilla por medio de un aviso del autor, segun se prescribe en el art. 5.o Pero si algun artículo ú obra publicada por primera vez en un diario ó periódico, fuese reproducida en otra forma separada, quedará entonces sujeta á las disposiciones del presente artículo.

Art. 9. Con respecto á cualquier objeto que no sea libros, estampas, mapas y publicaciones musicales, para las cuales pudiera reclamarse proteccion en virtud del art. 1.o del presente convenio, queda convenido que cualquiera otra manera de registro que la prescrita en el anterior artículo, que sea ó pueda ser en adelante aplicable por las leyes de uno de los dos países á una obra ó artículo publicado por la vez primera en el mismo, con el fin de proteger el derecho de propiedad literaria sobre tal objeto ó produccion, se hará estensiva con todas las condiciones á cualquiera otra obra ú objeto semejante publicado primeramente en el otro.

Art. 10. Se entiende que si en cualquier Convenio para proteger la propiedad sobre obras literarias y artísticas se concediesen mayores ventajas por una de las dos altas Partes contratantes á una tercera Potencias, la otra disfrutará tambien de iguales ventajas bajo las mismas condiciones.

Art. 11. Queda acordado, que para facilitar la aplicacion del presente convenio en lo concerniente al origen de las obras publicadas en cualquiera de los dos paises, deberá aparecer en la portada de ellas la ciudad ó punto en que hayan sido publicadas.

Art. 12. Con el objeto de facilitar la ejecucion del presente convenio, las dos altas Partes contratantes se obligar á comunicarse mutuamente las leyes y reglamentos que puedan establecerse en lo sucesivo en los respectivos territorios con relacion al derecho de propiedad literaria sobre las obras ó producciones protegidas por las estipulaciones del presente convenio (77).

Art. 13. Las estipulaciones del presente convenio no podrán afectar en manera alguna el derecho que cada una de las dos altas Partes contratantes se reserva espresamente de vigilar ó prohibir con medidas legislativas ó de policía interior la venta, circulacion, representacion ó exhibicion de cualquiera obra ó produccion respecto de la cual uno de los dos paises considere conveniente ejercer este derecho.

Art. 14. Ninguna de las estipulaciones concertadas en este convenio podrá interpretarse de manera que afecte el derecho de una ó de otra de las dos altas Partes contratantes de prohibir la importacion en sus dominios de aquellos libros que, por las leyes interiores ó por obligaciones contraidas con otros Estados, estén declarados ó se declaren como fraudulentos, ó infrinjan el derecho de propiedad literaria.

Art. 15. El presente convenio se pondrá en ejecucion lo más pronto que sea posible despues del canje de las ratificaciones. Se dará previo aviso en cada país, por el Gobierno del mismo, del dia señalado para que empiece a regir, y las disposiciones del convenio serán aplicables solamente á las obras ó artículos publicados despues de aquel dia.

Este convenio continuará vigente por espacio de seis años, á contar desde el dia en que empiece á regir; y si doce meses antes de espirar el referido término de seis años, ninguna de las Partes manifestara su intencion de terminar sus efectos, seguirá rigiendo por un año más, y así consecutivamente de año en año, hasta un año despues del aviso de una de las dos Partes para su conclusion.

Las altas Partes contratantes se reservan, sin embargo, la facultad de introducir, de comun acuerdo, en el presente convenio cualquiera modificacion que no crean incompatible con su espíritu y sus principios, y que la esperiencia demostrare ser conveniente.

Art. 16. El presente convenio será ratificado, y el canje de las ratificaciones se verificará en Turin en el término de tres meses, á contar desde el dia en que se firme, ó ántes si fuere posible.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos lo han firmado por duplicado y puesto en él el sello de sus armas.

En Turin á 9 de Febrero de 1860.

(L. S.) Firmado Diego Coello de Portugal y Quesada. (L. S.) Firmado=Carutti.

Este convenio ha sido ratificado por S. M. Sarda el 22 de Marzo último y por S. M. Católica el 20 de Abril siguiente: las ratificaciones respectivas se han canjeado en Turin el 3 de Mayo. Las estipulaciones del convenio empezarán á regir el 1.o de Setiembre del presente año de 1860. (Coleccion legislativa, tomo 83, pág. 408.)

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ESTADO.

(20 Abril: publicado en 22 del mismo.) Convenio celebrado entre España y Portugal para asegurar reciprocamente en ambos Estados el ejercicio del derecho de propiedad literaria y artistica, firmado en San Ildefonso en 5 de Agosto de 1860.

S. M. la Reina de las Españas y S. M. el Rey de Portugal y de los Algarbes, animados igualmente del deseo de proteger el derecho de propiedad de las obras literarias y artísticas que por primera vez se publiquen en sus respectivos Estados, han resuelto de comun acuerdo, para garantía de los autores de dichas obras, celebrar un convenio especial al efecto; y han nombrado por sus plenipotenciarios, á saber:

S. M. la Reina de las Españas á D. Saturnino Calderon Collantes, Ministro que ha sido de la Gobernacion y de Comercio, Instruccion y Obras públicas, Senador del Reino, gran cruz de las Reales Ordenes de Cárlos III é Isabel la Católica, gran cordon de la Imperial de la Legion de Honor de Francia y de la de Leopoldo de Bélgica, gran cruz de la Pontificia de Pio IX, de la de Luis de Hesse-Darmstadt, de la del Danebrog de Dinamarca y de la de la Estrella Polar de Suecia, su primer Secretario de Estado y del Despacho, etc., etc.

Y S. M. el Rey de Portugal y de los Algarbes á D. Luis Augusto Pinto de Soveral, de su Consejo, Comendador de la Orden de Nuestro Señor Jesucristo, caballero de la de Nuestra Señora de la Concepcion de Villaviciosa, gran cruz de la americana de Isabel la Católica, condecorado con el Nischan Iftijar de segunda clase, su enviado estraordinario y ministro plenipotenciario cerca de S. M. Católica.

Los cuales, despues de haberse canjeado sus respectivos plenos poderes, y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1. Los autores de obras literarias ó artísticas á quienes la legislacion de uno de los dos paises concede ó concediere en lo sucesivo el derecho de propiedad literaria, tendrán la facultad de ejercerle en el otro país por todo el tiempo que la ley marca y con las mismas condiciones que establece respecto á los autores nacionales.

La reproduccion ó publicacion fraudulenta hecha en Portugal de cualquiera obra literaria ó artística de un autor español será conside

rada, para los efectos legales, como reproduccion ó publicacion fraudulenta de una obra de igual género publicada por primera vez en Portugal.

Del mismo modo, y para los mismos efectos, será considerada la reproduccion ó publicacion fraudulenta hecha en España de cualquier obra literaria ó artística de autor portugues.

Los autores tendrán igual accion ante los tribunales de los dos paises, y en ambos se les concederá la misma proteccion contra las publicaciones no autorizadas por ellos.

Las obras literarias y artísticas á que se refiere este artículo son los libros, las composiciones dramáticas y musicales, la pintura, el dibujo, el grabado, la escultura, la litografía, y todas las producciones que merezcan aquella denominacion (78).

Los apoderados legítimos ó las personas á quienes se trasmita el derecho de publicacion ó reproduccion de las obras literarias ó artísticas gozarán de todas las ventajas y derechos concedidos por este convenio á los autores á quienes representen.

Art. 2. Las traducciones gozarán del mismo derecho de proteccion que los originales. En ninguno de los dos paises será permitido reproducir una traduccion sin consentimiento del traductor. Este tendrá meramente derecho á reclamar contra su circulacion, y á exigir la indemnizacion de los daños que, en el caso de haber tenido principio, se le hayan irrogado; pero no podrá oponerse á que se publique otra diversa traduccion de la misma obra que él hubiera traducido.

Art. 3.o El autor de cualquiera obra publicada en uno de los dos paises podrá reservarse el derecho de traduccion.

En este caso se le concederá el privilegio por espacio de cinco años, contados desde la fecha en que se publicare la primera traduccion de su obra autorizada por él; y no se dará á la prensa ninguna otra en el otro país sin su previa autorizacion.

Para que el autor pueda gozar de este derecho es necesario:

1.° Que el autor declare en la portada de su obra su intencion de reservarse el derecho de traduccion.

2.° Que la obra original sea registrada y depositada en uno de los dos paises, en la forma prescrita en el art. 8.o, en el término de seis meses, contados desde el dia de la primera publicación en el otro Estado.

3. Que la traduccion autorizada se publique, al ménos en parte, en el término de un año, á contar desde la fecha del registro y depósito del original, y en su totalidad en el de tres años, contados desde el dia del referido depósito.

Si la obra estuviese compuesta de más de un volúmen, ó se hicie

se su publicacion por entregas, es suficiente que el autor declare en la portada del primer volúmen ó de la primera entrega que se reserva el derecho de traduccion.

Cada volúmen ó entrega se considerará como obra separada, y deberá registrarse y depositarse en uno de los dos paises en el término de seis meses, à contar desde su primera publicacion en el otro.

Art. 4. Las estipulaciones de los artículos que preceden serán igualmente aplicables á la representacion de obras dramáticas y á la ejecucion de composiciones musicales representadas ó ejecutadas públicamente por primera vez en uno de los dos paises.

La representacion de un drama ó la ejecucion de una composicion musical sobre cuya representacion ó ejecucion se hubiese reservado el derecho de proteccion el respectivo autor, con arreglo á las estipulaciones del presente convenio, será considerada como la reproduccion ó traduccion fraudulenta de una obra literaria ó artística. Sin embargo, para que el autor pueda disfrutar de la proteccion legal en lo que se refiere á la traduccion de una obra dramática, deberá publicarse dicha traduccion en los seis meses siguientes al registro y depósito de la obra original.

La proteccion estipulada en el presente artículo no tiene por objeto prohibir las imitaciones de buena fe ni los arreglos de obras dramáticas á las escenas de España y de Portugal respectivamente, sino que se limita á impedir las traducciones fraudulentas.

Los tribunales respectivos, segun las leyes vigentes en cada uno de los dos Estados, resolverán las cuestiones que se susciten sobre la legitimidad de las imitaciones ó de las reproducciones fraudulentas de las obras.

Art. 5. Será permitido reproducir en los idiomas de uno y otro país los artículos políticos y los de noticias que se inserten en los periódicos, á los cuales no son aplicables los arts. 1.o y 2.o de este convenio.

Para evitar cualquier fraude en la reproduccion de los artículos ántes mencionados se espresará siempre al pie de cada uno de ellos el periódico de donde se hayan tomado.

Esta formalidad no se estiende á los artículos que, no siendo de discusion política ni de noticias, se publicasen con la declaracion de que sus autores prohiben la reproduccion. Esta declaracion lleva consigo la prohibicion espresa de la reproduccion y traduccion.

Art. 6. Queda prohibida en ambos paises la importacion y venta de los ejemplares fraudulentos de obras ú objetos protegidos por los arts. 1., 2., 3.° y 4.° del presente convenio, ya procedan de uno de los dos Estados en que se publicó la obra, ya de cualquiera otro país estranjero.

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