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Art. 7. En caso de infraccion de cualquiera de los artículos precedentes, los ejemplares fraudulentos de las obras literarias ó artísti cas serán recogidos y destruidos, y los contraventores quedarán sujetos en cada uno de los dos paises á las penas que la ley prescribe 6 en adelante prescriba para iguales delitos cometidos con una obra ó reproduccion de origen nacional.

Art. 8. Los autores y traductores, lo mismo que sus apoderados legítimos ó derecho-habientes, no podrán disfrutar en ninguno de los dos Estados las ventajas de la proteccion que se les concede por este convenio sin presentar la obra al registro previo en la forma siguiente:

1. Si la obra se publica por primera vez en España, deberá ser registrada en Lisboa en la Direccion general de Instruccion pública del Ministerio del Reino.

2. Si la obra se publicare por primera vez en Portugal, deberá registrarse en Madrid en el Ministerio de Fomento.

Las obras podrán presentarse al cónsul de España en Lisboa y al cónsul de Portugal en Madrid para que las hagan registrar en el respectivo Ministerio (79).

Los cónsules espedirán un documento que acredite la presentacion. Los autores no sufrirán perjuicio alguno por la demora en el registro; pero no adquirirán el derecho de propiedad hasta que se les espida la certificacion oportuna de este (80).

Los autores que quieran servirse de esta facultad enviarán las obras á los referidos empleados con la cantidad fijada en este artículo para efectuar el registro.

Para que los autores y traductores de obras literarias y los autores de obras artísticas tengan el derecho de proteccion concedido por las estipulaciones del presente convenio deberán observar fielmente las leyes y reglamentos de los paises respectivos, en cuanto puedan ser aplicables á la obra cuya proteccion se reclame.

Los autores y traductores españoles depositarán dentro del término de seis meses despues de su publicacion un ejemplar de sus obras ó traducciones en la Direccion general de Instruccion pública del Ministerio de Fomento, y otro en la Biblioteca pública de Lisboa.

Dentro del mismo plazo depositarán en Madrid los autores y traductores portugueses un ejemplar de sus obras ó traducciones en el Ministerio de Fomento y otro en la Biblioteca Nacional.

El Mmisterio de Fomento espedirá la certificacion del registro que conferirá en España el derecho esclusivo de reproduccion.

Si otra persona se creyera asistida de mejor derecho á la misma obra, le deducirá ante los tribunales competentes para decidir la cuestion, y mientras no recaiga su fallo, continuará gozando de las ven

tajas que el registro concede el autor ó traductor en cuyo nombre se halle registrada la obra.

La misma fuerza tendrá en Portugal la certificacion de registro espedida por la Secretaría de Estado de los Negocios del Reino.

Estas certificaciones se entregarán directamente á los interesados que las soliciten ó á sus legítimos representantes.

En las certificaciones citadas deberá consignarse espresamente el dia en que se haya registrado la obra.

El coste del registro de una sola obra, con arreglo á las disposiciones del presente artículo, no escederá de cinco reales de vellon en España, ni de doscientos veinticinco reis en Portugal. Los demas gastos de la espedicion del certificado de registro no escederán de veinte reales vellon en España ni de novecientos reis en Portugal.

Esta disposicion no es aplicable á los artículos de periódicos cuya reproduccion prohiban sus autores en conformidad con el art. 5.o, á no ser que, despues de publicadas en los periódicos, se impriman aparte formando un folleto ó en volúmen.

Art. 9. El registro con las formalidad es establecidas en los artículos precedentes para llevarlo á efecto, así como el depósito, son condiciones esenciales para que todas las obras y objetos no especificados en el presente convenio, pero que deben considerarse como obras literarias ó artísticas, disfruten de la proteccion concedida por el mismo.

Art. 10. Si una de las altas Partes contratantes concediese por medio de un tratado ó convenio á una tercera Potencia condiciones más ventajosas que las presentes para garantir la propiedad literaria y artística, la otra Parte disfrutará de las mismas ventajas.

Art. 11. Para la conveniente aplicacion de las disposiciones de este convenio, todas las obras que se publiquen en uno y otro país deberán contener en la portada la designacion del lugar donde se haga la impresion. Faltando esta circunstancia los autores no tendrán derecho á las ventajas que se les conceden por el presente convenio.

Art. 12. Las dos altas Partes contratantes se darán recíprocamente conocimiento de las leyes y reglamentos establecidos, ó que se establezcan, en sus respectivos territorios para asegurar el derecho de propiedad sobre las obras y producciones protegidas por este convenio (81).

Art. 13. Queda salvo el derecho que á cada una de las altas Partes contratantes ašiste para vigilar ó prohibir con medidas legislativas ó de policía interior la venta, circulacion, representacion ó exhibicion de cualquiera obra ó produccion en los casos en que juzgue conveniente usar de este derecho.

Art. 14. Las altas Partes contratantes tendrán la libertad de prohibir en sus dominios la importacion de aquellos libros que por sus leyes ó por obligaciones contraidas con otros Estados hayan sido ó fuesen clasificados como fraudulentos ó contrarios al derecho de propiedad literaria.

Art. 15. El presente convenio se pondrá en ejecucion lo más pronto que sea posible despues del canje de las ratificaciones.

Los Gobiernos de los dos paises designarán con la anticipacion debida en sus respectivos Estados el dia en que ha de empezar á regir.

Este convenio tendrá fuerza y valor por el término de seis años. Continuará rigiendo ademas todo el tiempo que trascurra despues de la conclusion de este plazo, mientras una de las altas Partes contratantes no manifieste oficialmente, con anticipacion de un año ántes de la conclusion del plazo estipulado, la intencion de ponerle término ó de introducir alguna alteracion en sus disposiciones.

Las altas Partes contratantes tendrán siempre derecho de proponer cualesquiera modificaciones, y se adoptarán estas de comun acuerdo, siempre que la esperiencia demuestre su conveniencia y estén en armonía con el espíritu y los principios del mismo convenio.

Art. 16. El presente convenio será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en Madrid en el plazo de tres meses, á contar desde el dia en que se firme, ó ántes si fuere posible.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios le han firmado por duplicado y puesto en él el sello de sus armas.

Hecho en San Ildefonso á 5 del mes de Agosto de 1860.

(L. S.) (Firmado.) Saturnino Calderon Collantes.

=

=

(L. S.) = (Firmado.) = Luis Augusto Pinto de Soveral.

S. M. el Rey de Portugal ratificó este convenio en 23 de Marzo último, y S. M. la Reina de España el 30 del mismo.

Las ratificaciones se han canjeado en Aranjuez el 20 del presente mes de Abril, no habiéndose podido verificar dicho acto dentro del plazo fijado en el convenio por circunstancias imprevistas.

(Coleccion legislativa, tomo 85, pág. 330.)

(Gaceta.-22 Abril 1861.)

ESTADO.

(31 Diciembre: publicado en 20 de Setiembre siguiente.) Convenio celebrado entre España y los Paises-Bajos para asegurar reciprocamente en dichos Estados el ejercicio del derecho de propiedad literaria y artística, y firmado en el Haya el 31 de Dicicmbre de 1862.

S. M. la reina de España y S. M. el rey de los Paises-Bajos, animados del mismo deseo de estender en sus Estados respectivos el ejercicio del derecho de propiedad sobre las obras científicas y literarias que puedan publicarse por primera vez en uno de los dos paises, han considerado oportuno celebrar un convenio especial al efecto, y han nombrado con este fin por sus plenipotenciarios, á saber:

S. M. la reina de España á D. Rafael Jabat, caballero de la órden de Santiago y de la de San Juan de Jerusalen, Comendador de las de Cárlos III y del Leon Neerlandes, etc., etc., etc., su ministro residente en la corte de S. M. el rey de los Paises-Bajos.

YS. M. el rey de los Paises-Bajos, á Jonkheer Paul van der de Maesen de Sombreff, caballero gran cruz de la órden de Nischan Iftijhar de Túnez, su ministro de Negocios estranjeros, y al Sr. Johan Rudolph Thorbecke, comendador de la órden del Leon Neerlandes, caballero gran cruz de las órdenes de Cárlos III de España, del Aguila Roja de Prusia, y de Leopoldo de Bélgica, su ministro de lo Interior.

Los cuales, despues de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Desde la fecha en que este Convenio se ponga en vigor, conforme á lo dispuesto en el art. 14, que luego sigue, los autores de obras científicas ó literarias á quienes las leyes de ambos Estados conceden ahora ó concediesen en lo sucesivo el derecho de propiedad 6 reproduccion, tendrán la facultad de ejercer respectivamente dicho derecho en los dominios del otro país durante el mismo tiempo y dentro de los propios límites en que se ejerciere en este último país el

derecho concedido á los autores de obras de igual clase publicadas en él.

En su virtud, la reproduccion 6 publicacion fraudulenta en uno de los dos Estados de cualquiera obra científica, literaria ó artística publicada, será tratada del mismo modo que lo seria la reproduccion ó publicacion fraudulenta de obras de igual género dadas á luz por vez primera en uno de los dos paises, y los autores de ambos Estados tendrán la misma accion ante los tribunales del otro, y gozarán de iguales garantías que las leyes conceden hoy 6 concedieren en lo futuro á los autores en su propio pais.

Art. 2. No se concede la proteccion estipulada en el art. 1.o si no se ha observado fielmente las leyes y reglamentos vigentes en los paises respectivos con referencia á la obra para la cual se reclame dicha proteccion.

Un certificado espedido por el Ministerio de Comercio, Instruccion y Obras públicas (Fomento) en Madrid, ó por el de lo Interior en el Haya, servirá para comprobar que se ha cumplido con las formalidades requeridas por las leyes y los reglamentos.

Art. 3.o La proteccion otorgada á las obras originales se hace estensiva á las traducciones. Dichas traducciones gozarán en este concepto de la proteccion estipulada en el art. 1.o, en lo que concierne á la reproduccion ó publicacion fraudulenta en el otro Estado.

Se entiende que el presente artículo tiene, sin embargo, por único objeto proteger al traductor en lo relativo á su propia traduccion, y no el de conferir al primer traductor de una obra el derecho esclusivo de traduccion (82).

Art. 4. Para poner en salvo los derechos legítimos de los autores de obras científicas ó literarias, se permitirá, no obstante, que se persiga y se castigue en España á todos los que traduzcan obras neerlandesas en cualquier otro idioma que no sea el español, y en el reino de los Paises-Bajos á todos los que tradujeren una obra española en todo otro idioma que no sea el neerlandés (83).

Art. 5.o Los autores y traductores, lo mismo que sus apoderados legítimos ó derecho-habientes en uno ú otro país, no podrán disfrutar de la proteccion estipulada en los artículos que preceden, ni reclamar el derecho de propiedad en uno de los dos paises, á ménos que la obra haya sido registrada del modo siguiente; á saber:

1. Si la obra se ha publicado por primera vez en España, deberá registrarse en el Ministerio de lo Interior en el Haya.

2.o Si la obra se ha publicado por primera vez en el reino de los Paises-Bajos, deberá registrarse en el Ministerio de Comercio, Instruccion y Obras públicas (Fomento) en Madrid.

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