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DISCUSION

DE LA LEY SOBRE PROPIEDAD LITERARIA EN EL SENADO.

(1.a, pág. 7.)

De los números que se hallarán entre paréntesis despues de la fecha de la sesion, el primero es el de la página en que principia dicha sesion, el segundo el de la página donde comienza lo relativo á la ley de propiedad literaria, y el tercero donde concluye. El número que se halla despues del paréntesis es el que lleva el Diario.

(2.3, pág. 11.)

El Sr. Ondovilla, al iniciar el debate, preguntó al Gobierno y á la Comision el por qué de la diferencia entre la propiedad comun y la literaria, y en nombre de ambos fue contestado por el eminente jurisconsulto Sr. García Goyena, que cuantos argumentos se hiciesen para identificarlas serian, cuando más, ingeniosos, pero no convincentes proposicion atrevida, y no demostrada por el eminente jurisconsulto. No es demostrar la verdad del aserto decir que la propiedad comun es antigua y la literaria moderna: si así fuese, que no lo es, segun la historia, sólo probaria que esta nueva faz del derecho apareció, como todas, sucesivamente, cuando las necesidades del mundo lo han hecho necesario; y ni la mayor ó menor antigüedad del reconocimiento de un derecho prueba nada contra su legitimidad. Tampoco demuestra su aserto el Sr. Goyena al asegurar, con poca exactitud, que la propiedad literaria es hija de la imprenta, como si un descubrimiento material pudiera dar vida al derecho; ni que esta

propiedad, como si fuesen varias, se funda en la justicia del autor y en la conveniencia pública.

La conveniencia no engendra derechos; y aun siendo así, no deben ser antepuestos á los que engendra la justicia, siquier los de esta sean de pocos, y de muchos los de aquella, salvo predominando un sistema esclusivamente socialista. Incurrió tambien en la inexactitud de decir que la propiedad literaria y su legislacion varian segun los pueblos, y no la propiedad comun y la suya. La causa de este error lo era sin duda la falsa idea que se habia formado de la propiedad literaria, adjetivo que valia tanto para él como intelectual, siendo tan diferentes, pues significa el primero apropiacion de la obra literaria, cosa justa y asequible, y el segundo monopolio del pensamiento emitido, lo que no es ni posible ni justo.

(3.*, pág. 13.)

El Sr. Barrio Ayuso, despues de decir que tiene á la propiedad literaria por tanto ó más atendible que la comun, intenta justificar la limitacion fundándola en el interes del Estado, en el summum jus, en el mayor bien del mayor número, de Bentham; es decir, que reconoce aun más de lo justo la legitimidad de la propiedad literaria, para proclamar en seguida el socialismo del Estado, y pedir en su virtud que se reduzca y acorte el usufructo establecido por la ley, como le llamó el Sr. Ondovilla., Inútil y ocioso seria empeñarse en refutar tal contradiccion, que, como todas, se destruye por sí misma y sólo con desnudar á sus miembros de la máscara que les impide

reconocerse.

(4.*, pág. 14.)

El señor marques de Falces olvida, al asegurar que del privilegio para imprimir se pasó al decreto de 4 de Enero de 1834, que Cárlos III sancionó la perpetuidad de la propiedad literaria, si bien subordinándola al querer del propietario; olvido muy de estrañar, toda vez que en el preámbulo del proyecto de ley se copia testualmente aquella disposicion. Dice en seguida que la ley que se discute tiene por objeto crear un derecho ántes no conocido en España, y para hacer esta aseveracion se olvida el señor marques del decreto de 1834, el cual seguidamente cita. Por último, establece cierto antagonismo entre las invenciones materiales (artísticas) y las del entendimiento (litera

rias), llamando sabio al autor de estas, y diciendo que no puede compararse la invencion de una máquina con las creaciones del pensamiento, como si las máquinas se inventaran sin tomar parte el entendimiento, y sólo interviniera la materia.

(5.a, pág. 20.)

El Sr. Tarancon llamó á la literaria la propiedad más respetable, y en seguida añadió que estaba de acuerdo con el proyecto del Gobierno y de la Comision. Echó de ménos, sin embargo, algunos artículos que dificultasen la entrada en España de las obras de autores españoles impresas en el estranjero, sin reparar que dichos artículos son más propios de las ordenanzas de aduanas, y que, como le contestó muy bien el Sr. Búrgos, se halla previsto el caso en la ley. A lo que no pudo contestarle nadie fue á la crítica que en dos palabras hizo de la candidez llamada artículo 26, acerca del cual dijo que los consejos, por buenos que sean, no son á propósito para artículos de leyes.

(6.*, pág. 23.)

El Sr. Roca de Togores asegura que la propiedad literaria en tanto es estimable, en cuanto que casi no es propiedad, pensamiento que sin duda por lo sublime no alcanzo, ni por lo sutil diviso, y que por fin no comprendo, por no haberlo demostrado, ni siquiera esplicado su autor, pues no creo, como de las palabras que siguen á las copiadas parece inferirse, que persona tan ilustrada como el hoy marques de Molins cayera en el error de creer que propiedad literaria vale tanto como intelectual. Pero si el pensamiento anterior es algo oscuro, y aun así sospecho que no estoy de acuerdo con él, puedo asegurar que me hallo en desacuerdo con el clarísimo de considerar insoportable que el Quijote fuera al presente propiedad de una familia, cosa que yo considero, no sólo soportable, sino natural, como natural y no ridículo seria que, de dos herederos de Cervantes, uno poseyera el Quijote y el otro su casa, si es lícito suponer que el manco de Lepanto tuvo caɛa alguna vez.

(7.", pág. 24.)

El mismo Sr. Ministro contradice, y por eso no lo hago, su teoría de que la propiedad literaria es distinta de la comun, asegurando que

es justo que el que impone su dinero y su trabajo en fincas intelectuales cobre la renta, lo mismo que el que los impone en fincas materiales. Justo es en efecto, pero justo de justicia, si se me permite el pleonasmo, no justo de agradecimiento, como indican las palabras que siguen, á no ser que se crea que el goce indeterminado que de su propiedad tiene el dueño, dimana, no de la naturaleza misma del derecho, sino de que la sociedad remunera á los herederos del que la beneficia; principio eminentemente socialista.

En cuanto á la contradiccion palmaria en que incurre el Sr. Ministro al asegurar que el plazo legal favorece lo mismo á los autores viejos que á los jóvenes, puesto que para ambos hay dos cantidades, una fija, el plazo póstumo, y otra variable, lo que viven desde la publicacion de la obra, ahí están las tablas de mortalidad que contestarán elocuentemente.

(8.2, pág. 33.)

El marques de Miraflores estaba en lo cierto al preguntar por qué no se llamaba de propiedad literaria y artística á la ley que se discutia, puesto que en ella se hablaba de producciones de ambos géneros. Antes el marques de Falces, contestando al Sr. Tarancon, habia considerado la copia como una traduccion del cuadro, motivo por el cual sin duda legisló la Comision acerca de las artes en el mismo artículo dedicado á las traducciones; teoría de las más originales que pueden darse, pero no ménos falsa por eso, porque, con efecto, et cuadro es como la tierra y los grabados que se hacen de él como sus frutos, y sabido es que quien posee el campo es dueño de la cosecha. El Sr. Tarancon y el marques de Vallgornera, y esto es aún más raro, sostienen que la palabra artística se aplica generalmente á los productos de las artes mecánicas, modo de ver contradicho por todos los diccionarios de la lengua castellana y aun de otras estrañas, por cuya razon no insisto en demostrarlo.

(9.a, pág. 34.) ·

El reglamento de que hablaba el marques de Falces no se ha hecho, razon por la cual subsisten las dudas que, segun su confesion, la ley dejaba en pie. Y á propósito de leyes y reglamentos en general, sucede comunmente, y todavía más en España, que, ó las leyes son reglamentarias, ó los reglamentos desnaturalizan las leyes, interpretándolas segun el antojo del que los forma. En el primer caso, las leyes son

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