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(54.2, pág. 157.)

En vista de esta Real órden, no debe quedar ninguna duda de que la ley de propiedad literaria rige en las colonias españolas como en la metrópoli, á pesar de lo cual han negado escritores y abogados que dicha ley obligue en ultramar, fundándose, entre otras fútiles razones, en la distincion, no ménos pueril en nuestros dias, del se obedece, pero no se cumple. Por mi parte creo que el precepto constitucional de que las posesiones ultramarinas se regirán por leyes especiales se refiere solamente á las políticas, pero no á las administrativas, y mucho ménos á las judiciales; mas, aunque así no fuera, la Real órden no da lugar á duda, no porque crea que el poder ejecutivo puede estender ó restringir la esfera de accion de las leyes, sino porque, consentida esta disposicion por el poder legislativo, único que podia darla, ya no puede dañarla la incompetencia del que la dictó.

(55.a, pág. 159.)

Los inconvenientes del depósito de dos ejemplares de la obra se tocaron en cuanto se trató de las esculturas; pero no queriendo confesar paladinamente la equivocacion, que hubiera sido lo más convniente y digno, se exageró el absurdo, decidiendo la disposicion que comento que eran indispensables dos ejemplares de la obra, cuando su altura no escediese de tres pies, y un dibujo de la misma si tenia mayores dimensiones. Confieso que no puedo comentar una disposicisn cuyo criterio es la estatura.

(56.2, pág. 159.)

Si los ejemplares son de varios precios, y basta que se depositen de uno de ellos, es porque no afecta la diferencia á la obra, en cuyo caso es indiferente que los depositados sean del mayor ó del menor: de consiguiente la prescripcion de que los que se presenten hayan de ser indispensablemente de los de mayor precio no tiene esplicacion, ó no se la encuentro, porque no es creible la hipótesis de que sea por deseo de lucro en el Estado.

(57., pág. 159.)

La variacion de los puntos de depósito parece indicar que se sigue la opinion, apuntada al discutirse la ley, de que los ejemplares depositados deben servir para aumentar las riquezas bibliográficas, artísticas ó numismáticas, opinion contradicha por la disposicion vigente de que las obras presentadas como garantía de la propiedad literaria no podrán destinarse á ningun servicio, conservándose cuidadosamente para poder exhibirlas en los litigios que ocurran, que es el verdadero carácter del depósito y el reconocido respecto á los modelos de máquinas privilegiadas.

(58.*, pág. 160.)

Lo que en esta disposicion se manda respecto al Ministerio de Gracia y Justicia debe observarse en el dia en el de Fomento, que es donde hoy radica la Direccion de Instruccion pública, á la cual ha ido y debe ir afecto siempre el negociado de propiedad literaria. Y á propósito de este negociado, no estará de más observar que ni ha sido, ni es, ni puede ser lo que debe, aunque desempeñado siempre por personas dignísimas, mientras no se le dé la organizacion y el personal convenientes, cosa de que todo el mundo parece estar convencido, y que, sin embargo, no se hace.

(59.a, pág. 160.)

El autor de estas notas ha tenido ocasion de cerciorarse de que, sin culpa de nadie, ni en la Biblioteca Nacional, ni en la del Ministerio de Fomento, se conservan convenientemente separadas y con el debido arreglo las obras de propiedad literaria; falta imputable sin duda á la escasez de empleados en ambas dependencias, y más aún á la estrechez de sus locales, pero falta que es indispensable que desaparezca. Si en la Direccion de Instruccion pública se organizara una dependencia digna del servicio, es seguro que pronto cesarian los males de que continuamente se quejan nuestros autores y editores, y más los estranjeros, que, acostumbrados al órden que en este ramo se observa en su patria, no comprenden el descuido con que miramos nosotros una cosa tan importante.

(60.3, pág. 167.)

Esta Real órden impone una traba más á la introduccion de obras impresas en el estranjero, puesto que exige copulativamente en el que quiera introducirlas las cualidades de autor y propietario, y declara terminantemente que no basta la de propietario sola ni la de anotador. Esta restriccion me parece poco conforme con la letra y espíritu de la ley, y que está dictada la disposicion que comento por un exagerado proteccionismo.

(61.2, pág. 175.)

No siempre se cumple por los gobernadores con la debida puntualidad la prescripcion del art. 4.o, y por consiguiente mal podrá cumplir con la del 5.o el Ministerio de Fomento, siendo, como es, esta consecuencia forzosa de aquella. Es necesario, pues, que se cumpla ó que se derogue esta parte de la Real órden, porque nada más malo que las leyes que ni se abolen ni se observan.

(62.*, pág. 182.)

Ni los gobernadores envian las portadas, ni la Biblioteca Nacional ha publicado aún el primer número del Boletin bibliográfico que esta Real órden anuncia, y eso que han trascurrido siete años. No sé sí esta disposicion estará derogada legalmente, ó si su inobservancia provendrá del desuso.

(63.*, pág. 183.)

El silencio de esta disposicion relativamente á los teatros en que fos socios nada paguen hace presumir que en ellos pueden representarse las obras dramáticas que no sean de! dominio público, aun sin permiso del autor, y hasta contra su voluntad espresa ó tácita. En cuanto á la declaracion de estar vigente la Real órden de 4 de Marzo de 1844, por no haber antagonismo entre ella y la ley de propiedad literaria, me parece que hubiera sido más acertado que las Cortes hubieran completado su obra así que se echó de ver la falta.

TRATADOS.

(64., pág. 185.)

O los españoles tienen en Francia los derechos que la legislacion francesa concede á sus naturales, y los franceses gozan en España de los que reconocen á los españoles nuestras leyes, como establece el párrafo primero de este artículo, ó, como dice el segundo, unos y otros disfrutan del mismo plazo. El párrafo primero se refiere á una legislacion variable, pues dice que el derecho de los autores estará protegido por las disposiciones que actualmente, es decir, cuando se celebró el tratado, y en lo sucesivo le aseguren en cada Estado; y el párrafo segundo fija una legalidad invariable mientras el convenio exista. No se sabe si la espresion en cada Estado se refiere al derecho personal ó al real; esto es, si los franceses se atendrán en España á nuestra legislacion ó á la suya, y lo mismo los españoles en Francia. Y no es lo peor, aunque malo, que haya estas dudas, sino que ni en el tratado ni en las órdenes aclaratorias que se dictaron en nuestro pais, únicas que conozco, no hay medio de saber á qué atenerse.

El párrafo segundo del artículo de que tratamos establece en España la distincion entre herederos directos y colaterales, tomada de la legislacion francesa, que choca con la economía de nuestra ley de propiedad literaria, la cual concede iguales derechos á unos y otros en el mero hecho de no distinguirlos. Más inesplicable que esta importacion es, sin embargo, la idea que envuelven las últimas palabras de este párrafo segundo, las cuales suponen que pueden dividirse en directos y colaterales los herederos testamentarios, cosa que no puede ser, por la sencilla razon de que, faltando los vínculos de la sangre, es imposible clasificar las líneas de parentesco, ni don-. de no hay ascendencia comun puede haber diferencias entre los descendientes.

(65., pág. 185.)

No se ha formado el reglamento en diez años que lleva de existencia el tratado, ni se han puesto de acuerdo las legislaciones de ambos Estados, ni mucho menos llevan trazas las leyes de uniformarse, puesto que España se halla bien avenida con su defectuosísima ley, mientras que en Francia se agita la opinion pidiendo reformas, el Emperador, para satisfacerla, nombra una comision que le proponga los medios adecuados, y esta se inclina á la casi igualacion de la propiedad literaria con la comun.

(66., pág. 185.)

Segun este artículo, el autor de toda obra no dramática goza, por espacio de cinco años, del derecho esclusivo de traduciria, siempre que la traduccion se publique dentro de los seis meses primeros de haber aparecido la obra original; es decir, que la obra deberá quedar enteramente traducida y publicada, único medio de acreditar la verdad de la version, ántes de que se cumpla medio año de la edicion del original. El art. 7.o, párrafo sesto, concede un plazo de tres meses para que se cumplan las formalidades de depósito y registro, durante cuyo plazo nadie puede atentar á la propiedad del autor; ahora bien ó hay que restar los tres meses del art. 7.° de los seis del 3.o, en cuyo caso el plazo general y el especial corren á la vez, y este queda reducido á la mitad, ó hay que sumarlos, el plazo es de nueve meses, y el artículo que anoto está mal redactado, que es lo que yo creo. El art. 8.o, párrafo segundo, abona la preferencia que doy á la segunda interpretacion, primeramente preceptuando que los autores de obras que consten de varios tomos tienen para traducirlos tantos medios años sucesivos como tomos tenga la obra, aunque todos se publiquen á la vez, y en segundo lugar diciendo espresamente que los meses que se conceden al autor para que traduzca su obra son subsiguientes á la observancia de las formalidades del depósito, para llenar las cuales hay tres meses. El párrafo tercero del mismo art. 8.o establece que, respecto de las obras que se publiquen por entregas, la traduccion de cada una de estas deberá aparecer dentro de los tres meses subsiguientes al depósito de cada una. Lo mismo establece el art. 9.o relativamente á las obras dramáticas. Las palabras deberá aparecer del párrafo tercero del art. 8.° demuestran la

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