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nos dijo que vendrian los aranceles, y los aranceles no vienen ni vendrán: yo se lo digo al Senado.

El Sr. ALCALA GALIANO: Me levanto únicamente, señores, para consumir turno y que haya cinco que hablen en pro, así como han hablado cinco en contra. Por lo demas, lo que ha dicho el señor conde de Ezpeleta nada tiene que ver con la Comision. (El señor conde de Ezpeleta desde su asiento: No he hablado con la Comision.) Yo me uno en punto á aranceles á los deseos de S. S.; pero creo que no es este el momento de hacerlos valer.

Declarado el punto suficientemente discutido, se declaró haber lugar á deliberar por artículos.

Leido el 1.o, dijo

El Sr. ONDOVILLA: Segun este artículo, se entiende sólo por propiedad literaria el derecho que compete á los autores de escritos originales para reproducirlos. Esta definicion no me parece del todo exacta; y yo quisiera que se añadiese, despues de escritos originales, «traducidos y de los sacados nuevamente á luz.» De esta manera se abrazan tres propiedades: la de los escritos originales, la de las traducciones, y la de obras que salen á nueva luz. La redaccion del artículo me parece por tanto defectuosa; y así quisiera, ó que se suprimiera la palabra «<originales,» dando al artículo otra redaccion, ó se añadiesen las dos partes principales que he indicado.

El Sr. MARQUES DE VALLGORNERA: En este artículo se define la propiedad que debe servir de base para los efectos de esta ley, y en los siguientes se declara á quién corresponde esta propiedad. Cuál es la que corresponde á los traductores en verso de obras escritas en lenguas muertas, viene espresado en los artículos que siguen. Pero la propiedad verdadera, la esencial, la que sirve de base para fijar los derechos, es la del artículo 1. Este artículo comprende la propiedad de los autores originales; y si aquí se añadiese lo que pretende el señor Ondovilla, probablemente nos veríamos embarazados para dar á esta ley la claridad que necesitan las que no son otra cosa que espresiones de un pensamiento que debe llegar á los últimos confines de la sociedad, y que por consiguiente deben ser sumamente claras y esplícitas. El Sr. Ondovilla desearia que se fijase claramente la definicion; pero S. S. me permitirá que le diga que la que presenta la Comision no es defectuosa, sino que es, por el contrario, la acepcion, la simplificacion de la palabra propiedad, que comunmente se aplica á las obras literarias, que, como productos del ingenio, son valuables, y por consiguiente enajenables y trasmisibles, en términos que de ellas

se puede servir su autor para enajenarlas como se puede servir de una casa ó de otro objeto.

Un manuscrito, por ejemplo, mientras no llega á ser publicado por la imprenta, es una propiedad privada del autor y de sus descendientes; pero desde el momento que llega á tener la publicidad de la imprenta, la sociedad, despues de abonar los derechos que corresponden al autor y á los editores, no puede renunciar á las ventajas que esta publicacion puede reportarle. Así, la Comision ha tomado por punto de partida la obra original, y despues ha ido asimilando á estas las traducciones en verso de obras escritas en lenguas muertas. Claro está, y en esto convendrá conmigo el Sr. Ondovilla, que los códices que existen en las bibliotecas, cuya publicacion no exige un trabajo mental, sino cierta costumbre de escribir y de conocer la paleografía, dan solo derecho á conservar por el término de veinticinco años la propiedad, al paso que se concede la de cincuenta á los autores de las obras originales y de traducciones importantes, porque esto supone más ingenio, más trabajo y más gastos. De modo que la Comision, no sólo fija su vista en la propiedad que define el artículo 1.o, sino que la estiende por todas sus ramificaciones á las demas, dejando de esta manera completamente satisfechos los deseos del Sr. Ondovilla.

Por lo demas, si todo estuviera espresado en un solo pensamiento, las leyes no tendrian más que un solo artículo. Creo, pues, que se convencerá el Sr. Ondovilla que en el interés de la ley está definir bien la propiedad para los efectos que ha de producir, y que por lo tanto el artículo debe quedar en los términos en que está redactado.

Sin más discusion se aprobó el artículo 1.o
Igualmente lo fue el 2.°

Leido el 3.o, dijo

El Sr. BARRIO AYUSO: El derecho de propiedad concedido en el artículo anterior á los autores durante su vida, y trasmitido á sus herederos por el término de cincuenta años, se concede igualmente á los traductores en verso de obras escritas en lenguas vivas, y á los traductores en verso ó prosa de obras escritas en lenguas muertas. Aquí, señores, vamos á hacer por rodeos una cosa que debia hacerse direc

tamente.

Yo no sé por qué no se concede igual derecho á los traductores en prosa de lenguas vivas, cuando algunas de estas son indudablemente más difíciles y desconocidas que las lenguas muertas. Esto es lo que he echado de menos, y desearia que la Comision aclarase esta duda. El Sr. BURGOS: Cuando se trató de fijar los derechos de los au

tores de obras literarias, no pareció que debia atenderse sino á lo que es frecuente, y, cuando más, á lo que es posible. Reconozco que podrá ser importante, y que será ciertamente trabajosa, una traduccion del idioma chino; pero, señores, ¿quién será el que esto emprenda entre nosotros? Suposiciones de esta clase no son verosímiles, porque no es natural que esto suceda. Pero suponiendo que se tradujese una obra china, el traductor tendria siempre una ventaja sobre los que tradujesen obras de otras lenguas vivas, porque los que traduzcan del francés ó del italiano podrán tener uno ó varios competidores en otro ú otros que emprendan la misma tarea, lo cual, no sólo no está prohibido, sino que está esplícitamente autorizado. Y ¿sucederá lo mismo con el que traduzca una obra del chino? No, señores; no tendrá esta concurrencia ni rivalidad; y por consiguiente gozará el fruto de su trabajo como si este fuese original.

El Sr. BARRIO AYUSO: Tengo la desgracia de que no me ha convencido del todo el digno individuo de la comision que acaba de hablar; y aunque reconozco el valor de sus observaciones y la diferencia de circunstancias que rodean, por decirlo así, esta clase de trabajos, me atreveré á hacer una observacion. La lengua china, por ejemplo, nadie me negará que es muy poco conocida; y si se presentase mañana uno que hiciera una traduccion de una obra china que fuera muy útil conocer, se consideraria esta como traduccion de una lengua viva y en prosa, y sin embargo podria requerir mayor saber y más privilegiadas cualidades que la traduccion de una lengua muerta como el latin ó el árabe. En cuanto á la mayor dificultad de traducir en verso, estoy conforme, así como en que traducir del francés al castellano es una cosa fácil que en el dia hace cualquier muchacho: lo mismo digo del italiano, porque es tambien idioma bastante conocido. Pero repito que hay algunas lenguas vivas mucho más desconocidas que el latin, el árabe y el griego; y como aquí circunscribe ese derecho de los cincuenta años á las traducciones en prosa de lenguas muertas, yo le reclamo para la traduccion de algunas lenguas vivas que son mucho más difíciles.

El Sr. BURGOS: Sin duda el Sr. Barrio Ayuso no ha examinado con bastante atencion la economía ó la contestura del proyecto, cuando pide las esplicaciones que acaba de articular. Por virtud ó á consecuencia del sistema de que hablo, se han distribuido las obras en varias categorías en una las que gozan de cincuenta años despues de la vida del autor; en otra las que gozan de veinticinco; en otra las que tienen cincuenta años desde la publicacion; en otra, en fin, las de veinticinco desde la publicacion tambien. En la segunda de estas categorías se hallan los traductores en prosa de obras escritas en lenguas

vivas, de quienes, segun el Sr. Barrio Ayuso, deberia aquí hacerse mencion. Pero como el artículo que ahora se discute no comprende más que la primera categoría, es decir, á la de los que disfrutan el derecho de propiedad por el término de cincuenta años, no se ha puesto á los traductores en prosa de lenguas vivas, que, como podrá ver el Sr. Barrio Ayuso, están reunidos á los que tienen el plazo de veinticinco años. Ya que me he levantado á contestar á esta observacion, diré de paso que hay equivocacion en confundir á los traductores en verso de lenguas vivas y á los en verso ó prosa de lenguas muertas, con los traductores en prosa de lenguas vivas. No necesito insistir en la diferencia que hay entre unos y otros; sólo diré que, al paso que los primeros hacen un trabajo que puede llamarse original, los segundos no hacen más que una copia. Para las traducciones en verso se necesita, por lo comun, más ingenio, y á veces un gran talento, de que necesitan ménos los traductores en prosa y la Comision, por tanto, ha creido, con el Gobierno, que la ley debia dar á los primeros más consideracion y prerogativas, por lo cual los ha puesto en la primera categoría, poniendo á los otros en la segunda, dejando para la tercera la propiedad que tiene el plazo de cincuenta años, contados desde el dia de la publicacion, y la cuarta la que sólo goza del plazo de veinticinco años contados de la misma manera. Por esto, autores que podian considerarse en una misma categoría se hallan en diferentes, con arreglo á la naturaleza de su ocupacion y al trabajo mayor ó menor que ha debido costarles la produccion de su obra.

El Sr. PRINCIPE DE ANGLONA: Me levanto para decir únicamente dos palabras. Me parece que la redaccion de este artículo, en su párrafo cuarto, es un poco defectuosa, pues se dice: «A los compositores de cartas geográficas y de música.» No parece que está esto bien, y por eso creo que aquí falta algo. Convengo en que se diga «á los compositores de cartas geográficas;» pero no que se añada en seguida, «y de música; porque cartas de música no hay. Comprendo bien que la Comision ha querido aludir á los compositores de música, y por lo tanto, no tendrá inconveniente en añadir, haciendo una pequeña variacion «A los compositores de cartas geográficas y á los de música.»>

El Sr. BURGOS: La Comision, como se ve por el tenor del párrafo, ha distinguido bien los compositores de música de los de cartas geográficas; pero por no entablar una disputa de gramática, accede á la variacion que ha propuesto el Sr. Príncipe de Anglona.

El Sr. TARANCON: Señores, sobre este párrafo me ocurren varias dudas que supongo desaparecerán oyendo á la Comision. Es la primera: ¿por qué se cuenta la propiedad de los pintores y escultores en las especies de propiedad literaria, cuando con más verdad y exactitud, y

sin ninguna mengua, debe considerarse como artista ó industrial, tomando la palabra industrial en un sentido lato? Siendo esto así, 6 debe quitarse ese párrafo del artículo, ó variarse la inscripcion de la ley, llamándola ley sobre propiedad literaria y artística, ó, si se quiere, industrial.

La otra duda consiste en que no es fácil concebir por qué se colocan en igual caso y categoría, para los efectos de esta ley, los autores de escritos originales y los pintores y escultores, cuando hay entre ellos una inmensa diferencia, nacida de la misma naturaleza de las cosas, y tal, por consiguiente, que no puede destruirse por la ley civil. Tan notorio es esto, que apenas necesita argumento ni prueba alguna; pero si aun se quiere hallar la más conveniente demostracion, no hay que atender más que á la diversa situacion en que se encuentran uno y otro respecto á sus obras.

El autor de un escrito original que piensa darlo al público por medio de la prensa tira dos, cuatro ó diez mil ejemplares, dispone de ellos, traspasa por la venta la plena propiedad de cada uno al comprador, que hace lo que quiere de su ejemplar, quedándose el escritor con el original y con el derecho de propiedad literaria que le reconoce la ley para hacer cuantas reimpresiones guste ó para enajenar de cualquier modo esta facultad.

Es decir, señores, que aquí hay dos propiedades distintas y compatibles. Y sucede lo mismo con la pintura y escultura? No, señores, porque no es posible, porque lo resiste la naturaleza de las cosas. La pintura no puede reproducirse como los escritos; y si bien es posible copiarla, es obra lenta, y su más ó ménos mérito, de cualquier clase que sea la copia, dependerá del trabajo y de la habilidad del copiante; mas el producto de esta operacion en nada se parece al de la prensa. Pasemos adelante en la comparacion. Mientras el pintor conserva sus cuadros, es claro que le corresponde su propiedad, y que no será posible hacer nada en ellos sin su consentimiento; pero cuando los enajena en más ó ménos precio, segun su celebridad, ¿retendrá el derecho que retiene el escritor? ¿Se entenderá limitado el derecho del comprador que lo pagó en todo su valor? ¿Se han considerado así jamás los efectos de estas ventas? Y si el cuadro ó estatua se han adquirido para un museo, para una academia ó para un templo, ¿cómo se hará aplicacion al artículo que nos ocupa...? Señores, honremos como merecen las bellas y nobles artes de la pintura y escultura protejamos y dispensemos distinciones debidas á sus buenos profesores; pero hagámoslo por medios justos y adecuados que sean realizables, pues los que no lo son, más que en gracia del protegido, ceden en mengua del legislador.

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