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Por lo mismo opino que no es oportuno ni está en su lugar este párrafo, y desearia que la Comision lo variase, y en esta confianza, por no molestar más al Senado, me abstengo de alguna consideracion más.

El Sr. MARQUES DE FALCES: Señores, el modo como está escrito el párrafo 5. de este artículo indica muy bien cuáles son las opiniones de la Comision en este punto. Es indudable que la propiedad absoluta sobre sus obras de los pintores y escultores no es del todo igual á la de los autores, y así no se trata de discutir la que han de tener un cuadro ó un escrito. Lo que le ha parecido regular á la Comision es que, como parte de esos productos de las bellas artes, tienen grandísima analogía con los que dan derecho á la propiedad literaria, y por lo mismo se consignan aquí, si bien obtengan alguna mayor recompensa. Y para esto, señores, ademas de las poderosas razones que han inducido á la Comision á hacerlo así, ha tenido en cuenta que esta es la regla establecida en Rusia, en Alemania y en otros paises donde se reconoce y respeta la propiedad literaria y artística. No es posible comparar las producciones de las bellas artes con las de la industria; y en todas las naciones se ha puesto á aquellas en una esfera mucho más alta, considerando los Gobiernos que esos productos del genio tienen un orígen tan sublime, que merece toda su predileccion. La cuestion, traida á su terreno, es si conservará el pintor ó escultor el derecho de reproducir él esclusivamente sus obras por el grabado ú otros medios análogos despues de haberlas enajenado.

Esto, señores, sólo podrá ser efecto de contratos particulares; y yo creo que aunque la ley dijera otra cosa, no podria cumplirse. Así, la Comision no declara ese derecho al compositor de un cuadro; lo que dice es que por el tiempo que se señala no puede otro reproducirlo, y que habiéndose publicado, podrá copiarlo en el Museo ó en otra parte cuando tenga licencia para ello; pero la publicacion no la podrá hacer sino el dueño primitivo ó el mismo autor; y aquí no es tanto lo que cuesta la copia como los gastos que trae el tirar las láminas, pues se necesita emplear un capital para obtener esas láminas. Mas, hechas ya las láminas, el cuadro entra en el dominio público; y es claro que, aunque estuviese más reciente la muerte del autor despues de haber salido á luz las copias del cuadro, ya estas pertenecen al dominio público. Pero puede decirse que esto es una traduccion del cuadro original, como lo es una traduccion de una obra, y bajo este concepto la ha considerado la Comision para proponer esta medida, fundándose en la analogía de la propiedad artística con la propiedad literaria. Mientras el cuadro es sólo del autor, á él solo pertenece la propiedad; pero si lo publica por medio de grabados, queda sujeto á las mismas reglas de las obras que se publican por la imprenta.

El Sr. CONDE DE EZPELETA: Una pregunta queria hacer á la Comision para votar. Es decir, que un pintor que hubiese copiado de una casa ó de un museo un cuadro de un autor, ó que se hubiera valido de ese mismo autor para sacar la copia, y este copiador lo graba mal y de mala manera, pero que sale al público, ¿qué remedio se pondria para evitar que hubiese un atrevido que fuese capaz de hacer semejante cosa? Esto es lo que yo desearia saber: nada más.

El Sr. MARQUES DE FALCES : La respuesta á la duda del señor conde de Ezpeleta está en el art. 11. Como este es asunto sumamente delicado, por versar sobre la propiedad literaria y artística, se han buscado medios para vencer las dificultades y dudas que pudieran ocurrir en la ejecucion de esta ley, y las mismas reglas que están prevenidas para las traducciones y compendios de las obras pueden aplicarse á este caso. Por eso está prevenido que los jueces en estas materias no puedan fallar sin oir antes una comision de peritos, y esa regla puede aplicarse, así á los asuntos de produccion literaria, como á los artísticos.

El Sr. MARQUES DE MIRAFLORES: Yo celebro mucho ver al Senado en el escelente camino que lleva de discutir con calma y tranquilidad los artículos de este proyecto: así es que sólo diré dos palabras sobre las observaciones que ha hecho la Comision. Se nos ha esplicado esa especie de reunion que existe entre la propiedad literaria y la propiedad artística, y para esto sólo me levanto; para decir que la Comnision podria añadir á la palabra literaria la palabra artística; y así resultaria que este proyecto seria proyecto de propiedad literaria y artística. Si no hay inconveniente en esto, podriamos entrar con más propiedad en él todas las consideraciones de esta ley, sin que hubiera necesidad de hacer distintas consideraciones sobre los pintores, grabadores, escultores, etc. Si la Comision no tiene reparo en esto, yo creo que podriamos adelantar más (8).

El Sr. MARQUES DE VALLGORNERA: La palabra artística tiene otra acepcion, que es la más recibida, aplicándose generalmente á las artes mecánicas; esto es lo más usual, lo más comun. Pero como la propiedad artística, en el sentido en que se aplica á esta ley, no significa eso, si se hiciese la enmienda que ha indicado el señor marqués de Miraflores, seria en realidad una adicion que no corresponderia al proyecto por esto ni el Gobierno ni la Comision han añadido esta palabra. La propiedad de que habla el proyecto puede ligarse á la propiedad literaria; pero que hay una gran diferencia entre esta propiedad y la que se llama artística, no lo desconoce el marqués de Miraflores. En las artes liberales hay cosas que no pueden imitarse, de manera que hasta cierto punto son un poema. Ejemplos tenemos en un sinnúmero de pintores y escultores; y así es que los buenos escultores y los buenos

artistas hacen sus estudios, y tienen que espresar con el pincel lo que otros espresan con la pluma. Así, pues, es menester no confundir las artes comunes con las artes liberales, y por lo mismo no es posible acceder á la indicacion del señor marqués de Miraflores.

El Sr. DUQUE DE GOR: El artículo no me parece que está en su lugar, porque se escluyen los dibujos de muebles y telares del derecho de propiedad. Si se tratase de una fábrica, en hora buena; pero si se trata de un hombre de mérito que publica una coleccion de muebles ó de dibujos que tengan mérito, yo creo que á ese hombre se le debe declarar esa propiedad, como se declara á un pintor ó á un ́ escultor. El que por primera vez publica una coleccion de esta especie, debe ser atendido, y su publicacion debe ser respetada. Así es que, en mi opinion, debia esto estar comprendido en el art. 3.o

El Sr. MARQUES DE FALCES: Creo que la observacion del señor duque de Gor se refiere al párrafo 4.° del art. 3.o La Comision ha tenido presente lo que ha manifestado S. S.; pero la Comision no ha querido resolver aquí una cuestion que parece debia resolverse por las mismas reglas que se establezcan en el reglamento que ha de formarse para la ejecucion de esta ley. Estas reglas se fijarán segun la esperiencia, y por lo mismo no ha creido la Comision que fuese mcnester descender en la ley á estos pormenores. El reglamento que se forme resolverá estas y otra porcion de dudas que puedan ocurrir, así en el dibujo como en la pintura y en todos los demas ramos artísticos que comprenda esta ley. Por eso no entramos ahora en pormenores ni dificultades, que quedarán reservadas á la parte reglamentaria (9).

El Sr. DUQUE DE GOR: Yo he hablado de los artistas que no trabajan para tal ó cual casa, para tal ó cual establecimiento, sino de aquellos que publican una coleccion de muebles ó de otros objetos; á esos debe declarárseles la propiedad, y eso siempre ha sido comprendido en la legislacion de todos los paises. Esta falta es la que yo encuentro en la parte artística de que habla el proyecto de ley; y la diferencia de un fabricante á un artista que inventa una cosa original es muy grande, y debe distinguirse por eso, y ser considerada como

merece.

Declarado el punto suficientemente discutido, quedó aprobado con la enmienda propuesta al párrafo 4.° por el señor príncipe de Anglona. Se leyó el 4.o

El Sr. TARANCON: Señores, no sin dificultad, y sólo por la alta consideracion que me merece la noble profesion de la abogacía, he vo

tado en el artículo anterior que se reconozca el derecho de propiedad en toda su estension á favor de los abogados que publiquen colecciones de sus discursos y alegatos; mas ahora encuentro que en el art. 4.o que discutimos se reconoce tambien la propiedad literaria de los letrados para toda su vida, y la de sus herederos por veinticinco años, aun respecto á los alegatos sueltos y fuera de coleccion. Esto me parece demasiado poco asequible, de difícil ejecucion, y algo parecido á lo que observamos ántes respecto á los pintores y escultores. El abogado que forma un escrito y lo entrega á su cliente, recibiendo su honorario, no está enteramente en el mismo caso que los demas escritores que publican sus trabajos por medio de la imprenta; pues en aquellos actos hay una completa enajenacion; y si alguno puede llamarse propietario del alegato será el litigante, el que lo pagó, y el que podrá á su tiempo imprimirlo sin permiso del autor, si, haciendo uso de la facultad que la ley le concede, le conviene publicar el proceso ó un estracto en que, como parte tan principal, habrá de tener lugar lo que se espuso en su defensa. No creo, pues, justo ni oportuno el artículo como está, y aun me parece espuesto á que la ley dé motivo á contestaciones del todo nuevas y de que acaso no ha habido hasta ahora ningun ejemplo. Este es el peligro de querer comprender en las leyes todos los pormenores.

El Sr. ONDOVILLA: El Sr. Tarancon ha hecho observaciones al art. 3.o; este articulo está ya aprobado por el Senado, y esas observacioues no están en su lugar: por consiguiente creo que no hay necesidad de contestarlas.

El Sr. TARANCON : Es verdad que he hablado del art. 3.o; pero el Sr. Ondovilla sin duda no ha tenido presente que el art. 4.° que está puesto á discusion se refiere al art. 3.o; por esta razon he tenido que ocuparme de él.

El Sr. ONDOVILLA: El art. 3.o está aprobado, y no ofrece ya duda lo que en él se determina acerca del tiempo que ha de durar la propiedad de los escritos de los autores. La dificultad que yo encuentro está en que se determine si la propiedad de que habla el art. 4. ha de ser por espacio de veinticinco años, atendiendo á que se ha concedido cincuenta á los autores de los escritos despues de su muerte. Esta es la dificultad que debe resolverse, y esto corresponde al art. 4.o del proyecto.

El Sr. ROCA DE TOGORES (Ministro de Instruccion pública): Yo creo que el Sr. Tarancon ha estado en su lugar al hacer sus observaciones. El act. 3.o dice que todo autor puede hacer imprimir en coleccion los alegatos, discursos, lecciones y demas, y que esta propiedad corresponde á los autores por toda su vida Ꭹ á sus herederos

por el término de cincuenta años. Esto es lo que el Senado ha aprobado. El artículo siguiente dice que aquellos escritos de que habla el art. 3. que no hayan sido reunidos en coleccion por sus autores quedan declarados de la propiedad de sus herederos por espacio de veinticinco años. El Sr. Tarancon está en su derecho observando que en el art. 3.o se conceden cincuenta años de propiedad, y en el 4.o solamente veinticinco.

El motivo de conceder esta propiedad está fundado en que seria una desgracia que porque un hombre público no hubiese publicado sus producciones y sus discursos pronunciados, ya en el foro, ya en el púlpito, ya en otras partes, porque no tuviese tiempo suficiente para hacer una coleccion durante su vida, ó porque estándola haciendo hubiese sido sorprendido por la muerte, no tuviesen sus herederos ó descendientes la facultad de publicar esta coleccion y la propiedad de ella. La ley dice: Yo te reconozco heredero de esta propiedad; pero como esta coleccion no estará tan bien hecha, tan perfecta, tan limada como si la hubiera hecho su autor, por eso solamente te concedo veinticinco años de propiedad. Yo creo que es justa esta medida, así como creo que el Sr. Tarancon ha estado en su lugar: sin embargo, yo creo que el Senado será justo y concederá al heredero del autor los veinticinco años de propiedad, que es lo que el artículo dice.

Puesto votacion el artículo, observó

El Sr. MARQUES DE MIRAFLORES: Desearia una sencilla esplicacion para votar. Parece que el Sr. Tarancon ha querido significar que la propiedad artística no estaba bastante asegurada, puesto que se podia permitir que el que hubiese comprado un cuadro lo hiciese grabar, una vez que lo habia adquirido por título legítimo; y yo quisiera saber qué derechos da este artículo al autor del cuadro, y si puede perjudicarle esto.

El Sr. BURGOS: La Comision há considerado á los autores de una obra artística con el derecho de propiedad tal como el artículo se lo concede; pero si enajenan sus obras, quedan en el mismo caso que el autor de una obra literaria que la vende á un librero, en cuyo caso pierde todos los derechos que pudieran pertenecerle, puesto que los traslada á otro. Este otro es desde entonces el dueño, y el autor ya no es nada con respecto á los derechos que enajenó (10).

El Sr. MARQUES DE MIRAFLORES: Yo estoy satisfecho con lo que ha dicho el digno presidente de la Comision; pero creo que se necesitaba esta aclaracion, porque puede servir de un precedente muy importante.

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