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lidad aparte. Si la propiedad literaria es verdadera propiedad, deben fijarse para los que la atacan las leyes comunes que rigen en la materia, y por consiguiente, toda esa parte del proyecto debia pertenecer al derecho comun. Por consiguiente, yo rogaria á la Comision que suprimiera toda esa parte y se refiriese á las penas marcadas en las leyes comunes.

El Sr. BURGOS: Es imposible que en leyes especiales dejen de imponerse penas especiales, y en breve creo será presentado á los Cuerpos colegisladores un proyecto de ley penal de Hacienda formado por algunas de las secciones del Consejo Real sobre el contrabando y el fraude, y en esta ley están señaladas penas especiales á los contraventores. Lo mismo ha sido necesario hacer en la que hoy se discute, y lo mismo habrá de hacerse en todas aquellas en que se gradúen tal vez de delitos acciones que en sí no lo son. Los delitos de fraude y de contrabando se han llamado con razon facticios, porque en efecto el poseer ó trasportar de un punto á otro una carga de tabaco no viola ninguna de las leyes generales de la sociedad, y es por tanto un derecho que cada uno tiene donde el Gobierno no se reserva el monopolio del tabaco; aquí es un delito porque el Gobierno se lo ha reservado. En la ley penal de Hacienda no se han respetado, pues, las prescripciones generales del Código penal; y lo mismo que por ella se han impuesto penas especiales á aquellos delitos, debe suceder con algunos de los especificados en esta ley, pues algunos hay que no violan las reglas generales del órden social.

Anunciar en la portada de un libro que está impreso en Madrid cuando lo ha sido en otra parte, no es, abstraccion hecha del daño que puede inferirse en uno ú otro caso, un delito; y sin embargo, como puede inferirse ese daño, como se presume que la falsa portada no ha sido puesta sino con objeto de inferirle, se establece contra la accion una pena (12).

Es, pues, necesario que haya una penalidad especial en los casos especiales, de que no puede ni convendria hablarse en el código penal ordinario, porque el régimen de las especiales puede ser transitorio y ser modificado, derogado ó alterado en un término más breve que las leyes ordinarias, cuyas prescripciones se supone que han de ser de mayor duracion.

La Comision cree, por consiguiente, que en esta ley no se puede prescindir de la fijacion de penas especiales.

El Sr. ONDOVILLA: Este artículo propone las penas represivas; pues bien: ya está prescrito esto en el Código penal. En el art. 446 del proyecto de Código penal presentado al Senado se establecen penas contra los que atacan la propiedad literaria. Ahora bien: propo

niéndose aquí estas penas, ¿cuál de estas leyes se ha de publicar ántes, el Código ó esta ley? Si se publica el Código despues, quedan derogadas todas estas prescripciones, pues el Código dice que todas las penas establecidas en leyes anteriores quedan derogadas. Diré más: que las penas relativas á delitos contra la Hacienda pública se esceptúan de ese Código, pues sólo se trata de delitos comunes del fuero ordinario, y no de delitos cometidos contra la Hacienda pública, que requieren una legislacion especial; pero los delitos contra la propiedad literaria están comprendidos en el Código mismo, y allí está la pena. Y¿cuál ha de ser preferida, la que establece el Código ó esta? Ya he dicho que si esta ley se publica antes que el Código, la penalidad que establece cuando se publique el Código quedará destruida; y al revés: si esta ley se publica despues, quedará destruida la del Código. Este es un conflicto, pues los dos proyectos están en el Senado, y el de la autorizacion para el Código penal no tardará en traerse á discusion.

Hago estas observaciones para que se vea el medio de salir de este conflicto.

El Sr. BURGOS: Yo no hallo contradiccion ni inconveniente en que se señalen aquí penas entre tanto que el Código penal se pone en ejecucion. Hasta ahora las penas impuestas á los delitos especificados en esta ley no fueron bastante severas para impedirlos ni castigarlos. Y por eso se hau fijado ahora más en proporcion con la naturaleza de los delitos mismos. Si mañana ú otro dia viene un Código general, y en él se contienen disposiciones sobre la materia, abolirán ó anularán las otras. Aquí lo que se ha querido es proveer de un remedio interino que no existe en la legislacion actual, hasta tanto que haya un Código, si es que este ha de ocuparse de tales delitos.

Por consiguiente ningun inconveniente hay en que el artículo se apruebe.

El Sr. ONDOVILLA: Eso es suponer que esta ley se ha de sancionar ántes que el Código, y esto no se puede suponer, porque no sabemos lo que sucederá. El Código está presentado á este Cuerpo; la Comision habrá muy luego evacuado su encargo, pues no hay que discutir el Código, sino solamente la autorizacion para plantearlo. El Código no empezará á regir hasta 1.o de Julio; pero ¿ ha de ser esta ley sancionada áutes de ese tiempo? No podemos saberlo, no hay seguridad de que así sea.

El Sr. BURGOS: La observacion que hace el Sr. Ondovilla está refutada por sí misma. Ciertamente se sancionará esta ley ántes que el Código; pues aun suponiendo que autorice el Senado, y en seguida el Congreso su plantificacion, suponiendo asimismo que la Corona lo

sancione, en ningun caso se pondrá en ejecucion ántes de 1. de Julio. Y¿por qué aguardar hasta entonces? ¿Por qué no fijar desde ahora la penalidad de los delitos especiales? ¿Por qué dejar sin sancion penal una ley nueva, haciéndola por ello ineficaz é inútil? ¿Por qué, en fin, dejar la propiedad literaria sin la proteccion que se trata de dispensarle?

El Sr. SANTAELLA: No pensaba tomar parte en este debate; pero lo que acaba de decir el Sr. Búrgos me mueve á hacer una observacion. S. S. ha manifestado que estos artículos relativos á las penas son transitorios, provisionales, pues quedarán abolidos cuando se ponga en práctica el Código, y dice S. S. que se sancionará la ley ántes que el Código. Si esto es transitorio, ¿qué necesidad tenemos de ocuparnos en hacer una cosa transitoria? Si la propiedad literaria es una propiedad como otra cualquiera, las leyes comunes bastan para protegerla, y más que en España hay leyes especiales que amparan esta propiedad, cuales son todos los decretos particulares que se han dado concediendo á los autores el privilegio de publicar sus obras, pues en ellos se imponen penas á los espendedores fraudulentos. Con aplicar estas penas queda la cuestion resuelta de aquí á Julio, y entonces vendrán á regir las disposiciones del Código, sin que caigamos en contradiccion.

El Sr. BURGOS: El Sr. Santaella parte del supuesto de una cosa que puede verificarse ó no. En efecto, está presentado al Senado el Código penal con solicitud de que se conceda la autorizacion para plantearlo; pero, en primer lugar, no es imposible que deje de concederse; y en segundo lugar, tampoco lo es que, una vez concedida, deje de usar de ella el Gobierno. En estos dos casos la penalidad que ahora se impone es necesaria, y en el caso de que, dada la autorizacion, el Gobierno se decida á usar de ella, podrian ser transitorias las disposiciones presentes, en lo cual no habria un gran mal. Entre tanto servirán estas disposiciones penales para castigar delitos que hasta ahora, á pesar de lo que ha dicho el Sr. Santaella, no han sido suficientemente reprimidos; pues las leyes que ha habido en la materia, no solamente no han hecho respetar la propiedad de los autores, sino que ni habian previsto muchos de los daños que ahora se han tenido presentes para establecer la penalidad proporcionada (13). .

No existiendo, pues, hoy una legislacion bastante severa para reprimir estos abusos, y no teniéndose la seguridad de que pueda haberla mañana, me parece que no hay inconveniente en adoptar estas disposiciones que son necesarias para el complemento de la ley.

El Sr. PRESIDENTE: Se suspende esta discusion.

SENADO. Sesion del dia 12 de Marzo de 1847 (163167), 25.

Se procedió á la órden del dia, continuando la discusion pendiente del art. 19 del dictámen sobre el proyecto de ley relativo á la propiedad literaria,

Se leyó dicho artículo.

El Sr. ONDOVILLA: Señores, las penas que se establecen en este artículo son tan escesivas, que no puedo ménos de llamar la atencion de la Comision y del Senado sobre ellas. Dice el artículo: «Todo el que reproduzca una obra ajena sin el consentimiento del autor ó del que le haya subrogado en el derecho de publicarla quedará sujeto á las penas siguientes:

1. A perder todos los ejemplares que se le encuentren de la obra impresa fraudulentamente, los cuales se entregarán al autor ó á sus

derecho-habientes.>>

Esta es la primera parte. Supongamos que se imprime una obra de 2,000 ejemplares, y que antes de publicarla y de hacer su despacho se descubre el fraude: pues bien: segun esta primera pena que se impone, se entregarán los ejemplares cogidos, que son 2,000, al autor de la obra: supongamos que valga cada uno 60 rs., segun el precio á que el autor ó sus derecho-habientes vendan cada ejemplar; entonces quiere decir que esta primera pena es de 120,000 rs.

Pasemos á la segunda parte. «Al resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido el autor ó dueño de la obra. La indemnizacion no podrá bajar del valor de 2,000 ejemplares. Si se probase que la edicion fraudulenta ha llegado á este número, el resarcimiento no bajará del valor de 3,000 ejemplares, y así sucesivamente; entendiéndose siempre por valor de ejemplar el precio á que el autor ó su derecho-habiente vende la edicion legítima.»>

Esta segunda parte, en el caso dado de los 2,000 ejemplares, ascenderia á 180,000 rs., que unidos á los 120,000 del valor de los ejemplares cogidos, son 400,000 rs. ; luego sucesivamente se van aumentando las penas, y ademas las costas. Señores, 400,000 rs. de pena

en una ley de propiedad literaria es escesiva, y en ningun código penal hay una pena de esta naturaleza. Es verdad que los ejemplares aprehendidos entrarian en decomiso, como es natural, y como las leyes disponen para otros casos análogos, y entonces no serán los ejemplares para el autor de la obra, serán para el Estado; esto en caso de admitir semejante pena.

Pero dice la tercera parte: «A las costas del proceso.

En caso de reincidencia se añadirá á estas penas una multa que no podrá bajar de 2,000 rs., ni esceder de 4,000.»

Y¿qué pena es esta de 2,000 rs. por una reincidencia comparada con la de 400,000? Esto no guarda proporcion.

Sigue más. «En caso de reincidencia ulterior se añadirá á las penas señaladas en los párrafos anteriores la de uno ó dos años de prision.>>

Uno ó dos años de prision por una segunda reincidencia. Esto tampoco me parece bien. Si hemos de ir aplicando el sistema penitencial, es menester atender á la proporcion mayor y menor en que se establece esta pena. En el Código penal la mayor es de seis á doce años y la menor de cuatro á seis años; y yo no encuentro esta proporcion en la parte del artículo.

Uno ó dos años de prision: parece que esto es arbitrario, y no debe ser. Hay una pena en el Código penal, que es la prision correccional, la cual es de siete meses á tres años, y se fija de uno á dos de presidio correccional. Así es que si se admite esto que establece el proyecto, se querrá que se infrinja lo que establece el Código penal.

De cuatro á seis años es la menor, y por lo mismo se ve que las penas que aquí se imponen son sumamente escesivas. El Código penal, que ya está aquí en el Senado, previene tambien que los insolventes deban sufrir una prision que se graduará á razon de medio duro por dia. Si se aplica, pues, uno o dos años de prision, no podrian ascender las penas segun esta graduacion más que á 365 medios duros por año; es decir, que en dos años serian 365 duros. Y ¿qué pena se impone al que deba 400,000 ̧rs.? Esto no guarda proporcion. Así, yo creo que cuando se ha hecho esta ley no se ha tenido presente lo que dispone el Código penal; y como las leyes que se hagan es menester que guarden proporcion con aquel, yo encuentro en esto mucha desproporcion, porque será muy fácil que los magistrados que se encuentren con estas causas, puesto que á los tribunales ordinarios han de ir á ventilarse, siguiéndose la apelacion en las audiencias, no sepan á qué a enerse, porque ellos han de juzgar con arreglo al Código penal, y conforme á él no puede procederse de la manera que aquí se dice.

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