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capital incalculable invertido en largos años de educacion, en libros y otros instrumentos del humano saber, y hasta puede decirse que los frutos de su entendimiento son como una emanacion de ellos mismos, una parte de su propio ser. Nada por lo tanto más justo que el que las leyes amparen esta propiedad, igualmente que á cualquiera otra, si cabe con mayor esmero, por su condicion íntima y privilegiada, impidiendo que se usurpe malamente á impulso del interes el fruto del ajeno trabajo.

De este principio ha partido el Gobierno en las principales disposiciones del adjunto proyecto de ley, ya asegurando á los autores el omnímodo derecho de disponer de sus obras durante su vida, ya dándoles la facultad de enajenarlas por cuantos medios reconocen las leyes, ya trasmitiendo sus derechos, aun despues de su muerte, á sus herederos legítimos ó testamentarios (19).

Mas en este punto se tropieza con una dificultad gravísima, la mayor quizás que se ofrece en esta materia. Desde el momento en que se publica una obra, ya sale hasta cierto punto de la jurisdiccion privativa del autor, y se hace del patrimonio de la sociedad respecto de su uso y aprovechamiento. Un libro, por ejemplo, no puede equipararse con una alhaja que se deja á los herederos, y á quienes es lícito sepultar ó destruir á su antojo, cual pudo hacerlo su primitivo dueño; el Estado mismo tiene un derecho á que no se le prive de los beneficios de una obra por incuria, por capricho, ó tal vez por dañada voluntad de aquellos en quieres haya recaido la facultad de disponer de ella. Razon por la cual, los legisladores de otros países, y á su vez el Gobierno en el proyecto que presenta, se han visto precisados á templar la rigidez del principio de la propiedad literaria, no igualándola cumplidamente con las demas, en cuyo caso hubiera bastado comprenderla en las reglas comunes del derecho civil, sino ántes bien sujetándola á una legislacion peculiar como lo es su índole y naturaleza.

Dejando, pues, á salvo el derecho absoluto de propiedad durante la vida del autor, se le ha hecho trasmisible despues de su muerte por el plazo de cincuenta años, que equivale por un cálculo aproximado á dos generaciones; no pudiéndose concebir como justo y equitativo que los hijos y nietos de un autor, y los herederos y derechohabientes, se vean privados del fruto de su trabajo, y tal vez en la indigencia, mientras otros se estén enriqueciendo con lo que tantos afanes y dispendios costó á quien dió á luz la obra.

Pasado dicho término se dispone que entre aquella en el dominio público, ya para facilitar más y más su circulacion, ya por los inconvenientes que pudiera ocasionar el vincularle perpetuamente, porque es claro que á proporcion que va trascurriendo tiempo, se van dismi

nuyendo las ventajas, y habria de irse subdividiendo más y más el derecho de propiedad respecto de la obra (20).

Con el mismo espíritu y con iguales miras se ha procedido en el títulu II, insertando algunas disposiciones particulares concernientes á las composiciones dramáticas ó musicales, no cuando se publican por medio de la imprenta, del grabado ú otro semejante, en cuyo caso entran en la clase de las demas y quedan sujetas á sus disposiciones generales, sino cuando tienen un modo propio y peculiar de darse al público por medio de la representacion en el teatro. Entonces constituyen una especie aparte que exige sus reglas propias, y el Gobierno no ha podido dejar de proponer se ampare el derecho de propiedad de los autores ó de sus herederos y derecho-habientes en sus respectivos casos para que no se vean defraudados de compartir á lo ménos los beneficios de una empresa en que la parte principal es suya (21).

Mas como fueran inútiles las disposiciones contenidas en los títulos I y II de esta ley, si no se amparasen los derechos que en ella se consagran con la sancion penal correspondiente, ha creido el Gobierno que debia hacerlo aşí; y en efecto lo ha hecho en el tít. III, que puede reputarse como el complemento de los dos anteriores.

En esta parte han servido de guia las doctrinas más recomendadas por los mejores autores, usando de templanza en las penas para evitar que el rigor escesivo de las mismas las haga impracticables y halle cabida por su medio la impunidad, y procurando que guarden analogía con la naturaleza del delito para que este pueda ser castigado pronta y eficazmente (22).

Tales son en suma las ideas que han prevalecido en el ánimo del Gobierno al redactar el proyecto que presenta. Si méreciere ser elevado á ley (con las variaciones y mejoras que conceptúe convenientes la sabiduría de los Cuerpos colegisladores), se habrá adelantado no poco en este ramo importante de la legislacion, y se hará á la nacion un nuevo y señalado beneficio.

Madrid 4 de Febrero de 1847, Mariano Roca de Togores.

PROYECTO DE LEY

SOBRE PROPIEDAD LITERARIA.

TITULO PRIMERO.

De los derechos de los autores.

Artículo 1.o Se entiende por propiedad literaria para los efectos de esta ley el derecho esclusivo que compete á los autores de escritos originales para reproducirlos 6 autorizar su reproduccion por medio de copias manuscritas, impresas, litografiadas ó por cualquiera otro semejante.

Art. 2.o El derecho de propiedad declarado en el artículo anterior corresponde á los autores durante su vida, y es trasmisible á sus herederos legítimos ó testamentarios por el término de cincuenta años. Si el autor fuese casado al tiempo de la publicacion, la propiedad se estimará ganancial, y respecto á ella se observarán las reglas del derecho comun, cualesquiera que sean los usos ó la legislacion vigente en la provincia donde falleciere.

Art. 3.o Igual plazo de cincuenta años, contados desde el dia de la publicacion, durará el derecho esclusivo que compete al Estado respecto de las obras que publique el Gobierno á costa del Erario.

Art. 4. Si la obra fuese póstuma, empezará á contarse este término desde el dia en que por primera vez haya aquella salido á luz. Art. 5. Lo mismo se verificará respecto del editor de una obra anónima ó seudónima. Pero si ántes de concluirse dicho plazo reclamase el autor de la obra ó sus herederos ó derecho-habientes, y probasen ante el tribunal competente que les pertenece la propiedad, entrarán en el pleno goce de los derechos que les corresponden con arreglo á lo mandado en esta ley.

Art. 6. Para los efectos del art. 4.o se estimará póstuma una obra publicada durante la vida del autor, si despues se reprodujese con adiciones ó correcciones del mismo.

Art. 7. Ningun autor gozará de los beneficios de esta ley si no probase haber depositado un ejemplar de la obra que publique en la Biblioteca nacional y otro en el Ministerio de Instruccion pública ántes de anunciarse su venta.

Si las obras fueren publicadas fuera de la provincia de Madrid, cum

plirán los que las publiquen con la obligacion que se les impone en este artículo probando haber entregado los dos ejemplares que en él se espresan al Jefe político de la provincia, el cual los remitirá inmediatamente al Ministerio de Instruccion pública y á la Biblioteca nacional.

Art 8. Lo prevenido en los artículos anteriores sobre los autores de escritos originales es aplicable á los compositores de cartas geográficas, á los de música, á los calígrafos, dibujantes, pintores y escultores respecto á sus obras, salvo los dibujos que hubieren de emplearse en los tejidos, muebles y otros artículos de uso comun, los cuales estarán sujetos á las reglas establecidas para la propiedad industrial.

Art. 9. Los que den á luz por primera vez algun códice manuscrito que exista en alguna biblioteca, sacado de ella con la debida autorizacion, ó de que ellos sean legítimos poseedores, tendrán el derecho de propiedad de estas obras por el término de veinticinco años, y con esta misma limitacion pasará á sus herederos si aquellos muriesen ántes de cumplir el referido plazo.

Art. 10. Lo prevenido en el artículo anterior será aplicable á los que den á luz por primera vez algun mapa, dibujo, muestra de letra ó composicion de música de que sean legítimos propietarios, ó que hayan sacado con la debida autorizacion de alguna biblioteca pública.

Art. 11. Las leyes, decretos, Reales órdenes, reglamentos y demas documentos que publique el Gobierno en la Gaceta ú otro papel oficial, podrán insertarse en los demas periódicos y en otras obras en que por su naturaleza ú objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra; pero nadie podrá imprimirlos en coleccion sin autorizacion espresa del mismo Gobierno.

Art. 12. Los que tengan el derecho esclusivo de reproducir una obra, podrán enajenarlo y trasmitirlo por cuantos medios reconocen las leyes, bien sea por todo el tiempo que les corresponda, bien sea por un plazo más breve.

Cumplido este, volverán á entrar en posesion de los derechos que ántes les competian, conforme á lo que dispone esta ley en sus caso s respectivos.

Art. 13. Lo mandado en los artículos anteriores se entiende igual

mente:

1.o Respecto de los sermones, alegatos, lecciones ú otros discursos pronunciados en público, los cuales no podrán reproducirse sin el consentimiento del autor ó de sus herederos ó derecho-habientes.

2. Respecto de los artículos y poesías originales, de periódicos, los cuales no se podrán reproducir íntegramente sin aquel mismo requisito.

Art. 14. Nadie podrá reproducir una obra ajena con pretesto de anotarla, comentarla, adicionarla ó mejorar la edicion, ni tampoco formar un estracto ó compendio de la misma sin permiso de su autor: los que tal hicieren quedan sujetos á las penas establecidas en el título III de esta ley.

No obstante lo dispuesto en este artículo, si las adiciones ó comentarios fuesen de tal mérito é importancia que constituyesen una obra nueva, ó prestasen una grande utilidad sobre la anterior ó primitiva, podrá aquella reproducirse, siempre que se declare por el Gobierno hallarse en este caso, oyendo previamente á los interesados y á tres sugetos instruidos en la materia que aquel tuviere por conveniente designar. Aun así, el autor ó editor de la obra primitiva tendrá derecho á una indemnizacion, sobre cuya cuota oirá tambien el Gobierno á los referidos, y se fijará en la misma declaracion de utilidad arriba espresada.

Sin perjuicio de lo prevenido en el párrafo 1.o de este artículo, el autor de adiciones ó anotaciones á una obra ajena podrá darlas á luz por separado, en cuyo caso será considerado propietario de ellas, y podrá perseguir su reproduccion como fraudulenta, lo mismo que cualquier autor de una obra original.

Art. 15. La propiedad de las traducciones es trasmisible tambien á los herederos del autor, conforme á lo dispuesto en el art. 2.o, aunque sólo por término de veinticinco años; pero no se porá impedir que se publique otra distinta traduccion de la misma obra.

La propiedad de las traducciones en verso es trasmisible á los herederos como la de los autores de obras originales; y de igual derecho gozarán los traductores de obras escritas en lenguas muertas, aunque sean en prosa.

Art. 16. En caso de que mediase reclamacion de parte acerca de que la traduccion posterior de una obra no es realmente un nuevo trabajo hecho sobre el original, sino el primero con algunas variaciones, el juez, previo el informe de uno ó tres peritos nombrados de comun acuerdo por las partes, ó de oficio por el mismo juez, si aquellos no lo hicieren, fallará con arreglo á las leyes.

Art. 17. Bien sea que el autor de una obra no haya dejado ningun heredero legítimo ni testamentario; bien sea que hubiese fenecido el término que esta les concede para reproducir aquella, ó ya se cumpla igual término respecto del que por cesion se hubiese subrogado en su lugar, en cualquiera de estos casos ó en el de no constar el dueño ó propietario de la espresada obra, entrará esta en el dominio público.

Art. 18. Si una corporacion reconocida por las leyes publica una

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