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que estampe en ella haberse hecho la edicion en España, habiéndose verificado en pais estranjero.

4. El propietario de un periódico que usurpe el título de otro periódico existente.

Art. 21. En caso de que no aparezca el editor fraudulento de una obra, ó de que por muerte, insolvencia ú otra causa no puedan hacerse efectivas estas penas, recaerán ellas sobre el impresor, á quien ademas se cerrarán sus establecimientos si por tercera vez incurriere en la misma falta.

Art. 22. Para la aplicacion de las anteriores disposiciones penales se considerarán como autores todas las personas ó cuerpos en quienes reconoce esta ley el derecho esclusivo de publicar y reproducir obras durante más corto ó más largo período.

Art. 23. El empresario de un teatro que haga representar una composicion dramática ó musical sin previo consentimiento del autor ó del dueño, pagará á los interesados por via de indemnizacion una multa que no podrá bajar de 1,000 rs., ni esceder de 3,000. Si hubiese ademas cambiado el título para ocultar el fraude, se le impondrá doble multa.

Art. 24. En todos estos juicios se procederá por los juzgados de primera instancia, con apelacion á los tribunales superiores de la jurisdiccion ordinaria, y derogacion de cualquier fuero privilegiado.

Art. 25. Cuando el autor ó propietario de una obra sepa que se está imprimiendo ó espendiendo furtivamente, podrá pedir ante el juez del partido donde se cometa el fraude, que se prohiba desde luego la impresion ó espendicion de la misma, y el juez deberá acceder á ello en los términos y por los trámites de derecho.

Disposiciones generales.

Art. 26. El Gobierno procurará celebrar tratados ó convenir con las potencias estranjeras que se presten á concurrir al mismo fin de impedir recíprocamente que en los respectivos países se publiquen ó reimpriman obras escritas en la otra nacion sin previo consentimiento de sus autores ó legítimos dueños y con menoscabo de su propiedad. Art. 27. Los efectos y beneficios de esta ley comprenderán á todos los propietarios de obras que no hayan entrado en el dominio público.

Art. 28. Los que hasta la publicacion de esta ley hubiesen enajenado parcialmente varias de sus obras, tendrán el derecho de publi

carlas en coleccion; pero en lo sucesivo no podrán usar de este mismo derecho á no reservárselo espresamente en los contratos de cesion.

Palacio del Senado, 6 de Marzo de 1847. Javier de Burgos, Presidente.=Antonio Alcalá Galiano.=C. El marqués de Vallgornera = Florencio García Goyena. M. El marqués de Falces, Secretario.

CONGRESO. Sesion del dia 17 de Marzo de 1847 (I– 565-578-579), 61.

Se leyó y mandó pasar á las secciones, para el nombramiento de comision, el proyecto de ley siguiente:

Al Congreso de los Diputados. El Senado, habiendo tomado en consideracion el proyecto de ley presentado por el Gobierno de S. M. sobre propiedad literaria, ha aprobado lo siguiente:

PROYECTO DE LEY

SOBRE PROPIEDAD LITERARIA.

TITULO PRIMERO.

De los derechos de los autores.

Artículo 1. Se entiende por propiedad literaria para los efectos de esta ley el derecho esclusivo que compete á los autores de escritos originales para reproducirlos ó autorizar su reproduccion por medio

de copias manuscritas, impresas, litografadas ó por cualquiera otro semejante.

Art. 2. El derecho de propiedad declarado en el artículo anterior corresponde á los autores durante su vida, y se trasmite á sus herederos legítimos ó testamentarios por el término de cincuenta años. Art. 3. Igual derecho corresponde:

1. A los traductores en verso de obras escritas en lenguas vivas. 2. A los traductores en verso ó prosa de obras escritas en len guas muertas.

3. A los autores de sermones, alegatos, lecciones ú otros discursos pronunciados en público, y á los de artículos y poesías originales de periódicos, siempre que estos diferentes escritos se hayan reunido en coleccion.

4. A los compositores de cartas geográficas, á los de música, y á los calígrafos y dibujantes, salvo los dibujos que hubieren de emplearse en tejidos, muebles y otros artículos de uso comun, los cuales estarán sujetos á las reglas establecidas ó que se establecieren para la propiedad industrial.

5. A los pintores y escultoras con respecto á la reproduccion de sus obras por el grabado ú otro cualquier medio.

Art. 4. Corresponde al autor durante su vida, y se trasmite á los herederos del autor por término de veinticinco años:

1.o La propiedad de los escritos enumerados en el párrafo 3.o del artículo anterior, si sus autores no los han reunido en colecciones. 2.o La propiedad de los traductores en prosa de obras escritas en lenguas vivas, entendiéndose que no se podrá impedir la publicacion de otras distintas traducciones de la misma obra.

Si el primer traductor reclamare contra una nueva traduccion, alegando ser esta una reproducción de la antigua, con ligeras variaciones, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, el juez ante quien se acuda admitirá la reclamacion, y la fallará, oido el informe de dos peritos nombrados por las partes, y tercero en caso de discordia.

Para los efectos de esta ley, será considerada como traduccion la edicion que haga en castellano un autor estranjero de una obra original que haya publicado en su país en su propio idioma.

Art. 5. Corresponde la propiedad durante cincuenta años contados desde el dia de la publicacion:

1.° Al Estado respecto de las obras que publique el Gobierno á costa del Erario.

2. A toda corporacion científica, literaria ó artística reconocida por las leyes, que publique obras compuestas de su órden, 6 antes inéditas.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable á los almanaques, libros del rezo eclesiástico, ni otras obras de que el Gobierno se haya reservado la reproduccion esclusiva é indefinida, ó adjudicádola por razones de conveniencia pública á algun instituto ó corporacion.

Art. 6. Corresponde la propiedad por el término de veinticinco años, contados desde el dia de la publicacion, á los que den á luz por primera vez un códice manuscrito, mapa, dibujo, muestra de letra ó composicion musical, de que sean legítimos poseedores, ó que hayan sacado de alguna biblioteca pública con la debida autorizacion.

Art. 7. Los que con arreglo á las disposiciones anteriores tengan el derecho esclusivo de reproducir una obra, podrán enajenarlo y trasmitirlo por cuantos medios reconocen las leyes, por todo ó parte del tiempo que respectivamente corresponda á cada uno de los autores.

Art. 8. Si las obras de que tratan los anteriores artículos fuesen póstumas, la duracion de los términos arriba fijados empezará á contarse desde el día en que por primera vez hayan salido á luz.

Para los efectos de este artículo se estimará póstuma una obra publicada durante la vida del autor, si despues se reprodujese con adiciones ó correcciones del mismo.

Art. 9. Los editores de las obras anónimas ó seudónimas gozarán de los mismos derechos que quedan reconocidos á los autores; pero si en cualquiera período del disfrute probasen estos ó sus herederos 6 derecho-habientes que les pertenece la propiedad, entrarán en su pleno y entero goce por el tiempo que falte hasta completar el plazo respectivamente fijado á cada clase de obra por los anteriores artículos.

Art. 10. Nadie podrá reproducir una obra ajena con pretesto de anotarla, comentarla, adicionarla ó mejorar la edicion, sin permiso de su autor.

El de adiciones 6 anotaciones á una obra ajena podrá no obstante darlas á luz por separado, en cuyo caso será considerado como su propietario.

Art. 11. El permiso del autor es igualmente necesario para hacer un estracto ó compendio de su obra.

Sin embargo, si el estracto ó compendio fuese de tal mérito é importancia que constituyese una obra nueva, ó proporcionase una utilidad general, podrá autorizar el Gobierno su impresion, oyendo previamente á los interesados y á tres peritos que él designe. En este caso el autor ó propietario de la obra primitiva tendrá derecho á una indemnizacion, que se señalará con audiencia de los mismos interesados y peritos, y se fijará en la misma declaracion de utilidad, que deberá hacerse pública.

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