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tro del término legal; es decir, el dia que se cumplen los tres meses, ó si, por el contrario, deberá depositarla en tiempo hábil para que pueda ser remitida mi opinion es la primera, porque las leyes que imponen pena deben ser interpretadas en favor del que puede sufrirla, y porque contra el plazo cierto no nacerán las reclamaciones que el incierto produciria.

(81.o, pág. 223.)

La falta de comunicacion de las leyes entre España y Portugal tiene todos los inconvenientes que he apuntado respecto de otras naciones, y ademas el de que contribuye directamente á dificultar la futura union de las dos naciones.

(82.a, pág. 226.)

Es justo que cada uno sea dueño del producto de su trabajo, pero tambien lo es que el primer traductor no impida á los demas que traduzcan la misma obra, siempre que no haya semejanza entre las traducciones posteriores y la primera; esto es, que con el pretesto de traducir de nuevo no se venda la primera version con leves variaciones.

(83.*, pág. 226.)

Tambien es justa esta prescripcion, por cuanto si el objeto de estos tratados es proteger fuera de su patria á los escritores de una nacion, todo lo que contribuya á proteger más es relativamente más justo. En el caso presente es tambien justa en absoluto la protección dispensada al sagrado derecho de propiedad.

(84.", pág. 227.)

Aunque dice este artículo que son tres meses los que hay para llenar las formalidades del depósito y registro, creo, por las razones apuntadas en otra nota, que deben contarse desde que se publicó la obra hasta su présentacion en las legaciones respectivas.

(85.", pág. 227.)

En otra nota he espuesto tambien las razones que asisten á los que creemos que todo documento emanado de la administracion debe ser gratuito.

(86.3, pág. 228.)

La publicacion fraudulenta de que habla este artículo, que realmente es transitorio, es la hecha fuera del país donde el tratado ha de aplicarse; esto es, de las obras holandesas fuera de España, y de las españolas fuera de Holanda. Respecto del fraude cometido en el país, es claro que le es mucho más aplicable la regla general aquí establecida.

(87., pág. 228.)

Sólo hay que notar aquí que, como es costumbre, no se ha observado ni lleva trazas de observarse este artículo.

(88.3, pág. 229.)

Artículo ajeno al objeto del tratado, y declaracion ociosa por entero, pues claro es que por más veces que dos naciones usen en sus convenios internacionales una lengua estraña á las dos, no por eso adquieren la obligacion de usarla siempre. El empleo del francés me parece inconveniente, pues por muy grandes que sean las diferencias que separen á la lengua española de la holandesa, siempre será más fácil descubrir las variaciones que haya esperimentado la idea al pasar de uno á otro idioma, que no espresándola en uno que es estraño á ambos pueblos.

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