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biese en España unas Cortes constituyentes que pudiesen mandar

otra cosa.

No se puede decir que hay despojo, toda vez que las Cortes constituyentes, que la nacion, representada por sus legítimos poderes, atiende al sagrado culto y á los sagrados é indispensables gastos de los ministros del altar. Pues por ventura, los altares, el ara sagrada, ¿es patrimonio esclusivo de alguna persona, cualquiera que sea su graduacion, aun la mas elevada, en el episcopado? ¿¡Dejará de ser una cosa comun, aceptable, obligatoria, que pertenece en todas sus condiciones de deberes, obligaciones y derechos á todos los individuos que constituyen una nacion? ¿De dónde, pues, ese esclusivismo? La nacion es tan condueña como el mas eminente cardenal de los altares, del ara sagrada. Lo mismo digo de los bienes que han servido para los pobres. ¿De dónde salen los pobres y sus miserias? ¿No son parte de la misma nacion? ¿La nacion no va a atender à ellos? La nacion los atenderá, como atenderá igualmente a los gastos del culto y sus ministros. ¿De dónde salen los ministros? ¿No salen de los mismos ciudadanos? ¿No suministran estos ministros al sacerdocio? No parece sino que los sacerdotes son una cosa que sale de otra parte distinta de donde sale todo el pueblo español. Pues nosotros, que tenemos el cuidado de atender à todas las obligaciones del Estado, debemos saber que, el modo de suministrar lo necesario á los ministros del altar, no conviene ya que sea el que era antes, que debe variar el modo de mantener el culto y sus ministros, y por lo mismo la nacion tiene el derecho de modificar el modo de administrar sus bienes, porque de esto se trata y nada mas, señores.

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Qué, no le llama al Sr. Arias la atencion el ver que no hay medio de administrar, de acudir á las necesidades del clero mas anomalo é irregular que el que hoy se sigue en España? ¿A qué es empeño en conservarlo? A 119 millones en dinero asciende próximamente lo que de la Tesorería sale, como parte de la dotacion del clero; la bula, que importa unos 10 ó 12 millones; los bienes que fueron de frailes y no frailes, importantes unos 10 millones; de modo, que en el presupuesto total del clero, que sube á 150 millones, nos encontramos con seis ó siete partidas diferentes y de diversa indole. ¿Por qué ese empeño en conservar un sistema tan divergente y tan poco uniforme?

Señores, lo que se quiere es conservar, no perder la base; para ir poco a poco formando el edificio; esta es la cuestion, porque en vano es que el Sr. Arias diga que en el Concordato se establecen reglas para desamortizar, cuando yo veo en un renglon mas abajo que se faculta al clero para adquirir nuevamente. ¡Buen modo de des

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Señores, y si á otro género de consideraciones nos estendemos, ¿no se podrá probar de mil modos diversos que yo estoy hablando con arreglo á toda razon? Si los bienes que posee el clero sirven para una parte de sus gastos; si la nacion está obligada á hacer la totalidad de esos gastos; si esos bienes, por consiguiente, no sirven mas que para pagar parte de la deuda, porque para eso sirven, nosotros, obligados segun derecho divino y humano a pagar esos gastos del clero ; si damos la cantidad que es necesaria para cubrirlos, claro es que podemos tomar esos bienes siempre que nos obliguemos, como lo hacemos, á atender à todas esas necesidades...

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Aquí se ha dicho por el Sr. Moyano, que siento no se halle pre

sente y en esto se ha insistido mucho, que se comprendia que la nacion se hubiera podido apoderar de los bienes del clero regular, porque se suprimieron aquellas corporaciones, y suprimidas, claro era que la nacion podia apoderarse de sus bienes. Y yo pregunto; ¿no puede esta tener aplicacion actualmente respecto de la Iglesia, respecto del clero secular? Ya he contestado de antemano; toda vez que la nacion se obliguelá sostener el culto y los ministros, satisfaciendo todos sus gastos la nacion ha tenido derecho para disponer de sus bienes porque tampoco la nacion se apropió los bienes del clero regular, sin dar una compensacion por ellos. No, señores; la nacion asignó á cada uno de los individuos que pertenecian á las comunidades una pension, y con ese titul o pudo disponer de aquellos bienes. Pues qué, señores, ¿no es esto nada? ¿No importan veintitantos millones de reales cada año los honorarios de los exclaustrados? Y veintitantos millones todos los años, no es una equivalencia de los bienes tomados?¿Qué quiere decir eso de que se obra ab-irato, y que se hace una especie de robo ó de despojo, términos que mas o menos embozadamento se han usado? La nacion; al tomar esa propiedad, se echa so-bre si la carga afecta á todos esos bienes; dá una compensacion ademas por ellos y no se puede negar que tiene derecho para tomarlos." polomp #isq;

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Señores: si es cierto que la nacion tiene derecho para modificar y alterar hasta donde tenga por conveniente la administracion y el -modo de poseer de corporaciones, y corporaciones tan respetables como es el clero, ¿quién puede dudar que puede hacerlo con mucha mas razon respecto de los bienes de propios? Con tanta razon puede hacerlo, cuanto que no tienen réplica las que antes he espuesto; y que no reproduzco por no molestar al Congreso. Pero esto no se opone, cuando estamos discutiendo la generalidad del artículo, á que puedan introducirse algunas enmiendas ó modificaciones, y el Congreso decidirá si deben ó no tomarse en consideración. Algunos señores quisieran introducir ciertas precauciones para poner á cubierto el producto de esos bienes del riesgo que creen pudieran correr; pues bien, propónganse esas precauciones, a mi nada me importan, apruébese el principio y una vez aprobado el principio de la desamortizacion, tómense todas las medidas que se estimen justas, para que el resultado corresponda al objeto que nos proponemos.

Me parece, señores, que he tenido la satisfaccion de contestar, al menos à dos principales argumentos que ha espuesto el Sr. Arias, y de que yo habia tomado nota; y no creo por lo tanto que estoy en el caso de molestar por mas tiempo la atencion del Congreso.

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Despues del Sr. Sanchez Silva, usó de la palabra en contra del artículo, el Sr. Godinez de Paz, á quien contestó el Sr. Ministro -de Hacienda; y dichas algunas breves palabras por el Sr. Alonso (D. J. Bautista), se puso á votacion el artículo que fué aprobado por 152 votos contra 25% ooo) sok odongranaj

Al aprobar el acta al dia siguiente se promovió un acalorado incidente en razon á que se suponia haberse agregado el artículo 1.o, caso 2,, despues de «propios» y comunes: hizose ver por la mesa que el Sr. Presidente de la Comision habia hecho esta declaracion en la

sesion del 29 de marzo, como constaba en el Diario de las sesiones. y con este motivo dijo

El Sr. Gonzalez (D. Antonio): Señores, yo siento mucho que se haya promovido duda sobre la interpretacion del art. 1.° discutido y aprobado ayer; y yo debo, en nombre de la Comision, manifestar la inteligencia que real y verdaderamente tiene el artículo, y apreciar el sentido en que se ha votado por las Córtes, que es el mismo que manifestaron los señores Secretarios cuando leyeron las palabras que han dado márgen á esta cuestion. El proyecto de desamortizacion, y es necesario reconocer este principio, no quiere que haya bienes amortizados en España. Esto mismo se ha declarado una y mil veces, que todos los bienes que se han conocido hasta ahora en poder de manos muertas están comprendidos en el proyecto de ley; téngase presente este principio que es el que ha sostenido la Comision de acuerdo con el Gobierno. Siendo ese el principio sentado por la Comision de acuerdo con el Gobierno, creo que los señores Diputados, cuando han votado el art. 1.", han votado que todos los bienes que estaban en poder de manos muertas pueden venderse. Hay, sin embargo, otro artículo del proyecto, que es el segundo, en que, como se ha indicado por algunos señores Diputados, para que los pueblos no se queden absolutamente privados de algunos aprovechamientos comuñes, se les reservan, siendo necesarios para sostener todas las necesidades que tienen los pueblos para atender a sus cargas municipales. Sentado el principio general, se establece una escepcion en el art. 2., donde se esceptúan de la venta los bienes de aprovechamiento comun, cuya escepcion se acredite ser conveniente. Si los pueblos prueban que tienen necesidad de una ó mas fincas, y si lo acuerda asi el Gobierno, tomará en consideracion la necesidad justificada, y concederá el aprovechamiento de estos bienes.

Es la escepcion à la regla sentada que no varia en nada el sentido del art. 1. El art. 1.° votado ya, declara libres absolutamente todos los bienes de manos muertas Cuando venga el art. 2.o, si respecto á la escepcion hay dificultad, se discutirá y se resolverá con arreglo á lo que las Córtes resuelvan.

Articulo 2.°

Varias fueron las enmiendas presentadas al artículo 2.° puesto á discusion; unas fueron retiradas por sus autores; otras desechadas por la Asamblea, y algunas admitidas por la Comision. Entre las desechadas se encuentra la de «los terrenos que aprovechan en comun los vecinos cualquiera estacion del año,» y las de los pertenecientes á los propios de los pueblos que disfruten ó lleven en arrendamiento sus vecinos.»

Para la mejor interpretacion de este artículo, que con el 1.o es la clave de la ley de desamortizacion, debemos dejar consignados algunos particulares importantes que tuvieron lugar en la discusion. Entre las enmiendas habia una del Sr. García (D. Sebastian), en que pedia se esceptuasen «los bienes de capellanías eclesiásticas destina

das á la instruccion pública durante la vida de los actuales poseedores.» La Comision no solo aceptó la enmienda, sino que declaró «en nombre suyo y del Gobierno, como punto general, que todas las capellanías poseidas por eclesiásticos, á pesar del principio de que son enajenables y deben venderse, no se venderán mientras viva el actual poseedor.owing

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Otra enmienda firmada por el Sr. Santana y otros, tenia por objeto esceptuar «los bienes de patronatos y obras pias, cuyos productos están aplicados en la actualidad a beneficencia, segun la voluntad de los fundadores, cuando estos hayan nombrado patronos en cláusula espresa, y espresando ademas que si alguna autoridad, ó eclesiástica ó civil, se mezelase en su administracion, en el mismo hecho sean llamados sus herederos para ser puestos en posesion de los bienes asi legados.» Pasando a apoyarla su autor, dijo

El Sr. Santána: Señores, esta enmienda viene á resolverse en un axioma conocido de todos, convertido en derecho comun, y que ademas ha sido consignado en todas las ventas de bienes nacionales que se han hecho desde 1836 en adelante. Se trata de que se respete la voluntad de los fundadores que han dejado bienes á establecimientos de beneficencia, fundando con ellos una obra pia, patronato ú otra institucion semejante, por que es sabido que la ley tiene autorizada la voluntad de esos fundadores; y se sabe tambien que cuando un fundador dona sus bienes, ó con ellos funda un patronato u otra institucion de ese género, no lo hace lisa y simplemente, no los lega sin condicion; al contrario, cada una de esas cláusulas, que es una verdadera cláusula de reversion, lleva consigo una condicion implícita. Todo lo que no sea respetar esas voluntados, es atacar lo que el fundador ha hecho; es atacar la ley misma; es atacar el principio de derecho comun reconocido. En las ventas hechas desde 1836 en adelante por ese principio, saben las Cortes que han revertido á muchísimas familias los bienes á que tenian derecho.

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Todavía esta enmienda no va tan allá como las Cortes anteriores y á los tribunales de justicia, en su caso, se han llevado las reclamaciones de aquellos que tenian derecho de familia a algun patronato, obra pia ó bienes procedentes de causas semejantes.

¿Para qué ir mas lejos á buscar ejemplos de esto mismo? El dueño de este edificio, no ha venido reclamando en virtud de ese derecho? ¿Y no ha habido que hacerle concesiones en virtud de ese derecho mismo?¿ Pués cómo es que la Comision no admite esta enmienda? ¿En qué funda la Comision la resistencia à una enmienda que encierra un principio de derecho comun consignado hasta en los elementos de derecho, respetado por la práctica de los tribunales de justicia y por las Cortes que anteriormente designaron las reglas que debian seguirse para la venta de los bienes nacionales?

He oido hablar con asombro en esta materia; he oido decir discutiendo y resistiendo esta enmienda, á alguno de los individuos de la Comision, que no se admitia, porque era un principio de derecho comun, y que estos principios no deben estar entre las escepciones. Señores, esta es una paradoja: los principios de derecho comun,

cuando constituyen una escepcion, deben establecerse entre las escepciones mismas. ¿Por qué no? Por lo mismo que es un principio de derecho comun, es una razon que hace doble fuerza para poder aceptar la enmienda por parte de la Comision, y es una razon mas en que yo me he fundado para proponerla.

Bien sé que á lo que hay derecho no es necesario espresarlo; pero tambien sé que cuando esto produce alguna duda es necesario aclararla en esta ley para que no toquemos aqui los inconvenientes que yo mismo he tocado en muchos recursos que han pasado por mi mano, procedentes de ventas de años anteriores. Habia, por ejemplo, uno que tenia derecho á un patronato, pero para declarárselo era necesario que fuera á un tribunal de justicia y seguir un espediente que las mas de las veces se convertia en un pleito; y con quién se seguia este pleito? Con la persona mas poderosa, con el Gobierno, con la Hacienda. Y no hemos de consignar aquí esa escepcion para evitar los perjuicios de pleitos y espedientes de esa naturaleza?

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Tambien of decir á otros individuos de la Comision, que si no se atendia á esta enmienda, era por que no se trataba de la propiedad de los bienes, sino únicamente de mudar la forma de esa propiedad; y que lo que se variaba aquí no era la esencia de la propiedad. Esto, señores, es una paradoja que hasta el sentido comun rechaza. Aquí lo que se hace es una verdadera espropiacion con todo el carácter y las circunstancias de tal. ¿Qué se hace con el particular á quien por causa de utilidad pública se ocupa una finca, ya sea tierra, casa o viña? Se le quita su propiedad y se le indemniza. ¿Y en qué consiste la pro-piedad? ¿En qué consiste? En el dominio, en la libre facultad de disponer de la cosa; en el derecho de resistir que otro venga á disponer de parte ó del todo de aquella cosa. La única diferencia que hay entre la propiedad y el dominio, jurídicamente hablando, es el dominio pleno, y el dominio menos pleno. El que tiene la propiedad tiene que tener el dominio pleno: puede haber dominio que no sea pleno, y en ese caso ya sabemos lo que es. Pero con esas paradojas no se convence á nadie. Aquí no se altera solo la forma de la propiedad, sino que se altera su esencia; porque no puede menos de pasar a otra persona, propiedad, dominio y todo. ¿Quién dice que solo se altera, la forma de la propiedad cuando pasa a otro y viene á ser otro el dueño de ella escluyendo a quien, antes lo era? A nadie se puede convencer de esto. No es una alteración de la forma; es una alteracion de la esencia; es una espropiacion. Frendo

Decia antes y repito ahora. ¿Qué se hace con uno a quien se espropia de una finca que le corresponde? Despues que se ha declarado de utilidad pública la espropiación, se le indemniza dándole su capital. ¿Y qué va á hacer el Gobierno con los dueños de estas fineas? Va á hacer otra cosa que á darles su capital para que perciban los réditos? Pues entonces lo que hace es una espropiacion. Cierto que les reintegrará de su capital, pero esto es lo que justamente se hace al espropiarse á un particular de una finca cualquiera. ¿Y cómo se dice que la espropiacion es una mera variacion de forma, y no de esencia, cuando hay una traslacion completa de dominio? Esto no puede ser.

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Tambien se ha dicho que la propiedad de las corporaciones no era como la de los particulares Esta es otra paradoja. La propiedad de las corporaciones está bajo la salvaguardia de la ley, y es tan

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