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CONSTITUCIÓN

DE LA

MONARQUÍA ESPAÑOLA (1)

TÍTULO PRIMERO
DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS

1. Son españoles: 1. Las personas nacidas en territorio español. 2. Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. 3.o Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza. 4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey-(Civ., 17 al 27.) 2. Los extranjeros podrán establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria 6 dedicarse á cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes titulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.

Los que no estuvieren naturalizados no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad ó jurisdicción. 3. Todo español está obligado á defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y á contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la provincía y del Municipio.

Nadie está obligado á pagar

(1) Promulgada en 30 de Junio de 1876.

L. C.

contribución que no esté votada por las Cortes ó por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.

4. Ningún español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Todo detenido será puesto en libertad ó entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.

Toda detención se dejará sin efecto ó elevará á prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente.

La providencia que se dictare, se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

5. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento del Juez competente.

El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará ó repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales, 6 fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad á petición suya ó de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en

este caso.

6. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, ó ex

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tranjero residente en España, | sostener establecimientos de sin su consentimiento, excepto instrucción ó de educación, con en los casos y en la forma expre-arreglo á las leyes. samente previstos en las leyes. El registro de papeles y efectos se verificará siempre á presencia del interesado o de un individuo de. e su defecto de dos familia, y en su testigos vecinos

del mismo pueblo.

Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales, y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud.

Una ley especial determinará los deberes de los profesores y 7. No podrá detenerse ni las reglas á que ha de someterse abrirse por la autoridad guber-la enseñanza en los establecinativa la correspondencia con- mientos de instrucción pública costeados por el Estado, las profiada al correo. vincias ó los pueblos.

8. Todo auto de prisión, de registro de morada ó de detención de la correspondencia, será motivado.

9. Ningún español podrá ser compelido á mudar de domicilio ó residencia sino en virtud de mandato de autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes.

13. Todo español tiene derecho:

De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta ó de otro procedimiento semejante, sin sujeción á la censura previa.

De reunirse pacíficamente.
De asociarse para los fines de
vida humana. - (L. 3) Ju-

10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bie-la nes, y nadie podrá ser privadonio 87.) de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

De dirigir peticiones individual ó colectivamente al Rey, á las Cortes y á las autoridades.

El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.

Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y en Tampoco podrán ejercerlo insu caso reintegrarán en la pose-dividualmente los que formen sión al expropiado,—Civ., 349.) parte de una fuerza armada, si11. La religión católica, no con arreglo á las leyes de su apostólica, romana, es la del Es- instituto, en cuanto tenga relatado. La Nación se obliga á man- ción con éste. tener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido á la moral cristiana

14. Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar á los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni de los atributos esenNo se permitirán, sin embar-ciales del poder público. go, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.

12. Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca.

Todo español podrá fundar y

Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal á que han de quedar sujetos, según los casos, los jueces, autoridades y funcionarios de todas clases, que atenten á los derechos enumerados en este título.

15. Todos los españoles son | propio. 2.° De senadores vitaliadmisibles á los empleos y car- cios nombrados por la Corona. gos públicos, según su mérito y 3. De senadores elegidos por capacidad. las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine la ley.

16. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez 6 Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que éstas prescriban.

El número de los senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder de ciento ochenta. Este número será el de los se

21. Son senadores por derecho propio:

17. Las garantías expresa-nadores électivos. das en los arts. 4, 5, 6 y 9, y párrafos primero, segundo y tercero del 13, no podrán suspender- Los hijos del Rey y del sucese en toda la Monarquía, ni en sor inmediato á la Corona, que parte de ella, sino temporalmen-hayan llegado á la mayor edad. te y por medio de una ley, cuan- Los grandes de España que lo do así lo exija la seguridad del fueren por sí, que no sean subEstado, en circunstancias ex-ditos de otra Potencia y acreditraordinarias. ten tener la renta anual de 60.000 Sólo no estando reunidas las pesetas, procedente de bienes Cortes y siendo el caso grave y propios inmuebles, ó de derede notoria urgencia, podrá el Go-chos que gocen la misma consibierno, bajo su responsabilidad, deración legal. acordar la suspensión de garantías á que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo á la aprobación de aquéllas lo más pronto posible.

Pero en ningún caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este artículo.

Los capitanes generales del Ejército y el almirante de la Armada.

El patriarca de las Indias y los arzobispos.

El presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra, y el de la Armada, después de dos años de

Tampoco los jefes militares ó civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita pre-ejercicio. viamente por la ley.

TITULO II

DE LAS CORTES

18. La potestad de hacerlas leyes reside en las Cortes con el Rev.

19. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

TITULO III

DEL SENADO

20. El Senado se compone: 1. De senadores por derecho

22. Sólo podrán ser senadores por nombramiento del Rey 6 por elección de las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los españoles que pertenezcan 6 hayan pertenecido á una de las siguientes clases: 4. Presidente del Senado ó del Congreso de los Diputados. 2." Diputados que hayan pertenecido á tres Congresos diferentes ó que hayan ejercido la Diputación durante ocho legislaturas. 3. Ministros de la Corona. 4.* Obispos. 5. Grandes de España. 6. Tenientes generales del Ejército y visealmirantes de la Armada, después de dos años de

El nombramiento por el Rey de senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este artículo, se funde el nombra

23. Las condiciones necesarias para ser nombrado ó elegido senador podrán variarse por una ley.

24. Los senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Rey disuelva esta parte del Senado.

su nombramiento. 7. Embaja- | quier tiempo hubieren acredidores, después de dos años de tado renta, podrán probarla paservicio efectivo, y ministros ra que se les compute al ingreplenipotenciarios después de sar como senadores por derecho cuatro. 8. Consejeros de Estado, propio, con certificación del Refiscal del mismo Cuerpo y mi-gistro de la propiedad que justinistros y fiscales del Tribunal fique que siguen poseyendo los Supremo y del de Cuentas del mismos bienes. Reino, consejeros del Supremo de la Guerra y de la Armada, y decano del Tribunal de las Ordenes militares después de dos años de ejercicio. 9 Presidentes o directores de las Reales Academias Española, de la His-miento. toria, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y políticas, y de Medicina. 10. Académicos de número de las Corporaciones menciona das, que ocupen la primera mitad de la escala de antigüedad en su Cuerpo; Inspectores generales de primera clase de los 25. Los senadores no podrán Cuerpos de ingenieros de Cami- admitir empleo, ascenso que no nos, Minas y Montes; Catedráti-sea de escala cerrada, títulos ni cos de término de las Universi- condecoraciones, mientras esdades, siempre que lleven cua- tuviesen abiertas las Cortes. tro años de antigüedad en su categoría y de ejercicio dentro de ella. Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar de 7.500 pesetas de renta procedente de bie- Exceptúase de lo dispuesto en nes propios, o de sueldos de los el párrafo primero de este arempleos que no pueden perder-tículo el cargo de Ministro de la se sino por causa legalmente Corona. probada, ó de jubilación, retiro ó cesantía. 44. Los que con dos años de antelación posean una renta anual de 20.000 pesetas ó paguen 4.000 pesetas por contribuciones directas al Tesoro publico, siempre que además sean títulos del Reino, hayan sido diputados á Cortes, diputados provinciales ó alcaldes en capital de provincia ó en pueblos de más de veinte mil almas. 12. Los 27. El Congreso de los dipuque hayan ejercido alguna vez tados se compondrá de los que el cargo de senador antes de pro- nombren las juntas electorales, mulgarse esta Constitución. Los en la forma que determine la que para ser senadores en cual-ley. Se nombrará un diputado a

El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos empleos ó categoría, las comisiones que exija el servicio público.

26. Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta y cinco años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos.

TITULO IV

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

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