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'ra por razón de la mayor altura | nueva obra no perjudique á los ó profundidad que se le haya derechos de aquéllos (2). dado.

Sección quinta.

Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor eleva-De la servidumbre de luces y vistas.

ción, el propietario que quiera
levantarla tendrá obligación de
reconstruirla á su costa; y, si
para ello fuere necesario darle
mayor espesor, deberá darlo de
su propio suelo.
578.

Los demás propietarios que no hayan contribuído á dar más elevación, profundidad & espesor á la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el im- | porte de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor (1). 579. Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad: podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, ó introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.

Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la

(1) Si la medianería no resistiese la mayor carga que la elevación del edificio había de producir, supuesta la igualdad de derechos de los mediane ros conforme al artículo anterior, no es sólo el propietario que eleva la medianería el que tiene que pagar los gastos de su consolidación ó reconstrucción, sino que es de ambos medianeros dicha obligación. (S. 22 Nov. 98.) V. Civ., 575 577.

(2) No infringe este artículo la sentencia que absuelve de la demanda en que se pretende la reconstrucción por el colindante de una medianería que derribó sin el consentimiento de

580. Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno (3).

581. El dueño de una pared no medianera, contigua á finca ajena, puede abrir en ella ventanas ó huecos para recibir luces á la altura de las carreras, ó inmediatos á los techos, y de las dimensiones de 30 centimet ros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.

Sin embargo, el dueño de la finca ó propiedad contigua á la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario.

También podrá cubrirlos edificando en su terreno ó levantando pared contigua á la que tenga dicho hueco ó ventana.

582. No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones ú otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado ú oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia (4).

583. Las distancias de queuno de los condueños, por creer de buena fe que era el único propietario. (S. 8 Nov. 95.)

(3) Si la pared es medianera y divisoria de jardines ó corrales, sin el consentimiento del med anero no pueden abrirse huecos en ella. (S. 22 Octubre 903.) V. Civ., 572.

(4) Está comprendida en la prohibición de este artículo una barandilla construída en el terrado ó azotea que por su extensión y por su altura equivale á un balcón de grandes dimensiones, por lo que sólo puede construirse

sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá (2) edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado ó dándoles otra salida conforme á las Ordenanzas ó costumbres locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.

se habla en el artículo anterior 587. El dueño del predio que se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades. 584. Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable á los edificios separados por una vía pública.

585. Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones ó miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar á menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el art. 583 (1).

Sección sexta. Del desagüe de los edificios. 586. El propietario de un edificio está obligado á construir sus tejados ó cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo ó sobre la calle 6 sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado á recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

á la distancia en este articulo determinada. (S. 6 Jun. 92.) V. Civ., 584.

(1) Tiene declarado el T. S. que los huecos abiertos en pared propia en correspondencia con suelo y cielos ajenos son de mera tolerancia, salvo pacto en contrario, y no pueden ganarse por prescripción, sino computando ésta desde la ejecución de algún acto obstativo que tienda á privar al dueño de la finca á que afecte, de la facultad de edificar sobre la misma. (S. 12 Noviem bre 89 y 31 May. 90.)

(2) No menoscaba los derechos del predio dominante, que el dueño del sirviente reciba y recoja las aguas y las conduzca del modo que juzgue más conveniente, colocando una canal 6 prac. ticando otras obras que, lejos de infe

588. Cuando el corral ó patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa á las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso á las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda.

Sección séptima.

De las distancias
y obras intermedias para ciertas
construcciones y plantaciones.

589. No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes ó fortalezas sin sujetarse á las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia (3).

rir perjuicio al vecino, redundan en su ventaja. (8. 5 May. 96.)

Este precepto no concede al dueño del sirviente la facultad de cortar el alero de su tejado por el que vierten las aguas del dominante, que puede ser esencial para la existencia de la servidumbre, no pudiéndose conceder la autorizacion pretendida en términos generales y copiando las palabras de este artículo, sin indicar siquiera la forma concreta en que podría dejarla subsistente. S. 12 Oct. 904)

(3) Conforme al a. 10, tit. 2o, tratado 6.o de las Ordenanzas militares, no pueden construirse edificios ni reparar los construidos sin permiso del Gobernador militar ó Capitán general, en la

590. Nadie podrá construir Todo propietario tiene derecerca de una pared ajena ó me- cho á pedir que se arranquen dianera, pozos, cloacas, acue- los árboles que en adelante se ductos, hornos, fraguas, chime-plantaren á menor distancia de neas, establos, depósitos de ma- su heredad. terias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, ó fábricas que por sí mismas ó por sus productos sean peligrosas ó noeivas, sin guardar las distancias preseritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias con sujeción, en el modo, á las condiciones que los mismos reglamentos prescriban (1).

592. Si las ramas de algunos árboles se extendiereu sobre una heredad, jardines ó patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho á reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y, si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá corA falta de reglamento se toma-tarlas por sí mismo dentro de su rán las precauciones que se juz- heredad. goen necesarias, previo dictamen pericial, á fin de evitar todo daño á las heredades 6 edificios vecinos.

591. No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino á la distancia autorizada por las ordenanzas ó la costumbre del lugar, y en su defecto, á la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y á la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos ó árboles bajos.

593. Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho á exigir su derribo.

Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colin| dantes.

CAPÍTULO III

DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS 594. Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga

que han de sujetarse los propietarios para edificar con arreglo á lo dispuesto en la anterior Real orden, la cual fue aclarada por otra de 4 de Ab. 94 y 12 May. 94. V. Reg. 10 Mar. 81, a. 1." n. 6 y a. 2.°

(1) Las cuestiones referentes al pe ligro ó incomodidad de las fábricas y su remoción á otros puntos, es materia administrativa, sin que estas cuestiones puedan llevarse á los Tribunales, que sólo pueden conocer de los perjuicios que se causan á los particulares en sus derechos civiles. (R. D. C. 27 Mar. 97.)

circunferencia y distancia de 1.500 va-
ras de las plazas de guerra ó fuertes
permanentes. Todas las cuestiones que
con motivo de la construcción ó demo-
lición de dichos edificios ordenadas por
las autoridades militares se susciten,
corresponde resolverlas à la jurisdic-
ción de Guerra. Por R. 0. 16 Sept. 56
se dictaron ciertas bases referentes á
las edificaciones en las zonas de las
plazas y puntos fuertes. Para las cons-
tracciones en los polígonos excepciona
les, ha de seguirse expediente por los
mismos trámites establecidos para las
edificaciones en las zonas de los fuer-
tes y plazas de guerra. (R. O.29 Dic. 93.)
En las fincas situadas en las zonas de
las plazas fuertes no se permite edifi-
car más que entre los límites de un dé
eimo á un veinteavo de la superficie to
tal de aquéllas. (R. O. 29 Ab. 93.) Por
R. 0.1. Jalio 93 se dictaron por el
Ministerio de la Guerra las reglas ábricas.

En 16 Nov. 900 se dictó un Reglamento sobre enturbiamiento é infección de aguas públicas y sobre aterramiento y ocupación de sus cauces con los líquidos procedentes del lavado de minerales ó con los residuos de las fá

por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga á las leyes ni al orden público. 595. El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo. -(Civ., 503.)

carga abandonando su predio al dueño del dominante.

600. La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato ó de última voluntad, y no á favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino á favor de determinados individuos y sobre predios tam596. Cuando pertenezca á bien ciertos y determinados. una persona el dominio directo La servidumbre establecida de una finca y á otra el dominio conforme á este artículo se reútil, no podrá establecerse so-girá por el título de su institubre ella servidumbre voluntaria ción. perpetua sin el consentimiento de ambos dueños.

597. Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios. (Civ., 399.)

La concesión hecha solamente por algunos quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los partícipes ó

comuneros.

Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros obliga al concedente y á sus sucesores, aunque lo sean á título particular, á no impedir el ejercicio del derecho concedido.

598. El título, y en su caso la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente titulo que le sean aplicables. —(Civ., 545.)

599. Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado al constituirse la servidumbre á costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta

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601. La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan á los municipios, ya al Estado, se regirá por las leyes administrativas.

602. Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.

El propietario que cercare su finca conservará su derecho á la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.

603. El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor á los que tengan derecho a la servidumbre. (Civ., 535 § 1.o n.)

A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del 4 por 100 del valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial.

604. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable á las servidumbres establecidas para el aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.

TITULO VIII

DEL REGISTRO DE LA PROP.EDAD

CAPITULO UNICO

605 El Registro de la propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

606.

607. El Registro de la propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles ó derechos reales anotados ó inscritos.-(L. H., 279 s.)

608. Para determinar los títulos sujetos á inscripción ó anotación, la forma, efectos y extinción de las mismas, la manera de llevar el Registro y el

Los títulos de dominio 6 de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos ó anotados en el Registro de la propie-valor de los asientos de sus hdad, no perjudican a tercero. (L. H., 20 y 23; Civ., 1473.) (4).

bros, se estará á lo dispuesto en la ley Hipotecaria (2).

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610. Se adquieren por la bles por su naturaleza que caocupación los bienes apropia-recen de dueño, como los ani

(1) De la no inscripción en el Registro del dominio de un predio no pue de inferirse que no le corresponde á la persona que lo posee, si tiene acredita da su adquisición, y no consta ins rito el dominio á favor de terceros, y viene además poseyéndolo quieta y pacíficamente. (8. 16 Dic. 92.)

Obliga la transacción al poseedor de la finca sobre que recayó, aunque no conate aquella en el Registro, si el que se la vendió libre de cargas, no tenía á eu favor inscripción alguna en el Registro, siendo la primera la de adquisi ción de la finca por el litigante que

pretende ser considerado como tercero sin razon, pues trae causa de los que celebraron la transacción y no puede invocar una inscripción que no existe. (S. 16 Ab. 904.)

(2) No existe contradicción entre los preceptos de la ley Hipotecaria y los contenidos en el presente artículo y el 1587, Civ. (S. 25 Oct. 95.)

(3) No puede infringir este artículo, ni los 658, 661 y 912, Civ., la sentencia que no pone en duda el carácter de herederos de los demandantes, ni los derechos que como tales tuvieran. S. 8 Feb. 97.)

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