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Sección tercera.

De la prueba del matrimonio.

53. Los matrimonios celebrados antes de regir este Código se probarán por los medios establecidos en las leyes anteriores.(Civ., 76 n.) (4).

Sección cuarta.
De los derechos y obligaciones

entre marido y mujer,

56. Los cónyuges están obligados á vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. (Civ., 68 núms. 4 y 2, 405 n. 4, 174 § 4.)

57. Elmarido debe proteger

Los contraídos después se probarán sólo por certificación del acta del Registro civil, á no será la mujer, y ésta obedecer al que los libros de éste no hayan marido. existido, o hubiesen desaparecido, ó se suscite contienda ante los Tribunales, en cuyos casos será admisible toda especie de prueba.

54. En los casos á que se refiere el párrafo segundo delarticulo anterior, la posesión constante de estado de los padres, unida á las actas de nacimiento de sus hijos en concepto de legítimos, será uno de los medios de prueba del matrimonio de aquellos, á no constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio anterior.

55. Elcasamiento contraído en país extranjero, donde estos actos no estuviesen sujetos á un registro regular 6 auténtico, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.-(Civ., 1215; E. C., 578.)

Santa Sede. El Código civil, á pesar de que la base 6 de la Ley 11 Mayo 1888 disponía que la presunción de muerte del ausente no podría autorizar nunca al cónyuge presente para celebrar segundas nupcias, no contiene precepto alguno en tal sentido.

(1) No puede confundirse en su forma ni efectos la partida sacramental extendida en el libro correspondien te por el Párroco asistente al matrimo nio con la que años después de supo Derse verificado se inscribe á virtud de orden del Vicario, previa información de testigos, la cual sólo tiene la fuerza de declaración testifical, y es ineficaz para justificar directamente la celebración del matrimonio. (S. 6 Dic. 901.) Si en el pleito no se trata de declarar la validez de un matrimonio, sino de

58. La mujer está obligada á seguirá su marido donde quiera que fije su residencia. Los Tribunales, sin embargo, podrán con justa causa eximirla de esta obligación cuando el marido traslade su residencia á Ultramar ó á país extranjero (2).

59. El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario y lo dispuesto en el art. 4384.-(Civ., 164 n. y 4316.)

Si fuere menor de diez y ocho años (3), no podrá administrar sin el consentimiento de su padre; en defecto de éste, sin el de su madre, y, á falta de ambos, sin el de su tutor. Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas (4).

En ningún caso, mientras no llegue á la mayor edad, podrá el

resolver si se celebró, tienen competencia los Tribunales ordinarios para declarar si tuvo ó no existencia. (S. 6 Dic. 901.)

(2) La residencia más ó menos prolougada de la mujer casada en lugar distinto de la del marido, no constituye domicilio canónico para los efectos del fuero, según ya declaró este Supremo Tribunal en sentencia 10 Jul. 1894. (S. 26 En. 98.) (Tribunal de la Rota.) V. E. C., 64.

(3) Este precepto se refiere exclusi vamente á la persona del marido, sin hacer mención alguna de la mujer, no pudiendo en consecuencia aplicarse á ésta sus disposiciones. (Res. 14 Dic. 96.)

(4) No es inscribible, por ser nula, la escritura de renuncia ó enajenación de sus bienes inmuebles otorgada por

marido, sin el consentimiento dar 6 defenderse en los pleitos de las personas mencionadas en con su marido, ó cuando hubieel párrafo anterior, tomar dine-re obtenido habilitación conforro á préstamo, gravar ni enaje- me á lo que disponga la ley de nar los bienes raíces.-(Civ.,317, Enjuiciamiento civil.-(E. C., 15 4264 y 4401.) n.° 4 n., 64, 1994 s.) (2.

60. El marido es el representante de su mujer. (Civ.,1383; E. C., 1271 §4.) Esta no puede, sin su licencia, comparecer en juicio por sí ó por medio de Procurador.-(Civ., 62 n., 1408 n.° 4; E. C., 533 n.° 4.) (4).

61. Tampoco puede la mujer, sin licencia o poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse sino en los casos y con las limitaciones establecidas por la ley.-(Civ., 65, 188, 220, 893, 995, 4053, 4364, 1383, 1387, 1394, 4416, 1458, 4716, 1844;

No necesita, sin embargo, de esta licencia para defenderse en juicio criminal, ni para deman-Com., 4 al 13; E. C., 533 n.o 4.) (3).

marido menor de veintitres años, sin el consentimiento de las personas á que este artículo se refiere. (Res. 15 Noviembre 97.)

La intervención del tutor en estos ca sos, en defecto del padre ó de la madre, es idéntica á la de éstos, no siendo en ellos necesaria la del Consejo de fami lia, como ouando la tutela funcione en toda su integridad. (S. 12 Feb. 902.) V. Civ., 315 y 269 n.o 9.

(1) Ni este artículo, ni el 61, ni el 1387, Civ., exigen previa solicitud de la mujer á su marido para obtener su licencia, siendo válida su comparecencia en juicio sin aquel requisito. (S. 4 Ab 900.) De esta sentencia se deduce que el marido puede dar la licencia á su mujer, aunque ésta no la pida, y puede obligársele á que la acepte aun contra su voluntad.

sirvió de base á una ejecución contra ella. (S. 5 Oct. 901.) V. Civ., 1231 §2.o; E. C., 1467 n.o 1n.

Si bien este artículo no tiene relación alguna con los actos de administración que á la mujer casada confiere el a. 1384 en los bienes parafernales, no se infringe si la liquidación de ciertos bienes de aquélla fué pedida por el marido con el consentimiento de la mujer. (S. 20 Dic 902)

Es válida la partición aprobada judicialmente si una de las interesadas fué notificada por medio de su marido. (Res. 28 Jun. 99.) No puede decirse infringido este artículo si el marido, aunque no intervino en la partición, solicitó la celebración de la junta dela. 1086, E. C., y posteriormente formuló la correspondiente demanda conforme al 1088. (S. 26 En. 901.) Procede la inscripción de la escritura de venta si en los autos estuvieron representadas ciertas partícipes casadas por sus respecti vos maridos, con arreglo á S. 6 Jul. y 23 Nov. 94. (Res. 23 Nov. 99.)

La mujer mayor de diez y ocho años puede comparecer en juicio con licen cia de su marido, mayor de edad. (8. 8 Jun. 904.) El poder otorgado por am bos esposos y revocado por el marido, Si se alega falta de personalidad en subsiste en cuanto á la mujer mientras no lo revoque. (S. 2 Nov. 97.) Autori- la demandante, por carecer de licencia zada por el marido para disponer de sus marital, y el supuesto matrimonio es bienes, otorgar instrumentos públicos y de conciencia y no inscrito en el Regis. contratos y poderes para litigar, pudo tro, es impertinente la prueba de ese la mujer contraer un préstamo hipote- matrimonio, que no surte efectos civicario y ser demandada sin la interven-les. (S. 22 Jul. 901. V. Civ., 79. ción del marido. (S. 21 y 27 Jun. 94.)

El no exigirse a la mujer, al ser cita da de remate, que presente el poder que le tenía otorgado su marido, no anuta el juicio, pues tal omisión no afecta á la existencia y valor del poder. (S. 16 May. 93.) Infringe este artículo la sentencia que da efectos jurídicos á la confesión en juicio de una mujer casada, prestada sin licencia del marido, que

(2) Este precepto implica que la mujer, al ejercitar este derecho, obliga á la sociedad conyugal, y necesita ó puede necesitar exigir del marido que sufrague los gastos de su defensa, cuando no disponga de bienes. (S. 26 En. 97.) V. Civ., 1408 n. 1 n.

(3) El Código no prohibe que la mujer salga fiadora de su marido, ni que se obliguen de mancomún ambos cón

la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia 6 autorización competente.-(Civ., 4301 § 3.o, 1384; L. H., 65.) (2).

66. Lo establecido en esta sección se entiende sin perjui

62. Son nulos los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores artículos, salvo cuando se trate de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia, en cuyo ca-cio de lo dispuesto en el presenso las compras hechas por la te Código sobre ausencia, incamujer serán válidas (4). Las com- pacidad, prodigalidad é interpras de joyas, muebles y objetos dicción del marido.-(Civ., 188, preciosos, hechas sin licencia 225 y 229.) del marido, sólo se convalidarán cuando éste hubiese consentido á su mujer el uso y disfrute de tales objetos.

Sección quinta.

De los efectos de la nulidad del matrimonio y los del divorcio.

67. Los efectos civiles de las demandas y sentencias sobre nulidad de matrimonio y sobre divorcio sólo pueden obtenerse ante los Tribunales ordinarios.

63. Podrá la mujer sin licencia de su marido: 1.° Otorgar testamento. 2. Ejercer los derechos y cumplir los deberes que le correspondan respecto á los hijos legitimos ó naturales reco--(Civ., 81 y 82.) nocidos que hubiese tenido de otro, y respecto á los bienes de los mismos.-Civ., 46, 47 y 468; E. C., 18 n.)

64. La mujer gozará de los honores de su marido, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservará mientras no contraiga nuevo matrimonio.

65. Solamente el marido y sus herederos podrán reclamar yuges, por lo que han de reputarse vá lides esos contratos. (Res. 31 May. 95.) V. Civ., 1315, 1320 y 1834.

La licencia marital tiene que prestarse directamente, no siendo válida la concedida por apoderamiento del marido á tercera persona. (Res. 24 En. 98.) Ausente el marido en ignorado para dero, es procedente la autorización solicitada conforme al n.o 1, a. 1995, E. C., para demandar en juicio ejecutivo á los deudores de la mujer, lo cual no constituye ninguno de los actos á que este artículo se refiere. (S. 4 Ab. 99.) La disposición del Código de Tortosa, por la que la mujer podía disponer de eus bienes parafernales sin licencia del marido, ha sido derogada por este artieulo, conforme á lo dispuesto en Civ., 12 § 1. (Ree. 28 Nov. 98)

Este artículo presupone que sea la misma mujer la que contrate; pero no tiene aplicación si el marido adquiere bienes para su mujer, caso en el cual ha

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68. Interpuestas y admitidas las demandas de que habla el artículo anterior, se adoptarán, mientras durare el juicio, las disposiciones siguientes: 1." Separar los cónyuges en todo caso. 2. Depositar la mujer en los casos y forma prevenidos en la ley de Enjuiciamiento civil. (E. C., 4880 n." 2, 1884 s., 1898 s.) 3. Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges, ó de los de comparecer y consentir ésta, siendo aplicable esta doctrina á Aragón conforme á Civ., 12 § 1." (Res. 10 Ag. 902.)

(1) Y tiene personalidad, estando en ignorado paradero su marido, para contestar las demandas referentes á estos contratos, entre los cuales se cuenta el de inquilinato. (S. 24 Nov. 900.)

(2) El contrato que la mujer otorga sin licencia de su marido no es necesariamente nulo, sino que queda pendiente de que éste ó los herederos promuevan contra él la acción de nulidad. (Res. 23 Mar. 92.) En consecuencia, la escritura es inscribible, si bien cuidando de que en el asiento aparezca elaramente la falta de licencia marital. (Res. 22 Ag. 94.) La Res. 22 Ag. 94 no puede servir para sentar jurisprudencia. (Res. 29 Mar. 901.)

No es inscribible la escritura de com. pra-venta otorgada por una mujer casada sin licencia de su marido. (Res. 29 Mar. 901.)

dos, según proceda. (E. C., 1887.) 4. Señalar alimentos á la mujer y á los hijos que no queden en poder del padre. (Civ., 443; E. C,, 63 n.° 21, 1897 § 2. y 1609 s.).5. Dictar las medidas necesarias para evitar que el marido que hubiese dado causa al divorcio, ó contra quien se deduje se la demanda de nulidad del matrimonio, perjudique á la mujer en la administración de sus bienes. (Civ., 73, n.° 4 n.)

69. El matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo.

Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos.

La buena fe se presume si no consta lo contrario.

Los hijos é hijas menores de tres años estarán en todo caso, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre, á no ser que por motivos especiales dispusiere otra cosa la sentencia.

71. Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior no tendrá lugar si los padres, de común acuerdo, proveveren de otro modo al cuidado de los hijos.

72. La ejecutoria de nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los mismos efectos que la disolución por muerte; pero el cónyuge que hubiera obrado de mala fe no tendrá derecho á los gananciales. (Civ., 1275, 1313 s., 1326.).

Si la mala fe se extendiera á ambos, quedará compensada. 73. La sentencia de divorcio producirá los siguientes efec

4. La separación de los cónyuges.

Si hubiere intervenido mala fetos (4): por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos

70. Ejecutoriada la nulidad del matrimonio, quedarán los hijos varones mayores de tres años al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe.

2.° Quedar ó ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente (2).

Si ambos fueren culpables, se proveerá de tutor á los hijos, conforme á las disposiciones de este Código. Esto no obstante, si la sentencia no hubiera disSi la buena fe hubiese estado puesto otra cosa, la madre tende parte de uno solo de los cón-drá á su cuidado, en todo caso, yuges, quedarán bajo su poderá los hijos menores de tres años. y cuidado los hijos de ambos

sexos.

Si la mala fe fuere de ambos, el Tribunal resolverá sobre la suerte de los hijos en la forma que dispone el párrafo segundo del núm. 2.o del art. 73.

(1) Para los efectos de la pensión de viudedad, en nada influye el hecho de haberse pronunciado sentencia de divorcio. (T. C. 13 Jul. 96.)

Infringe la ejecutoria que acordó todos los efectos en este artículo expresados, el Tribunal que al ejecutarla, manda á instancia del marido culpable, se requiera á la mujer para que, sin su consentimiento, se abstenga de ena.

A la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable á recobrar (3) la patria potestad y sus derechos, si la causa que dió origen al divorcio hubiese sido el adulterio, los malos tratajenar bienes de su propiedad. (S. 19 Jun. 99.)

(2) Aunque hubiera sido condenada con anterioridad por adulterio la mujer, si en el pleito de divorcio que incoó después fué estimada como cónyuge inocente, procede poner los hijos bajo su poder y protección. (S. 14 Mar. 99.)

(3) Esta disposición es aplicable lo mismo à la mujer que al marido. (5. 9 Nov. 98.)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán, en cuanto á los hijos, los efectos de la sentencia cuando ésta se funde en el conato ó la connivencia del marido ó de la mujer para corromper á sus hi

mientos de obra ó las injurias, tencia dictada en él; pero los graves. Si fué distinta, se nom- cónyuges deberán poner aquébrará tutor á los hijos. La pri-lla en conocimiento del Tribuvación de la patria potestad y nal que entienda ó haya entende sus derechos no exime al dido en el litigio. cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.-(Civ., 155 y 136.) 3. Perder el cónyuge culpable todo lo que le hubiese sido dado ó prometido por el inocente ó por otra persona en consi-jos 6 prostituir á sus hijas; en deración á éste, y conservar el cuyo caso, si aún continúan los inocente todo cuanto hubiese unos ó las otras bajo la patria recibido del culpable, pudiendo potestad, los Tribunales adopademás reclamar desde luego lo tarán las medidas convenientes que éste le hubiera prometi-para preservarlos de la corrupdo (4). ción o prostitución.

4. La separación de los bienes de la sociedad cony gal y la pérdida de la administración de los de la mujer, si la tuviere el marido, y si fuere quien hubiese dado causa al divorcio (2).

5. La conservación, por parte del marido inocente, de la administración, si la tuviere, de los bienes de la mujer, la cual solamente tendrá derecho á alimentos. (Civ., 145 § 3.o, 146 al 148, 893 § 2.°, 4432 s.) (3).

74. La reconciliación pone término al juicio de divorcio y deja sin efecto ulterior la sen

(1) Firme la sentencia de divorcio per adulterio, queda sin efecto, conforme á Civ., 1351, la escritura en que el marido hipotecó cierta finca para garantizar las arras ofrecidas á la mujer, 3, por tanto, debe alzarse el embargo causado en ella para responder de deu das de la mujer. (8. 10 Die. 92.)

(2) V.Civ., 1385. La habilitación judicial para contratar sobre bienes propios á que tiene derecho la mujer conforme á este número, sólo puede preten derla cuando haya obtenido sentencia frme de divorcio. (S. 12 En. 900.)

Para la enajenación de sus bienes propies, la mujer inocente no necesita licencia marital, sino judicial, conforme á Civ., 1444. (S. 19 Jun. 99.)

No infringe este número la sentencia que dispone quede suficientemente ase gurado por la mujer al emplear el ca

CAPITULO II

DEL MATRIMONIO CANÓNICO 75. Los requisitos, forma y solemnidades para la celebración del matrimonio canónico se rigen por las disposiciones de la Iglesia católica y del Santo Concilio de Trento, admitidas como leyes del reino.-(Civ., 42.) (4).

76. El matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes (5).

pital de su dote en la forma que crea más conveniente en el divorcio temporal. (S. 4 En. 93.)

(3) Conserve ó no después de la separación el marido bienes de la mujer, si ésta se queda sin medios de subsis tencia, se halla obligado á darle alimen tos. S. 12 May. 900.) V. Civ., 152 n.o 4.

(4) V. la sesión 24 del Concilio de Trento en el Apéndice, ó sea la Real cédula de 12 Julio 1564, y la nota que sigue sobre impedimentos del matrimonio, su dispensa y causas por que procede el divorcio canónico. V. también la R. O 26 Ab. 89 en el Apéndice.

(5) La falta de transcripción en el Registro del matrimonio canónico celebrado antes de la publicación del Código civil, no destruye la legitimidad de la prole habida en dicho matrimonio

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