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Si la culpa fuere de los contrayentes por no haber dado aviso al Juez municipal, podrán aquéllos subsanar la falta solicitando la inscripción del matrimonio en el Registro civil. En este caso, no producirá efectos civiles el matrimonio sino desde su inscripción (4).

77. Al acto de la celebración una multa que no bajará de 20 del matrimonio canónico asisti- pesetas ni excederá de 100. Ea rá el Juez municipal ú otro fun- este caso, el matrimonio procionario del Estado con el solo ducirá todos sus efectos civiles fin de verificar la inmediata ins- desde el instante de su celebracripción en el Registro civil (4). | ción (3). Con este objeto, los contrayentes están obligados á poner por escrito en conocimiento del Juz- | gado municipal respectivo, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día, hora y sitio en que deberá celebrarse el matrimonio, incurriendo si no lo hicieren en una multa de 5 á 80 pesetas. El Juez municipal dará recibo del aviso de los contrayentes. Si se negare a darlo, incurrirá en una multa que no bajará de 20 pesetas ni excederá de 100.-(R. O. 26 Ab. 89.) No se procederá á la celebración del matrimonio canónico sin la presentación de dicho recibo al Cura párroco (2).

Si el matrimonio se celebrare sin la concurrencia del Juez municipal ó su Delegado, á pesar de haberle avisado los contrayentes, se hará á costa de aquél la transcripción de la partida del matrimonio canónico en el Registro civil, pagando además

(R. O. 23 Feb. 903), ni invalida el matrimonio, conforme al espíritu y letra del R. D. de 1875. (Res. 23 Mar. 92.) V. Civ., 77 última nota.

(1) V. R. O. 26 Ab. 89, an. 7 y 19 nn. Cuando asiste el Juez municipal, la inscripción debe tener lugar en la sa cristía ú otre sitio adecuado de la iglesia. (Res. 17 Jun. 89.)

(9) La misión del Juez municipal respecto del matrimonio canónico, no es otra que la de asistir al acto de su celebración con el solo fin de verificar su inscripción en el Registro, por lo que no tiene facultades para exigir á los contrayentes la justificación del cumplimiento de ninguno de los requisitos que deben preceder á dicho acto. (Res. 13 Dic. 902.)

(3) Por R. O. 12 Jul. 904 se dispuso que los Juzgados municipales no pueden percibir derechos por las dili gencias referentes al matrimonio en es

78. Los que contrajeren matrimonio canónico in articulo mortis, podrán dar aviso al encargado del Registro civil en cualquier instante anterior á la celebración, y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber (5).

Las penas impuestas á los contrayentes que omitieren aquel requisito no serán aplicables al caso del matrimonio in articulo mortis cuando conste que fué imposible dar oportunamente el aviso. En todo caso, para que el matrimonio produzca efectos civiles desde la fecha de su celete artículo expresadas conforme á L. 17 Jun. 70, a. 26.

(4) La omisión de las formalidades prevenidas en este artículo no le imprime el carácter de matrimonio secreto de conciencia, ni puede perjudicar otros derechos que los de los mismos que las infringieron. (S. 16 Feb. 92.)

Por R 0. 2 En 95 se ordenó queda sen en suspenso los efectos civiles de la transcripción de un matrimonio canónieo, que se celebró sin dar aviso al Juez municipal, y sobre el que pendía demanda de nulidad del referido ma trimonio por incapacidad mental de uno de los contrayentes.

(5) Estos matrimonios celebrados por militares producen el misino ofecto para el Montepio de sus viudas é hijas que el matrimonio solemne, siempre que fallezca inmediatamente el cónyuge moribundo, y el superviviente justifique la libertad anterior de ambos y las demás condiciones para su validez. (R. D. 15 Ag. 88.)

bración, la partida sacramental deberá ser inscrita en el Registro dentro de los diez días siguientes. (Civ., 77.)

82. La sentencia firme de nulidad ó divorcio del matrimonio canónico se inscribirá en el Registro civil, y se presentará al Tribuna! ordinario para solicitar su ejecución en la parte relativa á los efectos civiles (2). CAPITULO III

DEL MATRIMONIO CIVIL Sección primera. De la capacidad de los contrayentes. 83. No pueden contraer matrimonio:

1.° Los varones menores de catorce años cumplidos y las hembras menores de doce, también cumplidos.

79. El matrimonio secreto de conciencia, celebrado ante la Iglesia, no está sujeto á ninguna formalidad en el orden civil, ni producirá efectos civiles sino desde que se publique mediante su inscripción en el Registro. Este matrimonio producirá, sin embargo, efectos civiles desde su celebración, si ambos contrayentes, de común acuerdo, solicitaren del Obispo que lo haya autorizado un traslado de la partida consignada en el registro secreto del Obispado, y la remitieren directamente y con la conveniente reserva á la Dirección general del Registro ci-dad de declaración expresa, el cil, solicitando su inscripción. Al efecto, la Dirección general llevará un registro especial y secreto con las precauciones necesarias para que no se conozca el contenido de estas inscripciones hasta que los interesados soliciten darles publicidad tras ladándolas al Registro municipal de su domicilio (4).

80. El conocimiento de los pleitos sobre nulidad y divorcio de los matrimonios canónicos corresponde á los Tribunales eclesiásticos.(Civ., 68; E. C.,

4898.)

81. Incoada ante el Tribunal eclesiástico una demanda de divorcio ó de nulidad de matrimonio, corresponde al Tribunal civil dictar, á instancia de la parte interesada, las disposiciones referidas en el art. 68.

(1) El Tribunal de la Penitenciaría Apostólica sólo permite estos matrimonios cuando pasan públicamente por casados los que desean contraerlo seeretamente. El Ministro debe ser el párroco á otro sacerdote nombrado por el Obispo, y celebrado el matrimonio debe presentar á este último el acta armada por dos testigos del matrimonio, la que trasladará el Obispo al libro

Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto y sin necesi

matrimonio contraído por impúberes, si un día después de haber llegado á la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, ó si la mujer hubiera concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación.

2. Los que no estuvieren en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio.

3. Los que adolecieren de impotencia física, absoluta ó relativa para la procreación con anterioridad á la celebración del matrimonio, de una manera patente, perpetua é incurable.

4. Los ordenados in sacris y los profesos en una Orden religiosa canónicamente aprobada, ligados con voto solemne de caslidad, á no ser que unos y otros que tendrá para apuntar estos matrimonios. (Benedicto XIV, Bula Satis vobis compertum.)

Este artículo es obligatorio en todas las provincias de España. (§. 22 Jul. 901.)

(2) V. Inst. 26 Ab. 89, a. 18. Debe hacerse constar, en su caso, en el Registro de la propiedad. V. también Civ., 70 al 73.

hayan obtenido la correspon- | al Juez municipal de su domicidiente dispensa canónica. lio una declaración firmada por 5. Los que se hallen liga- ambos contrayentes en que consdos con vínculo matrimonial.ten: 1.° Los nombres, apellidos, (Civ., 51.) edad, profesión, domicilio ó residencia de los contrayentes. 2.* Los nombres, apellidos, profesión, domicilio o residencia de

Acompañará á esta declaracion la partida de nacimiento y de estado de los contrayentes, la licencia ó consejo si procediere, y la dispensa cuando sea necesaria. —(Civ., 42 n., 327.)

87. El matrimonio podrá celebrarse personalmente ó por

84. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 4.° Los ascendientes y descendientes por consanguinidad 6 afini-los padres. dad legítima ó natural. 2.° Los colaterales por consanguinidad legítima hasta el cuarto grado. (Civ., 915 s.) 3.° Los colaterales por afinidad legítima hasta el cuarto grado (1). 4° Los colaterales por consanguinidad ó afinidad natural hasta el segundo grado. 5. El padre ó madre adop-mandatario á quien se haya contante y el adoptado; éste y el ferido poder especial; pero siemcónyuge viudo de aquellos, y pre será necesaria la asistencia aquéllos y el cónyuge viudo de del contrayente domiciliado ó éste (2). 6. Los descendientes residente en el distrito del Juez legítimos del adoptante con el que deba autorizar el casaadoptado, mientras subsista la miento. adopción. 7.° Los adulteros que hubiesen sido condenados por sentencia firme. 8. Los que hubiesen sido condenados como autores, ó como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

85. El Gobierno, con justa causa, puede dispensar, á instancia de parte, el impedimento comprendido en el núm. 2.° del art. 45, los grados tercero y cuarto de los colaterales por consanguinidad legítima, los impedimentos nacidos de afinidad legítima 6 natural entre colaterales y los que se refieren á los descendientes del adoptante.

Sección segunda. De la celebración del matrimonio. 86. Los que con arreglo al art. 42 hubieren de contraer matrimonio en la forma determinada en este Código, presentarán

(1) Lo que sea afinidad se explica en la nota sobre los impedimentos, que sigue al Conc. Tridentino.

(2) El adoptante que sin previa dispensa civil contrajere matrimonio

Se expresará en el poder especial el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, y éste será válido si antes de su celebración no se hubiera notificado al apoderado en forma auténtica la revocación del poder.

88. Si el Juez municipalescogido para la celebración del matrimonio no lo fuere á la vez de ambos contrayentes, se presentarán dos declaraciones: una ante el Juez municipal de cada contrayente, expresando cualde los dos Jueces han elegido para la celebración del matrimonio, y en ambos Juzgados se practicarán las diligencias que se establecen en los artículos siguien

tes.

89. El Juez municipal, previa ratificación de los preten-. dientes, mandará fijar edictos ó proclamas por espacio de quince días, anunciando la pretencon sus hijos 6 descendientes adoptivos, será castigado con la pena de arresto mayor, según el art. 491 del Código penal. V. Civ., 1340.

sión con todas las indicaciones | esté domiciliado en la localidad, contenidas en el art. 86, y requi- ya sea transeunte.

94. Los Contadores de los buques de guerra y los Capitanes de los mercantes autorizarán los matrimonios que se celebren á bordo en inminente peligro de muerte. También estos matrimonios se entenderán con

riendo á los que tuviesen noti- Este matrimonio se entenderá cia de algún impedimento para condicional mientras no se acreque lo denuncien. Iguales edic-dite legalmente la libertad antetos mandará á los Jueces, muni- rior de los contrayentes. cipales de los pueblos en que hubiesen residido ó estado domiciliados los interesados en los dos últimos años, encargando que se fijen en el local de su audiencia pública por espacio de quince días, y que, transcurridos éstos, los devuelvan condicionales. certificación de haberse llenado 95. Lo dispuesto en el ardicho requisito y de haberse ótículo anterior es aplicable á los no denunciado algún impedimento.

90. Los militares en activo servicio que intentaren contraer matrimonio, estarán dispensados de la publicación de los edictos fuera del punto donde residan; si presentaren certificación de su libertad expedida por el Jefe del Cuerpo armado á que pertenezcan (1).

91. Silos interesados fueren extranjeros, y no llevaren dos años de residencia en España, acreditarán con certificación en forma, dada por Autoridad competente, que en el territorio donde hayan tenido su domicilio ó residencia durante los dos años anteriores, se ha hecho con todas las solemnidades exigidas en aquél, la publicación del matrimonio que intentan contraer. 92. En todos los demás casos solamente el Gobierno podrá | dispensar la publicación de los edicios, mediando causas graves suficientemente probadas.

93. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores el Juez municipal autorizará el matrimonio del que se halle en inminente peligro de muerte, ya

(1) V. el a. 332 y sus notas del Código de Justicia militar en nuestras Leyes penales, y la nota á Civ., 45, y á E. C., 2002.

L. C

Jefes de los Cuerpos mililares en campaña, en defecto del Juez municipal, respecto de los individuos de los mismos que intenten celebrar matrimonio in articulo mortis.

96. Transcurridos los quince días á que se refiere el articulo 89 sin que se haya denunciado ningún impedimento, y no teniendo el Juez municipal conocimiento de alguno, procederá á la celebración del matrimonio en los términos que se previenen en este Código.

Si pasare un año desde la publicación de los edictos sin que se efectúe el casamiento, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación.

97. Si antes de celebrarse el matrimonio se presentare alguna persona oponiéndose á él ó alegando impedimento legal, ó el Juez municipal tuviere conocimiento de alguno, se suspenderá la celebración del matrimenio hasta que se declare por sentencia firme la improcedencia ó falsedad del impedimento (2).

98. Todos aquéllos á cuyo conocimiento llegue la pretensión de matrimonio, están obligados á denunciar cualquier im

(2) V. en nuestras Leyes penales el a. 493 del Código penal, y los aa. 293 y 332 del Código de Justicia militar.

C

pedimento que les conste. Hecha la denuncia, se pasará al Ministerio fiscal, quien, si encontrare fundamento legal, entablará la oposición al matrimonio (4). Sólo los particulares que tengan interés en impedir el casamiento podrán formalizar por sí la oposición, y en uno y otro caso se sustanciará ésta conforme à lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento civil, dándole la tramitación de los incidentes.

99. Si por sentencia firme se declararen falsos los impedimentos alegados, el que fundado en elios hubiese formalizado por si la oposición al matrimonio, queda obligado á la indemnización de daños y perjuicios.

Los Cónsules y Vicecónsules ejercerán las funciones de Jueces municipales en los matrimonios de españoles celebrados en | el extranjero.

Sección tercera.

De la nulidad del matrimonio. 101. Son nulos: 4. Los matrimonios celebrados entre las personas á quienes se refieren los arts. 83 y 84, salvo los casos de dispensa. 2.o El contraído por error en la persona, ó por coacción ó miedo grave que vicie el consentimiento. 3.° El contraído por el raptor con la robada, mientras ésta se halle en su poder. 4.° El que se celebre sin la intervención del Juez municipal 100. Se celebrará el casa- competente, ó del que en su lumiento compareciendo ante el gar deba autorizarlo, y sin la de Juez municipal los contrayen-los testigos que exige el art. 100. tes, ó uno de ellos y la persona á quien el ausente hubiese otorgado poder especial para representarle, acompañados de dos testigos mayores de edad y sin tacha legal.

102. La acción para pedir la nulidad del matrimonio correspende á los cónyuges, al Ministeri fiscal y á cualesquiera personas que tengan interés en ella (2).

Se exceptúan los casos de rapto, error, fuerza 6 miedo, en que solamente podrá ejercitarla el cónyuge que los hubiese sufrido; y el de impotencia, en que

olro cónyuge y á las personas que tengan interés en la nulidad.

Acto seguido, el Juez municipal, después de leídos los artículos 56 y 57 de este Código, preguntará á cada uno de los contrayentes si persiste en la resolución de celebrar el matri-la acción corresponderá á uno y monio, y si efectivamente lo celebra; y, respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento con todas las Caduca la acción y se convacircunstancias necesarias para lidan los matrimonios, en sus hacer constar que se han cum-respectivos casos, si los cónyuplido las diligencias prevenidas ges hubieran vivido juntos duen esta sección. El acta será fir-rante seis meses después de desmada por el Juez, los contrayentes, los testigos y el Secretario del Juzgado.

(1) El Ministerio fiscal está obligado á oponerse al matrimonio cuando hu biere impedimento, haya sido denunciado por particulares ó haya tenido co nocimiento del mismo directamente. (Cir. F. 8 May, 89.)

(2) El Ministerio fiscal, como repre sentante de la acción pública, debe

vanecido el error ó de haber cesado la fuerza ó la causa del miedo, ó si, recobrada la libertad por el robado, no hubiese és

promover la nulidad, excepto en los casos de rapto, error, fuerza ó miedo; y deberá intervenir en los pleitos de nulidad que promuevan los particulares, por tratarse de una acción pública y teniendo en cuenta Org, 838. (Cir. F. 8 May. 89.) V. Civ., 325 n.

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