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TITULO II

DE LOS CONTRATOS

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales. 1254. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra ú otras, á dar alguna cosa ó prestar algún servicio. (Civ., 1257 § 2.o; Reg. H., | 57 n.)

1255. Los contratantes pue

conexión y congruencia entre ambos hechos, de suerte que la realidad del uno conduzca al conocimiento del otro, por ser la relación entre ellos concordante y no poder aplicarse á varias circunstancias. (§. 12 Nov. 904.)

Es preciso, en casación, impugnar en forma el hecho demostrado para atacar la presunción con éxito, ya que la deducción es de la apreciación del Tribunal sentenciador, con la única limitación de que no resulte contraria á las reglas del criterio humano, cuya indeterminación es evidente. (A. 17 Noviembre 98, 18 Jun. 901 y 31 Mar. 902.) Esta atribución no significa que puedan establecerse, con el nombre de enlace, deducciones que la ley no permite, ni dar á los hechos significación de que carecen. (8. 12 Nov. 904.)

Abonar algunos alquileres al Administrador judicial y consignar el importe de otros en el Banco de España, constituye presunción legal de la exis tencia del arrendamiento. (S. 9 Mar. zo 94.)

(1) Los contratantes no pueden alterar, por pactos, las condiciones con que ejercen sus funciones las Autorida des judiciales. (8. 16 Oct. 902.) V. Com., 406, y E. C., 60 y 61.

Carecerá de fuerza civil de obligar toda estipulación contraria á las prohi biciones de trabajo, estatuídas por la ley 1. Mar. 904 y por el Reg. 19 Ag. 904, aunque el pacto haya precedi do á su promulgación. (Reg. 19 Agos to 904, a. 2.: Descanso dominical.)

Es licita la condición en virtud de la cual las rastrojeras quedaban á boneficio del arrendador, y no es incom patible con el derecho del arrendatario de emplear caballerías para la recolec

den establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios á las leyes, á la moral ni al orden público. (Civ., § 2., 4116, 1666, 1271, 1273, 1872; Com., 117.) (4).

1256. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. -(Civ., 1124, 1115.) (2).

ción y acarreo de las mieses. (S. 26 Feb. 904.) También lo es la venta de unos muebles, reservándose el vendedor el dominio de ellos hasta que se le pagara el precio, y es título suficiente para fundar con éxito una tercería de dominio. (S. 16 Feb. 94.)

(2) No deja al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de la obligación la sentencia que acuerda que si el demandado no presenta la liquidación, se le tendrá por conforme con la que el actor formule (S. 22 Noviembre 901), ni la condición establecida de que si la sirviente fuera despedida, gozaría una pensión de una peseta diaria hasta su fallecimiento ó hasta que obtuviera la misma ocupación y salario. (S. 19 Oct. 901.)

Por amplias y absolutas que sean las facultades concedidas al liquidador de una Sociedad, no se deja por eso á su arbitrio el faltar á la confianza en

1 depositada, pues antes ó después de la liquidación puede probarse que faltó á ella. (S. 31 May. 901.) V. Civ., 1102.

Resuelta la cuestión del pleito conforme a lo preceptuado en el 339, Com, es completamente inaplicable el presente. (S 30 Ab. 98.)

Aplica rectamente este artículo la sentencia que desestima la reconven ción, declarando la subsistencia del contrato para que las partes puedan hacer valer con sujeción al mismo sus derechos. (S. 29 Sept. 903.)

No infringe este artículo el Tribunal que fija la duración del arriendo para graduar las ganancias que un inqui lino dejó de tener entre la fecha que debió entregarse la finca y el desahu

1257. Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto á éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, ó por su naturaleza, ó por pacto, ó por disposición de la ley (4).

Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada (2).

1258. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también á todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes á la buena fe, al uso y á la ley.--(Civ., 1279, 1450; Com., 54 y 55.) (3).

cio, si no existió pacto sobre la dura ción del arriendo. (S. 5 Mar. 96.)

Este artículo no se refiere al caso en que, demandada una de las partes que intervino en el contrato, dejara de venir al juicio la otra parte. (S. 10 Ju. lio 96.)

(1) V. Com., 26 n.; Civ., 1255 nota alt. Vendido un establecimiento bajo la condición de que el adquirente no podía á su ves enajenarlo hasta que babiera satisfecho el precio, si lo vende, el tercero que lo compra pasa á ser dueño legítimo del mismo. (S. 15 Oct. 97.)

(2) La apuesta de un almuerzo en presencia de terceras personas, que se convirtió en la de un décimo de Lotería para todos los presentes que lo aceptaron, les otorga acción civil para reclamar del que cobró el premio la participación correspondiente. (S. 6 Oct. 98.) No conteniendo el contrato estipulación alguna concreta á favor del actor, es inaplicable este artículo. (8.5 Feb. 901.)

(3) Infringe este artículo la sentencia que obliga al recurrente á nombrar nuevo perito por haber renuncia do el designado por él, cuando no se obligó á reemplazarle por otro. (S. 15 Jun. 16.)

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1259. Ninguno puede contratar á nombre de otro sin estar por éste autorizado ó sin que tenga por la ley su representación legal. (Civ., 269 c. 7.°, 1709 s.)

El contrato celebrado á nombre de otro por quien no tenga su autorización ó representación legal será nulo, á no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante-(Civ., 1309 s., 1697 n.°3 y 1888.) (4).

1260. No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto.

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

Disposición general.

1261. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos

Es evidente la aceptación de los otorgantes en una escritura de división de cosa común donde la declaran practi cada. (Res. 20 Jul. 904.)

(4) No puede menos de reputarse ratificado un contrato cuando la perso na que debe ratificarlo ejercita en juicio las acciones creadas en él á su favor. (8. 7 May 97.)

La confirmación de un contrato he cho por la persona á cuyo nombre se hubiere celebrado, lo convalida desde el momento de su celebración. (S. 7 May. 97.) V. Civ., 1813.

Entregado en depósito un resguardo de valores públicos, y pignorados por el depositario á su nombre primero y después al de un tercero, y vendidos los valores por el Banco por no haberse satisfecho el préstamo, el sobrante de la venta pertenece al depositante y no á los acreedores del tercero, que no justificó la adquisición legítima de los referidos valores. (S. 25 Nov. 98.)

No reprezenta á un tercero quien no tiene poder de él. (S. 7 Jun. 902.)

El depósito hecho por el que no tomó parte en la subasta, no puede sujetarse a las responsabilidades contraídas por éste, aunque manifieste que iba á ceder el remate al depositante (S. 7 Noviem bre 91.) V. E. C., 1500 y 1513.

siguientes: 4. Consentimiento | 1932 § 1.9) 3.o Las mujeres casadas en los casos expresados por la ley. -(Civ., 60 a 62, 1301, 1304.) (2).

de los contratantes. 2.° Objeto cierto que sea materia del contrato, 3. Causa de la obligación que se establezca.-(Civ., 4310.)

Sección primera.

Del consentimiento.

1262. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato (1).

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1264. La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta á las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece.(Civ., 60 § 2.o, 62, 63, 221,225, 229, 322s., 1103, 1318, 4701, 4765.)

La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó á su conocimiento. El contrato, en tal ca--(Civ., 1847.) (3). so, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.(Civ., 4278; Com., 50 á 55.)

1265. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación ó dolo.

1263. No pueden prestar consentimiento: 1. Los menores no emancipados. (Civ., 4300, 4304, 1318.) 2.° Los locos ó dementes y los sordo-mudos que no sepan escribir. (Civ., 996,

(1) Existe el concurso de dos voluntades si, no obstante haber transcurrido el plazo fijado para la retroventa, el comprador devuelve el precio y el vendedor acepta el reintegro. (Res. 4 Ag. 93.)

Si en el acta en que se cede un crédito el cesionario no acepta la cesión, es ineficaz la aceptación posterior cuando el cedente había retirado au ténticamente la oferta. (S. 20 Ab. 904.)

Expresándose en la escritura de ven ta que los otorgantes se afirman y ra tifican en su contenido, aceptó el com prador el contrato. (Res. 29 Mar. 901.) (2) La falta de licencia del Dioce sano para autorizar las enajenaciones de bienes de las profesas, no impide la inscripción del documento. (Res. 25 y 28 Ag. 71, 20 Ag. 94 y 1.° Sept. 96.)

(3) Es inadmisible la casación fun dada en la existencia del dolo, si la Sala lo niega, (A. 29 Mar. 97.)

(4) Aprobadas las cuentas, no pue den rectificarse total ni parcialmente, ei no impugna con éxito el agraviado la obligación contraída al aprobarlas, y pide la nulidad de este contrato (8.7 Feb. 98 y 18 En. 904), pues el error que vicia el consentimiento ha de ser de hecho y sustancial y derivarse de actos desconocidos para el obligado volunta

1266. Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, ó sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo á celebrarlo (4).

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la riamente al contratar (S. 18 En. 904), sin que el simple error de suma dé lugar á la nulidad de la liquidación, sino á su corrección (8. 7 Feb. 95), ni proceda la casación por los puramente materiales, subsanables en cualquier tiempo en que se acredite la equivocación. (8. 16 Feb. 97.)

La cláusula, salvo error ú omisión, se refiere sólo a equivocaciones posi bles en toda cuenta, mientras no afecten á conceptos ó pérdidas expresamente aprobados. (8. 8 Jul. 904.)

Si recayó el error sobre el contrato mismo, afectó esencialmente á la sustancia de la cosa que fué su objeto. (8. 6 Jun. 99.)

No lo vicia el error que recae sobre el derecho que asiste à las partes, mucho más si la diferencia de apreciación sobre él es lo que dió lugar al contrato. (S 12 Feb. 98.)

No es sustancial ser ó no ser heredero de una tercera persona, que fir mó un pagaré voluntariamente. (S. 31 Die. 97.)

No existe error en la pensionista que se compromete á ceder el importe de la primera nómina al apoderado que gestionó la pensión, si dicho importe comprendía cinco anualidades, aunque

consideración á ella hubiere si- midación anularán la obligado la causa principal del mis- ción, aunque se hayan empleamo (4). do por un tercero que no inEl simple error de cuenta só-tervenga en el contrato./ lo dará lugar á su corrección.(E. C., 1820 n. § 6.o; Civ., 1266 § 1. nn.)

1267. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

1269. Hay dolo cuando, con palabras ó maquinaciones insidiosas (3) de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro á celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.(Civ.. 4102.)

tos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes (4).

Hay intimidación cuando se 1270. Para que el dolo proinspira á uno de los contratan-duzca la nulidad de los contrates el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona ó bienes ó en la persona ó bienes de su cónyuge, descendientes ó ascendientes (2).

Para calificar la intimidación debe atenderse á la edad, al sexo y á la condición de la per

sona.

El temor de desagradar á las personas á quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.

1268. La violencia ó inti

ella creyera que no llegaría á una. (S. 7 May, 901.)

No cabe sostener que el consentimiento se dió por motivos distintos de Jos que aparecen claramente expresados en el contrato, pues si existieran otros se habrían también consignado. (8.30 Ab. 96,)

(1) La ocultación del carácter sa cerdotal del prestatario nanea puede aprovecharle ni producir la nulidad del contrato que en ambas hipótesis pudo celebrarse. (S. 7 Jul. 97.)

(2) Metus est instantis vel futuri periculi causa mentis trepidatio (Ulpia nus, L. 1, D. quod metus, C. 4, 2). Metus accipiendus est, non quilibet timor sed majoris malitatis (Ulpianus, L. 5, D. - quod metus, C. 4, 2).

V. en nuestras Leyes penales los as. 507 á 511 y sus notas, respecto de la violencia é intimidación que constituyen delito.

(3) Lascircunstancias privadas que pueden determinar al que tuvo relacio nes con una mujer para entregarle cierta cantidad á cambio de que declarase que no era su hijo el que tuvo con ella, no son maquinaciones insidiosas

El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó á indemnizar daños y perjuicios (5).

Sección segunda,

Del objeto de los contratos.

1271. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.(Civ., 1460.) (6).

(S. 14 May. 904), ni valerse de una cédula personal en que la edad consig. nada era inexacta. (S. 24 Jun. 98.) V. Civ., 1304.

Si el Tribunal declara que no existe dolo, para sostener su existencia es preciso demostrar el error de hecho en la forma legal. (S. 27 May. 902.)

La publicidad del Registro de la propiedad se opone á la ocultación maliciosa de las cargas, que no puede, por tanto, alegarse. (8.8 Ab. 903.)

(4) En casos de incendio, para estimar el dolo es necesario que se demuestre plena y cumplidamente su existencia. (S. 11 En. 69, 19 Dic. 82 y 3 Dic. 89.)

(5) Llámase incidental ó incidente (en oposición al causante) aquel que no determina ó no es causa del consen timiento. V. a, 1107 § 2.0, Civ.-Recibir el vendedor menor cantidad que la pactada en el acto de la entrega del precio, no es dolo causante, sino inci. dental. (S. 27 Jun. 94.) V. Civ., 1450.

(6) Están fuera del comercio de los hombres, entre otras, las cosas sagradas, religiosas y santas, los derechos mayestáticos y la libertad individual.

Sobre la herencia futura no existencia del contrato, siemse podrá (4), sin embargo, cele-pre que sea posible determinarbrar otros contratos que aqué-la sin necesidad de nuevo conllos cuyo objeto sea practicar venio entre los contratantes. entre vivos la división de un (E. C., 921 § 2.o y 1666.) (3). caudal conforme al art. 4036.(Civ., 816, 827, 831, 1331.)

Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios à las leyes ó á las buenas costumbres (2).

- 1272. No podrán ser objeto de contrato las cosas ó servicios imposibles. (Civ., 4484.)

1273. El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la

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La ley 15, tít. V, Part. 5.a, dijo: «Ome libre e cosa sagrada, religiosa ó santa 6 lugar publico, non se pueden vender ni enagenar..

(1) Está comprendida en este párrafo la partición hecha por los padres, á la que pretende dársele carácter irre vocable y con fuerza contractual. (S. 13 Jun. 903.)

(2) La compra de armas para rebeldes es contrato sobre materia ilíci ta, sin eficacia alguna. (8. 26 En. 89.) (3) No existiendo, tratándose del contrato de construcción de un ferro carril, planos, perfiles longitudinales y transversales, Memoria descriptiva ni presupuesto de construcción, el contrato es nulo por no haber objeto cierto y conocido. (S. 25 Jun. 87.) Al vender los géneros existentes en una tienda por el importe de la valoración de los mismos, existió determinación en la cosa y en el precio. (8. 8 May. 95.) Es ineficaz la cita de este artículo en casación, si se suponen recibidas y entregadas cantidades que la Sala estima no se recibieron ni entregaron. (S. 23 Sept. 95.)

La cesión del derecho á cobrar anua lidades por rentas atrasadas, no requiere nuevo convenio para fijar la cantidad concreta á que ascienden, lo que no constituía condición esencial del contrato. (8. 18 Feb 901)

(1) V. Civ., 1275 nn. No debe con fundirse la causa, en el sentido legal, con los móviles del otorgamiento ni con el fin ulterior que los contratantes

Sección tercera,
De la causa de los contratos.

1274. En los contratos onerosos se entiende por causa (4), para cada parte contratante, la prestación ó promesa de una cosa ó servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio ó beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad (5) del bienhechor.-(Civ., 618, 619, 622; Com., 890 n.o 44.)

1275. Los contratos sin

se propusieran (8. 24 Feb. 904), por lo que no lo es en una venta el deseo del vendedor de defraudar á sus herederos. (S. 6 May. 902.)

En la promesa de venta hecha por el dueño de una finca, renunciando el otro contratante á los derechos que en ella pudieran corresponderle por dote ó arras, la causa es la promesa que determinó la renuncia. (S. 8 Mar. 902.>

Es causa jurídica el compromiso contraído de no seguir adelante unas ejecuciones mediante el reconocimien to de una cantidad. (S. 13 En. 902.)

No queda destituído de causa el contrato por el que el heredero cede eiertos bienes en pago á un acreedor here. ditario, aunque después apareciese otro crédito contra la herencia que ab sorba todo el caudal de ésta. (S. 10 Dic. 901.)

Existe causa en el contrato celebrado con un alcalde como particular, por virtud del cual obtuvo la suspensión de un procedimiento de apreuio, y aceptado por dicho alcalde por virtud de autorización del Ayuntamiento. (S. 12 Nov. 91) Y en el de préstamo, si la Sala tiene por probada su existencia, sirviéndole de demostración el contrato mismo por lo que afirma, y las circunstancias que le acompañaron y siguieron. (S. 3 Jun. 901.)

(5) Fundado en la liberalidad, no es preciso que el que se obliga justifique los motivos de agradecimiento que á ello le impulsaron. (S. 14 May, 904 ) V. Civ., 1814, 1269.

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