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padre ó de su familia.-(E. C., | tupro ó rapto, se estará á lo dis579 n.° 7 n. y 596 n.o 6.) (4).

En los casos de violación, es

(1) Los derechos de los hijos naturales con relación al padre no los esta blece este Código sobre la base de la investigación y prueba de su paternidad, sino sobre el hecho de su reconocimiento en la forma determinada en el nú mero 1.o, ó porque se derive de la posesión de estado. (S. 31 Dic. 902.) Las dis posiciones de este artículo no se refie ren al modo de ejercitar derechos, ni á su duración, ni al procedimiento para hacerlos efectivos, pues el reconoci miento afecta á la existencia misma del derecho. (S. 23 Sept. 98.) V. Civ., Disp. trans. 4.a

La posesión de estado de hijo natural no requiere más que la continuación de hechos que presenten á una persona en la relación no interrumpida de hijo natural de otra persona, sin que sea preciso el conocimiento ni la revelación del nombre del padre ó de la madre con quien no se haya establecido esa relación de hechos, pues no lo exige este artículo, y los aa. 130 y 132 abonan el reconocimiento hecho por uno solo de los padres. (S. 28 Jun. 95.) La posesión de estado ha de revelarse por actos tales como tener el padre al hijo natural en su casa, alimentarle y educarle en tal concepto ú otros análogos, de tal valor y eficacia que acrediten cumplidamente que el hijo mantiene con aquel carácter relaciones constantes con el autor de sus días, ó en su defecto con la familia de éste. (S. 7 Nov. 96.) Si los hechos en que se fun da la posesión, en su mayor parte, aun que no en su totalidad, se realizaron antes del Código, son aplicables sus preceptos. (S. 28 Jun. 95.)

Si los actos de que se deriva la posesión se atribuyen al padre, no es preci so que sean tan públicos y notorios como los que se realizan respecto de los hijos legítimos. (8.26 Jun. 903.) Demuestra este estado haberle hecho bau*tizar como hijo suyo; manifestar repetidamente que lo era delante de varios amigos; proporcionarle alimentos, edu cación y vestidos, sin que obste haber lo bautizado como legítimo no siendo lo (S. 23 Jun. 902), y el haber estado en un colegio como hija del demandado, el cual satisfizo los honorarios del médico que allí le asistió, y su padre tuvo el propósito de reconocerla, demorándolo por consideraciones de moralidad, y

puesto en el Código penal (2) en cuanto al reconocimiento de la prole.

aun indicando que había dejado un papel en que la reconocía. (8. 26 Mar. 904.) Manifestar algunas veces deseos de ver al niño, obsequiarle con dádivas insignificantes valiéndose de terce. ras personas, y el revelar á algunos de sus convecinos los lazos naturales que con él le ligaban, no son hechos que constituyan la posesión de estado. (S. 21 May. 96) No se halla en posesión de estado el que no mantiene en concepto de hijo natural relaciones constantes con el supuesto padre. (S. 21 May. 96.) No conteniéndose en la correspondencia frase alguna en que se reconozca la paternidad, ni existiendo indicio ni aun alegación de que perso na alguna de la familia del supuesto padre haya tenido como hija de éste á la que pretende el reconocimiento, no cabe suponer que en ningún tiempo re haya encontrado en posesión de estado. (S. 29 Die. 99.) El mayor ó menor interés que pudo demostrar á la madre, no son actos que demuestren dicha posesión. (S. 31 Dic 902.)

Esta es cuestión de hecho que la Sala puede resolver negativamente en uso de su competencia al apreciar las prue bas. (8. 10 Feb. 97.) Infringe este artículo la sentencia que califica como posesión de estado actos que no lo constituyen. (S. 7 Nov. 96.) Incumbe al que pretende el reconocimiento la justificación de la posesión constante. (8.10 Feb. 97.) Es impertinente la prueba encaminada á demostrar la procreación por el padre, como lo autoriza respecto de la madre el artículo siguiente. (S. 21 May. 96.) La pregunta dirigida á los jurados, si el procesado era hijo natural del interfecto, no tiende á obtener por modo indirecto ó ilegal un reconocimiento ó investigación de paternidad. (S. 13 Jul. 97 v 19 Ag. 902: Criminal.) Tratándose de probar el parentesco del recurrente con el fundador de una capellanía, é incidentalmente una filiación preestablecida hace más de dos siglos, debe juzgarse el caso por la legislación bajo cuyo imperio se realizó el hecho que se trata de probar. (S. 9 Jun. 96.) V. Civ., 430, 434, 436 y 460, Disp. trans. 4.a

(2) El parecido ó semejanza de sefiales en el cuerpo entre el hijo y el su puesto padre, no es signo de paternidad,

136. La madre estará obli- cripciones de esta sección, pogada á reconocer al hijo natu- | drá ser impugnado por aquellos ral: 4. Cuando el hijo se halle, á quienes perjudique.-(Civ., respecto de la madre, en cual-130, 132 y 135.) quiera de los casos expresados en el artículo anterior. 2.o Cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.-(E. C., 566 n.)

Sección segunda.

De los demás hijos ilegítimos.

139. Los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo ten

140. El derecho á los alimentos de que habla el artículo anterior, sólo podrá ejercitarse:

137. Las acciones (Civ., 376.) para el reconocimiento de hijos naturales, sólo podrán ejer-drán derecho á exigir de sus pacitarse en vida de los presuntos dres alimentos, conforme al arpadres, salvo en los casos si- tículo 443.—(Civ., 845.) (2). guientes: 4. Si el padre ó la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste (1) podrá deducir la ac-1.° Si la paternidad o maternición antes de que transcurran los primeros cuatro años de su mayor edad. 2. Si después de la muerte del padre ó de la madre apareciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en elque reconozcan expresamente al hijo.

En este caso la acción deberá deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento.

138. El reconocimiento hecho á favor de un hijo que no reúna las condiciones del párrafo segundo del art. 119, ó en el cual se haya faltado á las pres

ni es pertinente una prueba de reconocimiento que tienda á verificar esos puntos. (S. 8. 3. 23 Jun. 86.) V. E. C., 566 nota pen., y en nuestras Leyes pe nales el a. 464 del Código penal.

(1) O la madre natural en su representación durante la menor edad. (S. 23 Jun. 902.) Muerto el padre, pue de la madre, como representante legal de su hijo natural, incoar el juicio de reconocimiento, sin que deba preceder á ese juicio el expediente de aprobación judicial del 138 § 2., Civ., porque estas garantías se cumplen en el juicio de reconocimiento donde interviene el Ministerio público (8. 26 Mar. 904.) (2) Los hijos ilegítimos se presumen naturales, salvo prueba en contrario. (S. 11 Oct. 82 y 11 May. 87.)

(3) V. Civ., 135 §últ. Negados los alimentos pedidos en el concepto de hi

dad se infiere de una sentencia firme dictada en proceso criminal ó civil (3. 2. Si la paternidad ó maternidad resulta de un documento indubitado del padre ó de la madre, en que expresamente reconozca la filiación (3). 3. Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo (4).

141. Fuera de los casos expresados en los núms. 1.° y 2.° del artículo anterior, no se admitirá (5) en juicio demanda alguna que directa ni indirecta

jo legítimo, aunque la Sala declare que puede deducirse de ciertos documentos que el demandante es hijo ilegítimo, esta circunstancia no puede estimarse bastante para concederlos, pues no se infiere la paternidad ni de un documento indubitado ni de una sentencia firme. (S. 28 Mar. 96.)

(4) No es preciso solicitar previamente, en una demanda de alimentos, que se declare que el obligado á darlos es padre del que los reclama, si este hecho constituía la base de la reclamación. (S. 27 Ab. 88.)

(5) No es definitivo el auto que ad. mite la demanda. (A. 10 Jun. 904.)

No puede rechazarse una demanda en que hayan de investigarse las con diciones de la madre de quien fueron habidos los hijos reconocidos, cuyo reconocimiento se impugna. (8. 23 Ab. 904.)

mente tenga por objeto investi- | rra la condición legal de naturagar la paternidad de los hijos les.-(Civ., 435 n. 2 nota pen., ilegítimos en quienes no concu- Disp. trans. 4.; E. C., 523 n.) (4).

TÍTULO VI

DE LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES (2)

142. Se entiende por ali- | deben, por razón de alimentos, mentos todo lo que es indispen- los auxilios necesarios para la sable para el sustento, habita- subsistencia. Los padres están ción, vestido y asistencia médi- además obligados á costear á los ca, según la posición social de la hijos la instrucción elemental y familia. (Civ., 146, 879, 1044, la enseñanza de una profesión, 1042, 4408 n.” 4, 4902 n. ) arte ú oficio.

Los alimentos comprenden también la educación é instrucción del alimentista cuando es menor de edad.-(E. C., 4451 n.) 143. Están obligados recíprocamente á darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.° Los cónyuges (3). 2.° Los ascendientes y descendientes legitimos (4). 3. Los padres y los hijos legitimados por concesión real y los descendientes legítimos de éstos. 4. Los padres y los hijos naturales reconocidos y los descendientes legítimos de éstos.

Los hermanos deben también á sus hermanos legítimos, aunque sólo sean uterinos ó consanguíneos, los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico ó moral, ó por cualquiera otra causa que no sea imputable (5) al alimentista, no pueda éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte ú oficio.-(Civ., 1902 n.) 144. La reclamación de aliLos padres y los hijos ilegítimentos, cuando proceda y sean mos en quienes no concurra la dos ó más los obligados à prescondición legal de naturales, se

(1) Tratándose de hijos ilegítimos no naturales, el Código exige un acto de parte del padre que demuestre serlo, salvando con ello el inconveniente que ofrece la investigación de la paternidad, que es un misterio de la naturaleza. (S. 20 Ab. 92.) V. Civ., Disp. trans.

4.a n.

(2) Los alimentos pueden ser provisionales ó definitivos, según la clase de juicio en que se han obtenido. V., al efecto, E. C., aa. 1609 s. y 1617.

debe conocer el Juez del domicilio de éste. (S. 11 En. 96.)

(4) Si bien en la denominacióu ge nérica de hijos se comprende a los nie. tos y demás descendientes, esta doctrina no puede invocarse tratándose de la obligación de alimentar. (S. 6 Jul. 95.)

Esta obligación es subsidiaria de la contraída en documento público por el obligado á darlos, y mientras no se pruebe que el contrato no se cumple, no cabe pedirlos fundado en este artículo, pues no se demuestra que los nesucesite el alimentista, ni menos puede el Tribunal resolver que éste debe percibir una pensión, en vez de ser manteni. do en la casa del obligado, conforme convinieron las partes. (S. 6 Oct. 904.) V. Civ.. 148.

(3) El marido que abandona á mujer, dejándola desvalida, está obligado á alimentarla si no ejercitó acto alguno para mantenerla en su compañía y aquélla no creó ninguna situación ilícita. (8. 16 Oct. 903.)

De la demanda sobre pago de gastos de alimentación suministrada á mujer casada que residió fuera del domicilio conyugal sin autorización del marido,

(5) Es preciso que el estado de pobreza no haya sobrevenido por el mal comportamiento del que solicita los ali mentos. (8.24 Dic. 902.)

tarlos, se hará por el orden si- gada legalmente á darlos, y ésta guiente (4): 1.° Al cónyuge. 2.o Ano tuviere fortuna bastante palos descendientes del grado más ra atender á todos, se guardará próximo. 3. A los ascendientes, el orden establecido en el artícutambién del grado más próximo. lo anterior, á no ser que los ali4A los hermanos. mentistas concurrentes fuesen

Entre los descendientes y as-el cónyuge y un hijo sujeto á la cendientes se regulará la grada- patria potestad, en cuyo caso ción por el orden en que sean éste será preferido á aquél. llamados á la sucesión legítima de la persona que tenga derecho á los alimentos.-(Civ., 4894.) 145. Cuando recaiga sobre dos ó más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional á su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas á que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho á reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

146. La cuantía de los alimentos en los casos comprendidos en los cuatro números del art. 143, será proporcionada al caudal ó medios de quien los da y á las necesidades de quien los recibe. (Civ., 142, 452 n.° 3, 1902 n.; E. C., 1946.) (2).

147. Los alimentos, en los casos á que se refiere el artículo anterior, se reducirán ó aumentarán proporcionalmente, según el aumento ó disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos (3).

148. La obligación de dar Cuando dos ó más alimentis-alimentos será exigible desde tas reclamaren á la vez alimen- que los necesitare (4) para subtos de una misma persona obli- sistir la persona que tenga de

(1) El alimentista puede dirigirse contra cualquiera de los comprendidos en este artículo; pero ha de justificar en el juicio que los llamados antes que el demandado carecen de medios para ali mentarle, debiendo desestimarse la de manda si se prueba lo contrario. (8. 5 Ab. 902.)

(2) Corresponde al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador la de terminación de la cantidad que ha de señalarse como alimentos, no pudiendo impugnarse ésta, á no ser que no se hayan tenido presentes al fijarla las dos bases establecidas en este artículo. (8. 15 Dic. 96, 11 Oct. 99, 5 Jun. 900, 28 Jun. 901, 30 May. 903 y 30 En. 904.)

No es potestativo en quien reclama alimentos fijar la cuantía en que han de prestarse. (A. 4 En. 900.)

Entre los medios, han de incluirse el salario 6 jornal que disfrute; y ganando 3 pesetas 25 centimos diarios, ha de condenársele á satisfacer alimentos. (8 8 Ab. 97.)

La sentencia que concede à la mujer de un empleado con 3.560 pesetas anuales de sueldo 125 mensuales, no infrin

ge este artículo (8. 15 Mar. 97), ni la que señale los alimentos con relación al sueldo del que viene obligado á pres tarlos, sin tener en cuenta bienes y fincas que, ó no se hallaban en su poder, ó que no producían lo que aseguraba el alimentista (§. 15 Mar. 97), ni la quees time suficiente la cantidad que en concepto de alimentos viene percibiendo la demandante, proporcionada á las modestas necesidades de una persona constituída en depósito. (S. 11 Oct. 99.) Si el demandado recibió un legado de 5.333 pesetas y no se ha probado que consumió dicha cantidad, no puede deoirse que sólo cuente con el salario que su oficio le proporciona. (S. 8 Ab. 97.)

(3) De la demanda pidiendo ampliación de alimentos debe conocer el mismo Juzgado que los concedió. (A. 21 Oct. 87.)

(4) No es definitivo el auto por el que se declara extinguida la obligación de dar alimentos á la mujer contra quien se ha dictado sentencia de divorcio perpetuo, aceptándose por el Tribunal la cantidad que espontáneamente se ofreció á abonar el marido, y de

recho á percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verificará el pago por meses anticipados; y, cuando falezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados á devolver lo que éste hubiere re- 151. No es renunciable ni cibido anticipadamente.-(Civ., transmisible à un tercero el de1894.) recho á los alimentos. Tampoco 149. El obligado á prestar pueden compensarse (3) con lo alimentos podrá á su elección que el alimentista deba al que satisfacerlos, ó pagando la pen- | ha de prestarlos (4). sión que se fije, ó recibiendo y manteniendo en su propia casa

al que tiene derecho á ellos (1).

150. La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme. (Civ., | 845.) (2).

ando á salvo los derechos de las par tes. (S. 8. 3. 24 En. 93.)

La mujer que judicialmente obtiene alimentos de su marido, no tiene derecho á exigir que se los asegure con hipoteca. (S. 27 Mar. 85.)

No los necesita el que puede ejercer un oficio ó industria, y corresponde al que los pide justificar que está impedi do de dedicarse á trabajos productivos con arreglo á su edad y posicion social (8.21 Feb. 98.) V. Civ., 152 n. 3. Ni la edad de sesenta y dos años del ali mentista ni el que se defienda como po bre son documentos auténticos que demuestren que no puede atender á su subsistencia. (8. 21 Feb. 98.)

(1) Esta elección es aplicable lo mjsmo á los alimentos provisionales que A los definitivos. (S. 11 Mar. 95.)

El presente artículo rige en Catalu ña. (8.11 May. 97.)

El derecho de elección no es tan absoluto que impida el apreciar casos en que, por imposibilidad legal, moral ó material, no deba el alimentista ser obligado á trasladarse á la casa del que tiene que dar los alimentos. (S. 11 May. 97, 25 Nov. 99, 5 Jul. 901, 31 En. -902 v 5 Dic. 903.)

La mujer casada y depositada no tie ne el derecho de elección de este artículo respecto de su marido é hijos so metidos a su cuidado, por oponerse á ello el 68, Civ. (S. 5 Jul. 901.)

No puede optar el abuelo por mante ner á sus nietos en su casa, pues al ha cerlo se desconocerían los derechos de patria potestad de la madre. (S. 25 Nov. 99.)

El abandono del hijo por parte del padre natural, que además contrajo matrimonio, y las dificultades de orden moral para que la madre pudiera se

Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmi

guir viendo á su hijo, impiden el derecho de opción. (8. 5 Dic 903.)

El obligado á prestarlos á su hermana depositada mientras se sustancie la demanda de divorcio, ha de suministrarlos donde el depósito se halle constituído. (8. 31 En. 902.)

No existe imposibilidad ni moral ni legal para que dé el padre en su casa los alimentos á la hija depositada por malos tratos de aquél. (8 2 Jul. 902.)

El mero propósito del alimentista de entablar un pleito, no es causa que justifique la pérdida de la opción. (8. 11 May 97.)

No procede la casación contra el auto que manda continuar el pago de los alimentos mientras no sea ejecutoria la nueva forma de prestarlos solicitados por el que á ello viene obligado y acordada por resolución judicial (A. 3 Dio. 94), ni contra el en que se declara que es improcedente la solicitud del obligado á prestarlos de que se traslade á su domicilio el alimentista que hasta entonces los recibía en casa de su madre (A.4 Feb. 95.)

(2) La obligación de suministrarse alimentos que tienen los ascendientes y descendientes, es personalísima, no se transmite á tercera persona ni constituye carga ó gravamen á que estén afectos los bienes del que deba darlos. (8.6 Jul. 95)

(3) Este precepto no tiene otro alcance que el de dejar en todo caso subsistente y viva la obligación de dar los alimentos. (S. 7 Jul. 902.)

(4) Este puede embargar al alimentista la pensión si es su acreedor por cualquier concepto, incluso por las costas en que haya sido condenado. (S. 7 Jul. 902 y 27 Feb. 903.)

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