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ción: 1.° Alos eclesiásticos. (Civ, 83 n.° 4.) 2. A los que tengan descendientes legítimos ó legitimados. (Civ. 29.) 3.o Al tutor respecto á su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas. 4. Al cónyuge sin consentimiento de su

Cuando por sentencia firme en pleito de divorcio así se declare, mientras duren los efectos de la misma. -(L. H., 2 n.o 4.) 170. La patria potestad se suspende por incapacidad ó ausencia del padre, ó en su caso, de la madre, declaradas judicialmente, y también por la inter-consorte. Los cónyuges pueden dicción civil.

adoptar conjuntamente, y fuera de este caso nadie puede ser adoptado por más de una persona.

171. Los Tribunales podrán (1) privar á los padres de la patria potestad, ó suspender el ejercicio de ésta, si trataren á 175. El adoptado podrá usar, sus hijos con dureza excesiva, ó con el apellido de su familia, el si les dieren órdenes, consejos ó del adoptante, expresándolo así ejemplos corruptores (2). En es- en la escritura de adopción. tos casos podrán asimismo pri- 176. El adoptante y el adopvar á los padres total o parcial-tado se deben recíprocamente mente del usufructo de los bie-alimentos. Esta obligación se ennes del hijo, ó adoptar las provi- tiende sin perjuicio del prefedencias que estimen convenien-rente derecho de los hijos natutes á los intereses de éste.rales reconocidos y de los ascen(Civ., 456 n.) (3).

172. Si la madre viuda que ha pasado á segundas nupcias vuelve a enviudar, recobrará desde este momento su potestad sobre todos los hijos no emancipados.

CAPITULO V

DE LA ADOPCIÓN

dientes del adoptante á ser alimentados por éste.

177. El adoptante no adquiere derecho alguno á heredar al adoptado. El adoptado tampoco lo adquiere á heredar, fuera de testamento, al adoptante, á menos que en la escritura de adopción se haya éste obligado á instituirle heredero. Esta obligación no surtirá efecto alguno cuando el adoptado muera antes que el adoptante. El adoptado conserva los derechos que le corresponden en su familia natural, á excepción de los relativos à la patria potes

173. Pueden adoptar los que se hallen en el pleno uso de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de cuarenta y cinco años. El adoptante ha de tener por lo menos quince años más que el adoptado.-(Civ., 32.) 174. Se prohibe la adoptad.-(Civ., 766.)

(1) Contra lo resuelto por los Tribunales en este punto no cabe la casa. ción, por ser disposición facultativa y no preceptiva. (S. 9 Nov. 98 y 14 Mar zo 99.)

No es admisible el recurso de casación fundado en que existe causa para privar al padre de la patria potestad, si no se impugna debidamer te la aprecia ción de la prueba. (A. 22 Sept. 902.) V. E. C., 1692 n.° 7.

los ejemplos, y para determinar después. (S. 30 Jul. 904.)

(2) Estos ejemplos corruptores son los que pueden dar los padres por actos de presente, de reconocida inmo ralidad, no siéndolo la existencia de un hijo ilegítimo que, además, no vive bajo el mismo techo que su padre. (8. 9 Nov. 98.)

(3) V. integra en nuestras Leyes penales la ley 26 Jul. 78 respecto de la Este artículo concede á los Tribuna-privación de la patria potestad á los les atribuciones discrecionales para que dediquen á sus hijos & ejercicios peapreciar la dureza del trato y de los ma- ligrosos ó a la vagancia ó mendicidad.

179. Aprobada la adopción por el Juez definitivamente, se otorgará escritura, expresando en ella las condiciones con que se haya hecho, y se inscribirá en el Registro civil correspondiente.-(Civ.. 84 núms. 5 y 6, 466; L. 47 Jun. 70, aa. 60 núm. 4 y 64.)

178. La adopción se verificará con autorización judicial, debiendo constar necesariamente el consentimiento del adoptado, si es mayor de edad; si es menor, el de las personas que debieran darlo para su casamiento; y si está incapacitado, el de su tutor. Se oirá sobre el asunto al Ministerio fiscal, y el Juez, previas las diligencias que estime necesarias, aprobará la adopción, si está ajustada á la ley y la cree conveniente alguientes á la mayor edad ó á la adoptado.-(Civ., 46; E. C., 4823 fecha en que haya desaparecido 4-) (4). I la incapacidad.

180. El menor ó el incapacitado que haya sido adoptado podrá impugnar la adopción dentro de los cuatro años si

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(1) V. la 11 disposición transitoria al fin del presente Código. Debe te ner en cuenta el Ministerio fiscal, al interponer su oficio, que de aquí en ade. lante las adopciones han de efectuarse siempre mediante aprobación judicial, y de suerte que resulte conveniente pa ra el adoptado. (Cir. F.8 May. 89.)

La ley de Beneficencia de 23 Enero 1822, dispone que puedan ser prohijados los expósitos abandonados y no reclamados por sus padres, así como los huérfanos de padre y madre, por per sonas honradas que tengan posibilidad de mantenerlos; pero no señala edad, condición, ni requisitos especiales para el prohijamiento, que deja á la discreción de la Junta provincial de Beneficencia; y según la ley Provincial vigente, compete á la Comisión provincial otorgar la autorización para el prohijamiento (8. 25 Oct. 89.)

(2) La institución de ausencia se refiere á personas de las que no se pue de afirmar si viven ó han muerto; pero si existe motivo racional para creer y afirmar que dichas personas fallecieron en un naufragio ú otro accidente desgraciado, no hay obstáculo legal que

y sin dejar apoderado que administre sus bienes, podrá el Juez, á instancia de parte legítima ó del Ministerio fiscal, nombrar quien le represente en todo lo que fuere necesario.~(Civ., 183.) (2)..

Esto mismo se observará

impida que los Tribunales de justicia declaren la muerte de esas personas con todas sus consecuencias legales. (S. 26 Ab. 901.) V. Reg. 17 Jun. 70, a. 34.

La facultad de pedir estas medidas se confía en primer término á los que en ellas puedan tener interés directo, y secundariamente al Ministerio fiscal, por lo cual no deberá éste tomar la ini ciativa en el asunto, sino en el caso de exigirlo las circunstancias. De todos modos, aunque no las haya promovido, deberá intervenir, conforme á lo dispuesto en E. C., 2033, 2035 s,, en todo lo que no resultaren modificados por el Civ. (Cir. F. 8 May. 89.) Con arreglo á esta misma circular, el Ministerio fiscal deberá tener muy presentes les aa. 183, 187 y sus concordantes, Civ.

Correspondiendo al Ministerio fiscal, con arreglo á Org., 838 n.o 6, la representación de los ausentes hasta que se les provea de persona que defienda sus derechos, estuvieron legalmente representados en una testamentaría por dicho Ministerio los herederos ausentes. (Res. 2 Mar. 99.)

cuando en iguales circunstan- 4. Los que tuvieren sobre los cias caduque el poder conferido bienes del ausente algún derepor el ausente.-(Civ., 1732; | cho subordinado á la condición E. C., 2045.) de su muerte.-(Civ., 4444.)

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182. Verificado el nombra- 186. La declaración judicial miento á que se refiere el artícu- de ausencia no surtirá efecto lo anterior, el Juez acordará las hasta seis meses después de su diligencias necesarias para ase- publicación en los periódicos gurar los derechos é intereses oficiales. (Civ., 1433; E. C., del ausente, y señalará las facul- 2032.) tades, obligaciones y remuneración de su representante, regulándolas según las circunstan- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES cias por lo que está dispuesto respecto de los tutores.-Civ., 264 á 266, 276 )

CAPÍTULO III

DEL AUSENTE

187. La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden que establece el art. 220 á las personas mencionadas en el mismo.-(Civ.,

183. El cónyuge que se ausente será representado por el que se halle presente, cuando no estuvieren legalmente sepa-1444; E. C., 2036 al 2042.) rados.

Si éste fuere menor, se le proveerá de tutor en la forma ordinaria.

A falta del cónyuge representarán al ausente los padres, hijos y abuelos, por el orden que establece el art. 220.—(Civ., 1441.)

CAPITULO II

DE LA DECLARación de AUSENCIA 184. Pasados dos años sin haberse tenido noticia del ausente ó desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la ausencia.-(Civ., 4280 n.° 5; L. H., 65.) (4).

185. Podrán pedir la declaración de ausencia: 4. El cónyuge presente. 2. Los herederos instituídos en testamento que presentaren copia fehaciente del mismo.3 Los parientes que hubieren de heredar abintestato.

(1) Aunque el término señalado en este artículo no sirva para resolver un caso regido por nuestro antiguo dereeho, sirve para interpretarle y suplir sus deficiencias, tanto más cuanto que de los aa. 2031 y 2032, E. C., se despren

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188. La mujer del ausente, si fuere mayor de edad, podrá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan; pero no podrá enajenar, permutar ni hipotecar los bienes propios del marido, ni los de la sociedad conyugal, sino con autorización judicial. (Civ., 4433, 1436, 4444 n. 2 y 1444.)

189. Cuando la administración corresponda á los hijos del ausente, y éstos sean menores, se les proveerá de tutor, el cual se hará cargo de los bienes con las formalidades de la ley.

190. La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes: 4. Cuando comparezca el ausente por sí ó por medio de apoderado. 2. Cuando se acredite la defunción del ausente, y comparezcan sus herederos testamentarios ó abintestato. (Civ., 52 n.) 3. Cuando se presente un tercero, acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por

de que basta el poder que acredita la representación del ausente, siquiera hayan sufrido interrupción las relaciones entre mandante y mandatario. (Rea 1.o Jul. 91.)

compra ú otro título los bienes | tencia (4) de presunción de del ausente.

-En estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán á disposición de los que á ellos lengan derecho.

CAPÍTULO IV

DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

muerte, se abrirá la sucesión en los bienes del ausente, procediéndose á su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría ó abintestato, según los casos.-(Civ., 955 n.) (5).

194. Si el ausente se presenta, ó sin presentarse se prueba su existencia, recobrará sus bienes en el esta do que tengau, y el precio de los enajenados ó 191. Pasados treinta años los adquiridos con él; pero no desde que desapareció el ausen- podrá reclamar frutos ni rente ó se recibieron las últimas no-tas.-(Civ., 644 n.o 2.) ticias de él, ó noventa (4) desde su nacimiento, el Juez, á instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. −(Civ., 52 n.) (2).

192. La sentencia en que se declare la presunción de muerte de un ausente, no se ejecutará (3) hasta después de seis meses, contados desde su publicación en los periódicos oficiales. -(E. C., 2047.)

193. Declarada firme la sen

(1) Obtenida la declaración de presunción de muerte del ausente, la fecha presunta de ésta, para todos los efectos sucesorios, es la que resulte determinada por el transcurso de estos términos (8.8 Mar. 99 y 9 Jul. 902), y el que, transcurridos, tenía derecho 4 la herencia del ausente, lo transmitió 4 sus sucesores, sin que obste que la declaración de presunción de muerte se decretara años después, y cuando ya había fallecido el que en aquella época resultaba heredero del ausente. (8.9 Jul. 902.)

(2) Tramitanse estas peticiones en algunos Juzgados como actos de jurisdicción voluntaria y conforme á los preceptos de los aa. 1811 al 1824, E C; en otros como juicios declarativos de mayor cuantía.

No pueden reputarse viudas, admiBistrativamente, sino aquéllas cuyo marido realmente haya muerto, no equivaliendo á este hecho la declaración de presunción de muerte. (T. C. 15 Oct. 96.)

(3) Esta disposición no tiene más alcance que el de abrir un paréntesis á las consecuencias legales, señaladas

CAPITULO V

DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE Á LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE.

195. El que reclame un derecho perteneciente á una persona cuya existencia no estuviere reconocida, deberá probar que existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.-(Civ., 636.) (6).

196. Sin perjuicio de lo dis

en el 193, por si durante el mismo se adquieren noticias contrarias á la presunción, cual lo revela el 194. (8.9 Jul. 902)

(4) La fecha de ésta determina la legislación aplicable á la sucesión de aquél que se presume muerto, sin que quepa retrotraerla. (S. 9 Mar. 97.)

Es insoribible esta sentencia; pero cuando existe auto declaratorio de herederos, basta que la sentencia se presente al Registrador para su calificación, y que en un solo asiento se registren ambos documentos. (Res. 14 En. 93.)

(5) Lo dispuesto en este artículo se entiende respecto de los bienes que poseyera el propio ausente, no á los que herede durante la ausencia, pues en este caso es de aplicar el 196, Civ. (Res. 7 Feb. 902), y en este caso lo que tienen que justificar los que pretenden la inscripción á su favor de un inmueble adjudicado en unas particiones al ausente, es su carácter de coherederos en aquella partición ó causahabientes de éstos. (Res. 7 Feb. 902.)

(6) No probándose que unos ausentes en ignorado paradero estén en las

puesto en el artículo anterior, | bientes. Estos derechos no se abierta una sucesión á la que extinguirán sino por el lapso del estuviere llamado un ausente, tiempo fijado para la prescripacrecerá la parte de éste á sus ción. En la inscripción que se coherederos, á no haber perso-haga en el Registro de los bienes na con derecho propio para re- inmuebles que acrezcan á los coclamarla. Los unos y los otros, herederos, se expresará la ciren su caso, deberán hacer in- cunstancia de quedar sujetos á ventario de dichos bienes, con lo que dispone este artículo. intervención del Ministerio fiscal.-(Civ., 197.)

197. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia ú otros derechos que competan al ausente, sus representantes ó causaha

198. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe mientras no comparezca el ausente, ó sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes ó causahabientes.-(Civ., 433 al 436 y 454 al 458.)

TITULO IX

DE LA TUTELA

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

sordomudos que no sepan leer y escribir. (Civ., 32, 499, 243.) 3.o Los que por sentencia firme hu199. El objeto de la tutela biesen sido declarados pródigos. es la guarda de la persona y bie-(Civ., 221.) (3). 4. Los que estunes, o solamente de los bienes, viesen sufriendo la pena de inde los que, no estando bajo la terdicción civil (4). patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos.(Civ., 32, 293 s., 205, 261, 1459 y 4903.) (1).

200. Están sujetos á tulela: 1. Los menores de edad no emancipados legalmente. (Civ., 50 r. 3., 59, 199, 211, 317.) 2.° Los locos ó dementes (2), aunque tengan intervalos lúcidos, y los

circunstancias de hecho que la ley exige para obtener el beneficio de pobre za, no puede concederse aunque los únicos bienes que se conocen de ellos den una renta inferior al doble jornal de un bracero. (S. 10 Ab. 90)

(1) Este artículo no se refiere para nada á la retribución que han de tener los tutores como remuneración de su cargo. (A. 21 May. 94.)

(2) Imbécil y loco son sinónimos legalmente, según se desprende del artículo 32, Civ.

(3) No definiendo el Código la procigalidad, admite el sentido gramatical del vocablo. (8. 17 Feb. 904.)

201. La tutela se ejercerá por un solo tutor, bajo la vigilancia del protutor y del consejo de familia (5).

202. Los cargos de tutor y protutor no son renunciables sino en virtud de causa legítima debidamente justificada. (Civ., 244, 245.)

203. Los Jueces municipa

La tutela y administración legal se refieren á los actos que expresamente se hubieren prohibido en la sentencia firme. (S. 17 Feb. 904.) V. Civ., 221 § 2.° y 225 § 1.°

(4) V. en nuestras Leyes penales et a. 995 de la ley de Enjuiciamiento eriminal.

(5) Los tutores pueden conferir poderes á terceras personas para realizar actos que interesen al menor, como cancelar hipotecas constituídas á su favor, siempre que los apoderados obtengan la autorización del consejo de familia. (Res 18 Dic. 900.) V. Civ.. 208 y 269 n.° 5.

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