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les del lugar en que residan las personas sujetas á tutela, proveerán al cuidado de éstas y de sus bienes muebles hasta el nombramiento de tutor, cuando 207. También puede nompor la ley no hubiese otras en- brar tutor (Civ., 459 n.) á los mecargadas de esta obligación.-nores o incapacitados el que les (Civ., 243, 250, 293.) deje herencia ó legado de impor

En todo caso será preciso que la persona á quien se nombre tutor ó protutor no se halle sometida á la potestad de otra.

Si no lo hicieren, serán res-tancia (2). El nombramiento, sin ponsables de los daños que por embargo, no surtirá efecto hasesta causa sobrevengan a los me- ta que el consejo de familia hanores ó incapacitados.-(Civ., ya resuelto aceptar la herencia 232.) ó el legado.-(Civ., 206 § 3.", 240, 269 n. 10, 292 n.o 2; E. C., 1841.) (3).

204. La tutela se defiere: 1. Por testamento. 2.° Por la ley. 3. Por el consejo de familia. 205. El tutor no entrará en el desempeño de sus funciones sin que su nombramiento haya sido inscrito en el Registro de tutelas (1).

CAPITULO II

208. Tanto el padre como la madre pueden nombrar un tutor para cada uno de sus hijos, y hacer diversos nombramientos á fin de que se sustituyan unos á otros los nombrados.

En caso de du da se entenderá nombrado un solo tutor para todos los hijos, y se discernirá el cargo al primero de los que figu206. El padre puede nom-ren en el nombramiento.-(Civ., brar tutor y protutor para sus 261.)

DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

hijos menores y para los mayo- 209. Si por diferentes perres incapacitados, ya sean legí-sonas se hubiere nombrado tutimos, ya naturales reconocidos, tor para un mismo menor, se 6 ya alguno de los ilegítimos á discernirá el cargo: 1.° Al elegiquíenes, según el art. 139, está do por el padre o por la madre. obligado á alimentar. 2. Al nombrado por el extraño que hubiese instituído here dero al menor ó incapaz, si fuere de importancia la cuantía de la herencia. 3. Al que eligiere el que deje manda de importancia.

Igual facultad corresponde á la madre; pero si hubiere contraído segundas nupcias, el nombramiento que hiciere para los hijos de su primer matrimonio, no surtirá efecto sin la aprobación del consejo de familia.

Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los casos 2.o y 3.*

(1) Carece de personalidad, para acudir ante el Tribunal contencioso- Este punto es de la exclusiva apreadministrativo, la tutora que no tiene ciación de la Sala sentenciadora, sin inscrito el cargo en el Registro de tu otra garantía que la de su responsabitelas y no acredita la autorización pre-lidad, si faltare alguna vez abiertavia del n. 13 del 269, Civ. (T. C. 7 mente á las reglas del buen sentido. (8. Mar. 95.) 4 Nov. 99, 19 Jun. y 7 Die. 901.)

(2) la facultad concedida por este artículo sólo comprende á los menores que no tengan padre ó madre, pues el testador extraño no puede despojar á aquellos de la patria potestad. De aquí que sea el padre quien debe representar al menor en el inventario precep tuado por el a. 1057, Civ., y no por el llamado tutor ni por el albacea. (Res.

13 A6.92.)

(3) Contra el acuerdo suspendiendo la aceptación de la manda de cosa específica, puede alzarse, conforme al a. 310, Civ, el tutor así nombrado, y los Tribunales tienen facultad para revocar el acuerdo y ordenar se acepte el legado sin esperar el resultado de la li quidación de la herencia, y que se defiera la tutela al nombrado por el testador. (8.7 Dic. 901.) V. Civ., 882 n.

de este artículo, el consejo de familia declarará quién debe ser preferido.

210. Si hallándose en ejercicio un tutor apareciere el nombrado por el padre, se le transferirá inmediatamente la tutela. Si el tutor que nuevamente apareciere fuese el nombrado por un extraño comprendido en los números 2.o y 3. del artículo anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no vaque la tutela en ejercicio (1).

CAPÍTULO III

DE LA TUTELA LEGÍTIMA Sección primera. De la tutela de los menores.

Sección segunda. De la tutela de los locos y sordomudos.

213. No se puede nombrar tutor á los locos, dementes y sordomudos mayores de edad, sin que preceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes-Civ., 203, 206, 218, 269 n.o 3; R. D. 49 Mayo 85 y R. O. 2 Ag. 902) (2).

214. Pueden solicitar esta declaración el cónyuge y los parientes del presunto incapaz que tengan derecho á sucederle abintestato.

215. El Ministerio público deberá pedirla: 1. Cuando se trate de dementes furiosos. 2.° Cuando no exista ninguna de las personas mencionadas en el ar

hicieren uso de la facultad que les concede. 3.o Cuando el conyuge y los herederos del presunto incapaz sean menores ó carezcan de la personalidad necesaria para comparecer en jaicio.

211. La tutela legitima de los menores no emancipados co-tículo precedente, o cuando no rresponde únicamente: 4. Al abuelo paterno. 2.° Al abuelo materno. 3. A las abuelas paterna y materna, por el mismo orden, mientras se conserven viudas. 4.° Al mayor de los hermanos varones de doble vínculo, y, á falta de éstos, al mayor de los hermanos consanguíneos ó ute- | rinos. (Civ., 200.)

La tutela de que trata este artículo no tiene lugar respecto de los hijos ilegítimos.

En todos estos casos, los Tribunales nombrarán defensor al presunto incapaz que no quiera ó no pueda defenderse. En los demás será defensor el Ministerio público.-(Civ., 463.)

216. Antes de declarar la incapacidad, los Tribunales oirán al consejo de familia (3) y examinarán por sí mismos al denunciado como incapaz.-(Civ., 312.)

212. Los Jefes de las casas de expósitos son los tutores de los recogidos y educados en ellas. La representación en juicio de aquellos funcionarios, en su calidad de tutores, estará á 217. Los parientes que hucargo del Ministerio fiscal.-biesen solicitado la declaración (Civ., 178.) de incapacidad, no podrán inreg. 1. del 62, E. C. (S. 19 Ab. 902.)

(1) De la demanda deducida por el Presidente del consejo de familia, nombrado por testamento, dirigida contra el tutor y consejo de familia dativos, para que cesen en sus cargos, entreguen las actas de las sesiones y rindan cuentas, corresponde conocer al Juzgado del lugar donde está constituído el consejo cuya cesación se pre tende y donde tienen su domicilio los más de los demandados, conforme à la

(2) Los artículos de esta sección han derogado la tramitación de los ex pedientes de incapacidad consignada en la ley de Enjuiciamiento civil. (S. 14 Feb. 903.)

(3) Este tiene todas las facultades que la ley concede á todo consejo de familia, aunque se dijera que se constituía al solo efecto de este artículo. (S. 20 En. 904.)

formar á los Tribunales como | manos, serán preferidos los vamiembros del consejo de fami- rones á las hembras y el mayor lia; pero tienen derecho á ser al menor. oídos por éste cuando lo soliciten.

218. La declaración de incapacidad deberá hacerse sumariamente (4). La que se refiera á sordomudos fijará la extensión y límites de la tutela según el grado de incapacidad de aquélos.-(E. C., 4849; Reg. H., 4 n.) 219. Contra los autos (2) que pongan término al expediente de incapacidad, podran los intere sados (3) deducir demanda en juicio ordinario. El defensor de los incapacitados necesitará, sin embargo, autorización especial del consejo de familia.—(E. C., 4847.)

220. La tutela de los locos Y sordomudos corresponde: 4. Al cónyuge no separado legalmente. 2. Al padre, y en su caso á la madre. 3. A los hijos. 4. A los abuelos. 5. A los hermanos varones y á las hermanas que no estuviesen casadas, con la preferencia del doble vínculo de que habla el núm. 4.o del artículo 211.-(Civ., 487.)

Si hubiere varios hijos ó her

(1) Según la Cir. F. 25 En. 94, este procedimiento, desde el momento que hay contención, debe acomodarse á los trámites de los incidentes, conforme á E. C., 1873.

Concurriendo abuelos paternor y maternos, serán también preferidos los varones; y en el caso de ser del mismo sexo, los de la línea del padre.-(Civ., 230, 1444.)

Sección tercera.

De la tutela de los pródigos.

221. La declaración de prodigalidad debe hacerse en juicio contradictorio.—(E. C., 63 ̊n.o 4, 483 n.° 3.) (4).

La sentencia determinará los actos que quedan prohibidos al incapacitado (Civ., 200 n.o3n.)(5); las facultades que haya de ejercer el tutor en su nombre, y los casos en que por uno ó por otro habrá de ser consultado el consejo de familia.

222. Sólo pueden pedir la declaración de que habla el artículo anterior el cónyuge y los herederos forzosos (6) del pródigo, y por excepción el Ministerio fiscal por sí ó á instancia de algún pariente de aquéllos,

ser tenido como parte en juicio fenecido. (S. 27 Jun. 902.)

(4) V. Civ., 200 n.o 3 nn. Deberá anotarse la demanda. V L. 17 Jun. 70, a. 60; Civ., 226 y 203; E. C., 525 n. al principio, 1847 n. y 1873

No se acomoda á este artículo la de No constituye dato ni presunción de claración de incapacidad si no se pidió prodigalidad el hecho de estar declaraformulando incidente, sino juicio ordi-do en concurso. (8. 27 Sept. 97.) nario, reservado por el 219 para las de mandas contra los autos que pongan término al expediente. (S. 14 Feb. 903) (2) Contra estos autos no cabe recurso de casación. (S. 3.a6 Oct. 91.) (8) No infringe este artículo la sen tencia que manda pasen al Fiscal las diligencias en que se declaró la incapa cidad, para que vea si encuentra méri tes para impugnarla en juicio ordinario. (8. 27 Jun. 902.)

Aunque fuera procedente reconocer en el incapacitado personalidad para impugnar en juicio ordinario su inca pasidad, esto no significaría que pueda

(5) Es incongruente la sentencia que priva al pródigo de todo acto de administración y de la facultad de vender y gravar sus bienes presentes y futuros siel demandante sólo pidió que se le declarase incapaz para adminis trar lo que sus hijos pudieran heredar de sus abuelos ú otras personas. (S. 17 Feb. 904.)

(6) Pendiente de casación la sen. tencia en que se declare hija natural á la que pidió contra su padre, no puede prosperar la demanda, aunque en el curso del pleito sea firme la sentencia de filiación, (8. 1.a Feb. 902.)

cuando sean menores 6 incapa- | Al mayor de los hijos varones citados. emancipados.-(Civ., 278.)

223. Cuando el demandado no compareciere en juicio le representará el Ministerio fiscal, y, si éste fuere parte, un defensor nombrado por el Juez, sin perjuicio de lo que determine la ley de Enjuiciamiento civil sobre los procedimientos en rebeldía.-(Civ., 163, 245; E. C., 766 al 782.)

224. La declaración de prodigalidad no priva de la autoridad marital y paterna, ni atribuye al tutor facultad alguna sobre la persona del pródigo.

225. El tutor administrará los bienes (1) de los hijos que el pródigo haya tenido en anterior matrimonio.

La mujer administrará los dotales y parafernales, los de los hijos comunes y los de la sociedad conyugal. Para enajenarlos necesitará autorización judicial. (Civ., 1365, 4443; B. C., 2011 s.)

226. Los actos del pródi go anteriores á la demanda de interdicción no podrán ser atacados por causa de prodigalidad (2).

227. La tutela de los pródigos corresponde: 1. Al padre, y en su caso à la madre. 2.° A los abuelos paterno y materno. 3.o

(1) Si la sentencia de prodigalidad se refiriera á éstos. (S. 17 Feb. 904.)

(2) No es nula la cesión de un crédito hecha por el pródigo, si el fallo, declarándole tal, no se inscribió en ningún Registro, y además vivía de su trabajo y debía realmente reconocér sele capacidad para contratar sobre negocios ajenos á la sociedad conyu❘ gal. (8. 17 May 98.)

Demandando la mujer del pródigo la nulidad de una sentencia firme, die tada contra él, sobre cesión de un cré dito, declaró el T. S. que esta nulidad sólo podía obtenerse mediante el recurso de revisión. (8. 17 May. 98.)

(3) V. sobre los efectos de la pena de interdicción, Civ., 681 n.° 7, 853 n. 4, 105 n. 6, 1481, 1434, 1436, 1441

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Sección cuarta.
De la tutela de los que sufren
interdicción.

228. Cuando sea firme la sentencia en que se haya impuesto la pena de interdicción (3), el Ministerio fiscal pedirá el cumplimiento de los artículos 203 y 293 (4). Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

También pueden pedirlo el cónyuge y los herederos abintestato del penado.

229. Esta tutela se limitará á la administración de los bienes y á la representación en juicio del penado.

El tutor del penado está obligado además á cuidar de la persona y bienes de los menores ó incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del sujeto á interdicción, hasta que se les provea de otro tutor

La mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos comunes mientras dure la interdicción.

Si fuere menor, obrará bajo la dirección de su padre y, en su caso, de su madre, y á falta de ambos de su tutor.

n.o 3; Com., 13 n. 1, 222 n.o 2; L. H., 2 n.° 4, 15, 44, 43 y 73; E. C., a. 2.o; y en nuestras Leyes penales los aa. 43 del Cód. Pen., y los 102 y 995, E. Cr.

(4) Los Fiscales de las Audiencias, tan luego sea firme la sentencia y proceda darse tutor al condenado, ordenarán al Fiscal municipal del domicilio del reo que promueva la formación del consejo de familia, à fin de que por éste se constituya la tutela, encargándole que le dé parte de quedar constituída. Cuando hubiere más de un tutor testamentario, ó más de una persona llamada por la ley á este cargo, por analogía debe reconocerse al consejo la facultad de designar el que ha de ejercerlo, conforme al último párrafo de Civ., 209. (Cir. F. 8 May. 89.)

230. La tutela de los que sufren interdicción se defiere por el orden establecido en el art. 220

CAPÍTULO IV

DE LA TUTELA DATIVA

tario de los bienes del menor y la constitución de la fianza del tutor, cuando hubiere lugar ella. (Civ., 257; Reg. H., 131.) 2. A sustentar los derechos del menor, en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición con los intereses del tutor. (Civ., 231. No habiendo tutor tes-165 § 1.) 3. A Hamar la atención tamentario, ni personas llamadas por la ley á ejercer la tutela vacante, corresponde al consejo de familia la elección de tutor en todos los casos del artículo 200 (1).

232. El Juez municipal que descuidare la reunión del consejo de familia en cualquier caso en que deba proveerse de tutor á los menores 6 incapacitados, será responsable de los daños y perjuicios á que diere lugar su negligencia.

CAPÍTULO V

DEL PROTUTOR

233. Al consejo de familia corresponde nombrar protutor, cuando no lo hayan nombrado los que tienen derecho á elegir tator para los menores.

234. El tutor no puede comenzar el ejercicio de la tutela sin que haya sido nombrado el protutor. El que dejare de reclamar este nombramiento, será removido de la tutela y responderá de los daños que sufra el

menor.

235. El nombramiento de protutor no puede recaer en pariente de la misma línea del tutor.

del consejo de familia sobre la gestión del tutor, cuando le paá los intereses del menor. 4.° A rezca perjudicial á la persona ó promover la reunión del consemiento de nuevo tutor, cuando jo de familia para el nombrala tutela quede vacante 6 abandonada. (Civ., 207, 231 nn., 243.) 5. A ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes (2).

El protutor será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan al menor por omisión ó negligencia en el cumplimiento de estos deberes.

deliberaciones del consejo de El protutor puede asistir á las familia y tomar parte en ellas; pero no tiene derecho á votar.

CAPITULO VI

DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA SER TUTORES Y PROTUTORES, Y DE SU REMOCIÓN

237. No pueden ser tutores (3) ni protutores: 1." Los que están sujetos á tutela. (Civ., 206 Súlt.) 2. Los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, estafa, falsedad, corrupción de menores 6 escándalo público. 3. Los condenados á cualquier pena corporal, mientras no extingan la condena. 4.° (1) Si hay tutor testamentario, es pedir la remoción del tutor, protutor y nalo el nombramiento de dativo hecho consejo de familia, personalidad en los per el consejo, y nulos los acuerdos re- incidentes que de dicho juicio de remoferentes á pensión del menor y fianzación procedan. (S. 5 Die. 95.) V Civ., del tutor. (S. 7 Dic, 901. V. Civ., 207 B. 245.

236. El protutor está obligado: 1. A intervenir el inven

(9) Infringe este artículo y el 165 la sentencia que niega al defensor del menor, nombrado por el Juzgado para

165, 239, 246, 259, 260, 267, 268, 272, 275núms. 3 y 5, 279, 280.

(3) No está incapacitado para ser tutor el marido de la madre del menor. (S. 19 Jun. 901.)

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