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estará á cargo de los Jueces mu- contrayentes facilitar al funcio nicipales ú otros funcionarios nario representante del Estado de que asista á su celebración todos los datos necesarios para su

del orden civil en España los Agentes consulares ó diplo máticos en el extranjero.-(Reg. | inscripción en el Registro civil.

43 Die. 70, a. 77 § 4. n.)

327. Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas ò bubiesen desaparecido los libros del Registro, ó cuando ante los Tribunales se suscite contienda. (Civ., 33, 417.)

328. No será necesaria la presentacion del recién nacido al funcionario encargado del Registro para la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada á hacerla. Esta declaración comprenderá todas las circunstancias exigidas por la ley, y será firmada por su autor, ó por dos testigos à su ruego si no pudiere firmar. (L. 47 Jun. 70, a. 47.) 329. En los matrimonios canónicos será obligación de los

Exceptúanse los relativos à las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no se harán constar en la inscripción.-(R. O. 26 Ab. 89.)

330. No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha eu que hubiesen sido concedidas.

331. Los Jueces municipales y los de primera instancia, en su caso, podrán corregir las infracciones de lo dispuesto sobre el Registro civil, que no constituyan delito ó falta, con multa de 20 á 100 pesetas.

332. Continuará rigiendo la ley de 17 de Junio de 1870, en cuanto no esté modificada por los artículos precedentes.

LIBRO SEGUNDO

De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones.

TÍTULO PRIMERO

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

DISPOSICIÓN PRELIMINAR 333. Todas las cosas que son ó pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles ó inmuebles.(Civ., 10.)

838, Org., interponer su oficio en los pleitos que versen sobre el estado civil de las personas, puede ser parte en ellos y de su existencia debe dársele enenta por los Jueces; si así no se hace, no se quebranta forma alguna del procedimiento. (S. 29 Mar. 904.)

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS BIENES INMUEBLES

334. Son bienes inmuebles, (L. H., 2 n.): 4. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo. 2. Los árboles y plan

La Fiscalía del T. S., por Cir. 5 Jun, 95, recomendó la intervención del Ministerio público en estos asuntos, debiendo tener presentes Civ., 4, y E. C.p 765, en el caso de que no se les diera entrada en el juicio.

teras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas 6 estancadas. (Civ., 4521, 1522 nn.; L. H., 4 y 108 n.o 9.) 9.° Los di

CAPITULO II

DE LOS BIENES MUEBLES

tas y los frutos pendientes (1) mientras estuvieren unidos á la tierra ó formaren parte integrante de un inmueble. (L.. H., 144 n.° 3.) 3. Todo lo que esté unido á un inmueble de una ma-ques y construcciones que, aun nera fija, de suerte que no pue- cuando sean flotantes, estén desda separarse de él sin quebran- tinados por su objeto y condiciotamiento de la materia ó dete- nes á permanecer en un punto rioro del objeto. (L. H., 444 n.° 4.) fijo de un río, lago ò costa. 10. 4. Las estatuas, relieves, pintu- Las concesiones administrativas ras ú otros objetos de uso ú or- de obras públicas y las servinamentación colocados en edifi- dumbres y demás derechos reacios ó heredades por el dueño les (3) sobre bienes inmuebles. del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo. (L. H., 444 n.° 4.) 5.° Las máquinas, vasos, instrumentos ó utensilios destinados por el propietario de la finca á la industria ó explotación que se realice en un edificio ó heredad, y que direc-dos los que se pueden transportamente concurran á satisfacer las necesidades de la explotación misma. (L. H., 444 n.o 4.) (2). 6. Los viveros de animales, pa-10, 346, 449, 464, 618.) (4). lomares, colmenas, estanques de peces ó criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado ó los conserve con el propósito de mantenerlos unidos á la finca, y formando parte de ella de un modo permanente. 7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad que estén en las tierras donde hayan de utilizarse. 8. Las minas, can

(1) El ser inmuebles no les priva del carácter de productos pertenecien tes como tales á quien á ellos tenga de recho llegado el momento de la recolec ción. (S. 18 Mar. 904 ) V. Civ., 1570.

(2) Para que las máquinas puedan ser objeto de hipoteca, es preciso, no sólo que se destinen á una industria que se realice en el inmueble á que se adhieren, sino que dicha adherencia se haga por el propietario de la finca, no por quien, como el arrendatario, no la posee á título de dueño, por lo cual só lo es posible la inscripción de la hipo. teca cuando lo sea juntamente con la finca misma y por el dueño de ésta. (Res. 21 Jun, 93: Ultramar.)

335. Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general to

tar de un punto á otro sin menoscabo de la cosa inmueble á que estuvieren unidos.-(Civ.,

336. Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas ó pensiones, sean vitalicias ó hereditarias, afectas á una persona ó familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble; los oficios enaje nados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.-(L. H., 4.) (5).

Las máquinas adheridas á la finca hipotecada con posterioridad á la hipoteca forman parte de ésta, pues se presumen del propietario de la finca, mientras no se pruebe lo contrario. (S. 3 En. 905.) V. Civ., 359.

(3) Conforme à este número, los censos son bienes inmuebles. (S. 23 Nov. 99.)

(4) Los semovientes son muebles. (8. 28 Ab. 91: Criminal.)

(5) Los contratos sobre servicios públicos tienen, con arreglo á este articulo, el carácter de cosas muebles á los efectos del impuesto de derechos reales. (T. C. 6 Jul, 95.)

337. Los bienes muebles tancias expresadas en el artícuson fungibles ó no fungibles. lo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.-(Civ., 936 s.)

A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado á su naturaleza sin que se consuman; á la segunda especie corresponden los demás.

CAPITULO III

DE LOS BIENES SEGÚN LAS PERSONAS
Á QUE PERTENECEN

338. Los bienes son de dominio público ó de propiedad privada.

341. Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general ó á las necesidades de la defensa del territorio, pasan á formar parte de los bienes de propiedad del Estado.

342. Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial (3), y, en lo que en ella no se halle previsto, por las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se establecen en este Código.

343. Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.

344. Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provincia

339. Son bienes de dominio público: 4. Los destinados al uso público como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construídos por el Estado, las riberas (1), playas. radas y otros análogos (2). 2.° Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados á algún servicio público ó al fomen-les y los vecinales, las plazas, to de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión. 340. Todos los demás bie- Todos los demás bienes que nes pertenecientes al Estado en unos y otras posean, son patrique no concurran las circuns-moniales (5) y se regirán por las

(1) Tanto la ley de Aguas como la de Puertos afirman la existencia de propiedad privada en la ribera de los rios y en las marismas. (R. D. C. 4 Sept. 901.)

Si se trata de la extracción de arena del alveo y riberas de un río, cuyos actos realizan los vecinos del pueblo, compete el conocimiento á la Administración. (R. D. C. 12 Ab. 98.)

Sobre puertos, canales, caminos, rios, etc., véanse las disposiciones especiales contenidas en las leyes y reglamentos que regulan esta clase de propiedad.

(2) Los particulares pueden pretender la declaración de ser un terreno de uso público, al efecto de ejercitar en él los derechos civiles que les competan. (8. 11 Ab, 98.)

(3) Es la de 12 Mayo 1865.
(4) Las leyes que regulan el carác-

calles (4), fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos ó provincias.

ter público de las calles están limitadas por las que autorizan las concesio. nes á Empresas determinadas para establecer en ellas servicios especiales de locomoción sobre rails de su propiedad; y si bien el público puede atra. vesar el terreno ocupado por los rails cuando por las necesidades de su uso lo exija, otra Empresa cualquiera no tiene derecho á valerse ordinariamente de tales vías para su comodidad y beneficio. (8.9 Feb. 98.)

(5) Concedidos válidamente bienes de aprovechamiento común á un particular, adquieren el carácter de privados, y han de atenerse las corporaciones à quienes pertenecieron á la legislación común en cuanto à la prescripción de las acciones que pretendan utilizar. (8. 17 Jun. 93.) V. Civ., 1966 ng® 3 n.

Los edificios destinados á mercado,

disposiciones de este Código, | científicas ó artísticas, libros, salvo lo dispuesto en leyes es- medallas, armas, ropas de vespeciales. tir, caballerías ó carruajes y sus 345. Son bienes de propie-arreos. granos, caldos y mercandad privada, además de los pa- cías, ni otras cosas que no tentrimoniales del Estado, de la gan por principal destino amueProvincia y del Municipio, los blar 6 alhajar las habitaciones, pertenecientes á particulares, salvo el caso en que del contexindividual o colectivamente (4). to de la ley ó de la disposición individual resulte claramente lo contrario.

DISPOSICIONES COMUNES

Á LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES

347. Cuando en venta, le

346. Cuando por disposi-gado, donación ú otra disposición de la ley, ó por declaración ción en que se haga referencia á individual, se use la expresión cosas muebles ó inmuebles, se de cosas o bienes inmuebles, ó transmita su posesión ó propiede cosas ó bienes muebles, se dad con todo lo que en ellas se entenderán comprendidas en balle, no se entenderán comella respectivamente los enu- prendidos en la transmisión el merados en el capítulo I y en el metálico, valores, créditos y accapítulo II.-(Civ., 449, 4582.) ciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, á no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión á tales valores y derechos.

Cuando se use tan sólo la palabra «muebles» no se entenderan comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones

TITULO II

DE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA PROPIEDAD EN GENERAL

348. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones

pescadería y plaza de abastos, son pa trimoniales de los pueblos. (R. O. 8 Jul. 95.)

que las establecidas en las leyes (2).

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. (Civ., 446 n., 1095, 1300; L. H., 23.) (3).

el dominio no se transfiere á la Iglesia. (8. 2 Dic. 95.) V. Civ., 85.

(2) El dominio consiste en el dereLas obras construídas á expensas de cho de disponer de las cosas que nos los vecinos de un pueblo, pertenecen pertenecen, si no se halla limitado por colectivamente á los mismos; deben la ley, por pacto ó por costumbre. (8. ser reputadas como de propiedad par-3 Dic. 57 y 16 Mar 88.) Si bien el due ticular, y á ellas no les son aplicables las disposiciones administrativas que se refieren á los bienes de uso público de las provincias y de los pueblos. (R. D. C. 3 Ag. 900.)

(1) Los bienes de dominio privado que por cualquier persona se afecten á la congrua necesaria para recibir las órdenes sagradas á título de patrimo nio, conservan su carácter originario sin convertirse en eclesiásticos, pues

ño de una cosa puede hacer en ella y de ella lo que por bien tenga, esta facultad no es tan absoluta que le permita lesionar el derecho de un tercero. (S. 22 Ab. 92.) V. Civ., 1902 s.; E. C., 943 § 2.o n.

(3) V. E. C., 1532 á 1539 y nn. La acción reivindicatoria sólo puede pros. perar acreditándose cumplidamente el dominio, y no sirve para hacer efectivos derechos nacidos de un contrato

349. Nadie podrá ser privado (1) de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad publica, previa siempre la correspondiente indemnización.-(E. Č., 596 n.o 3.)

por el cual se comprometió el propietario á dar participación a un tercero en su propiedad. (S. 16 Nov. 93.)

No infringe este artículo la resolución dietada en ejecución de sentencia, que no manda entregue el poseedor los bienes reivindicados, por no haberse ejercitado la acción contra éste. (8.8 May. 96.) V. E. C., 923 n.

Este precepto es inaplicable si la ley deniega la procedencia y la eficacia de esta acción. (S. 7 Jul. 96.) V. Com., 67 y 545.

No obsta el no haberse guardado en el embargo de bienes muebles las prescripciones legales, para que pueda el adjudicatario de los mismos en juicio ejecutivo, reivindicarlos. (S. 2 Junio 900.) Nulo un testamento, los herede ros abintestato pueden ejercitar la ac ción reivindicatoria contra los bienes vendidos por el heredero testamentario, solicitando previamente la nulidad de la venta en el mismo juicio. (S. 28 En. 92.)

Ejercitandose la acción reivindicato ria de bienes hereditarios (previa nu lidad de ciertas escrituras), no es posi ble acceder á ella mientras no se determine en las correspondientes parti ciones si los bienes reivindicados cabían en la parte deiada en propiedad al causante del demandado. (S. 15 En. 902.)

Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.-(Civ., 446; E. C., 4634 s.) (2).

350. El propietario de un

cas heredadas sean las mismas que se reivindican. (S. 8 Feb. 97.)

La acción para reclamar un fideicomiso y sus bienes de quien los posee es reivindicatoria, y para que prospere es preciso demostrar la identificación del fideicomiso y de los bienes que de él formaban parte. (S. 24 Dic. 901.)

El que obtiene título de dominio so bre terrenos roturados, puede ejercitar la acción reivindicatoria contra los que los detentan. (R. D. C. 12 Ab. 901.)

La obligación impuesta á un vecino de colocar una barrera en la entrada de la mies mayor de un pueblo, no es limitación de la propiedad, sino carga comunal y concejil. (R. D. C. 25 Fe brero 98.)

No es el Código civil, sino la ley especial, la que declara y determina las condiciones de la propiedad industrial para que quien la obtiene pueda impedir que un tercero lo utilice en igualdad de circunstancias mientras dura el privilegio. (S 16 Oct. 900.)

No atenta á los derechos de propiedad el heredero del vendedor de un solar, que pide se desmonten los apa. ratos de luz eléctrica, por haberse vendido al solo objeto de instalar una fábrica de gas y de ninguna manera para otro uso. (S. 21 May. 92.)

(1) Es inaplicable este artículo si se trata de determinar la extensión de las facultades que el propietario tiene para disponer de sus cosas. (8. 21 Oc tubre 902.)

La no identificación de los bienes reivindicados no puede derivarse de la circunstancia de no describirse con ta- (2) V. Const., 10; Civ., 446, y la les ó cuales requisitos, si al designar- ley de Expropiación forzosa de 10 Ene los se hace de modo que puedan ser re- ro 79. No tiene aplicación este artículo conocidos. (S. 18 En. 904.) No sirven contra resoluciones dictadas en consopara probar la identidad de los bienes nancia con el a. 404, L. H., si no se reivindicados unas diligencias de des- demuestra la nulidad de la transmilinde practicadas tuera del pleito en sión del dominio en virtud de la que se acto de jurisdicción voluntaria. (8. 1.° solicita la inscripción. (S. 16 Ab. 92.) Ab. 92.) Corresponde á la Sala sen- El poseedor legítimo, por documento tenciadora apreciar si se ha probado privado que le transfirió el dominio de la identidad de la finca reivindicada. la cosa, sólo puede ser privado de ella (8. 22 May. 80 y 5 Dic. 91.) No infrin después de invalidado dicho título. (S. ge el 596, E. C, la sentencia que no 18 En. 93.) V. Civ, 1300 n.-No infringe desconoce el valor de ciertos documen este artículo la sentencia que acuerda tos, pero declara, relacionándolos de- la redención de un censo pedido por los bidamente, que no bastan á demostrar dueños del dominio útil de alguna de de una manera tan clara y patente como las fincas afectas al censo, y transfiere en derecho se requiere, que ciertas finel dominio directo sobre las restantes

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